Micelio
7710(27-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2262 de 1989Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7710 P Acta No. 7 Santafé de Bogotá, D.C., Febrero veintisiete de mil novecientos noventa y seis. El apoderado de la recurrente en casación, mediante escrito presentado oportunamente, solicita se aclare y adicione la sentencia del 7 de febrero del año en curso, proferida por la Sala, dentro del proceso de la referencia. Manifiesta el peticionario que no se decidió si la pensión sanción reclamada por la demandante, debía ser reconocida por el hecho de haber cumplido mas de 15 años de servicios el 1 de enero de 1991 en que entró en vigencia la ley 50 de 1990 y que el cargo debía estudiarse de acuerdo con la situación fáctica presentada.

Sostuvo también que el cargo lo formuló por la vía directa, por cuanto no existía discrepancia con la situación fáctica y que “al hacerse la correcta interpretación del artículo 37 de la ley 50 de 1990, no se contempló el hecho, de que al entrar en vigencia la citada norma ya la trabajadora tenía un derecho adquirido al sobrepasar el requisito de los 15 años de servicio exigido para la pensión sanción. Por último afirmó que “la solicitud va encaminada a que se aclare y complemente la sentencia diciéndose que el pago de las cotizaciones en este caso no se opone a que el empleador deba pagar la pensión restringida a la demandante a partir del veintisiete (27), de noviembre del año dos mil cuatro (2004), hasta que el ISS asuma la pensión”.

SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 139 del Decreto 2262 de 1989, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

A su vez, el artículo 311 del mismo estatuto, modificado por el artículo 1, numeral 141 del decreto citado, dispone que cuando la sentencia omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria.

Las anteriores hipótesis no se presentan en este caso, toda vez que la parte resolutiva de la sentencia de la Corte es clara y no ofrece cuota alguna; en ella se señaló que no se casaba la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de octubre de 1994, en el juicio seguido por María Elsa Barbosa Ramírez contra José Ignacio Martín y Martha Cecilia Martín Gómez o Martín Sánchez, que no accedió al pago de la pensión sanción impetrada.

Además de lo anterior, el peticionario en su escrito no expresa en que consistió la supuesta falta de claridad de la parte resolutiva de la sentencia, en la que se resolvió no casar dicha decisión, sino que se limita a exponer su inconformidad con algunos argumentos que sirvieron de fundamento a la misma, sin demostrar contradicción alguna entre éstos y la parte resolutiva.

Tampoco dejó la Corte de resolver petición alguna o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento. La recurrente pretendía que se casara la sentencia atacada con el propósito de que se condenara a los demandados a pagar la pensión de jubilación restringida, para lo cual propuso dos cargos, que fueron resueltos por la Sala adversamente a lo impetrado en el alcance de la impugnación. Precisamente, para unificar la jurisprudencia en torno al tema debatido, las dos secciones de la Sala estudiaron conjuntamente el caso, y concluyeron que la hermenéutica propuesta por el impugnante no consultaba ni los antecedentes ni el sentido de la ley 50 de 1990.

Por otro lado, al no haberse discutido por la censura la afiliación del actor al I.S.S. por parte del empleador, saber si éste pagó o no la totalidad de los aportes con destino a esta entidad, es cuestión fáctica, y por ende impropia de un cargo dirigido por la vía directa que fue la seleccionada por la impugnante, y aún si procediera el reproche formulado por el censor sobre el particular, el mismo es irrelevante frente a lo que constituyó el verdadero soporte de la sentencia de la Corte ampliamente explicado, como también, dada dicha fundamentación resulta inane, para los efectos del recurso ahora propuesto, el tiempo de servicios de la actora al momento de entrar a regir la ley 50, ya que lo determinante para la mayoría de la Sala fue la normatividad vigente al momento de la exitinción del vínculo.

Por lo atrás visto, y por cuanto se trata de peticiones incompatibles, no existe motivo para aclarar o adicionar el fallo proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, por lo que se rechazará la solicitud formulada por la recurrente en tal sentido y con mayor razón la petición de que se case la sentencia, la cual es totalmente improcedente por cuanto escapa del objetivo del recurso últimamente propuesto y porque lo decidido por la Corte fue precisamente lo contrario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena de Casación Laboral, RESUELVE Rechazar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 7 de febrero de 1996 en el juicio seguido por Martha Elsa Barbosa Ramírez contra José Ignacio Martín y Martha Cecilia Martín Gómez. En consecuencia continúese con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GEMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria