Micelio
7708(21-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

7478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7708 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de hecho contra el auto de 28 de noviembre de 1994 del Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Quien ahora recurre de hecho, la demandante Alma Beatriz Rengifo López, promovió el proceso contra la Emisora La Voz del Huila, S.A., pidiendo que fuera condena�da a pagarle el auxilio de cesantía y los intereses a la misma, las prima de servicios por los tres últimos años y las vacaciones correspondientes a los cuatro últimos años de servicio, la indemnización moratoria y la indexación, con fundamento en que le trabajó desde el 20 de febrero de 1985 hasta el 1º de septiembre de 1990.

En la demanda inicial no se indicó cual fue el salario. Ambos falladores de instancia, el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de dicho distrito, absolvieron por no haberse probado el contrato de trabajo afirmado. El fallo del juez se produjo el 23 de agosto de 1994 y la sentencia que resolvió el recurso de apelación de la actora se dictó el 21 de octubre del mismo año. � Para negar el recurso de casación el Tribunal tomó en cuenta el salario mínimo legal para el año de 1990, y sobre la suma de $41.025,00 mensuales liquidó el valor al cual ascenderían las pretensiones de la demandante para un total de $2'557.956,85 que discriminó así: por el auxilio de cesantía $226.891,04, por los intereses a la cesantía $61.015,81, por la prima de servicios de los últimos tres años $123.075,00, por las vacaciones de los cuatro últimos años $82.050,00, y $2'054.925,00 por la indemnización moratoria desde el 1º de septiembre de 1990 hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, equiva�len�te a 1.510 días transcurridos entre ambos días.

No cuantificó la indexación por no obrar elementos de juicio que le permitieran establecer la pérdida del poder adquisi�tivo del peso colombiano. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente de hecho no pone en tela de juicio la exactitud de las operaciones realizadas por el Tribunal, pero afirma que la cuantificación del interés para recurrir que le asiste debe hacerse no sobre el salario mínimo legal vigente para el momento en que terminó el contrato de trabajo sino sobre el valor del actual salario mínimo y, además, que deben efectuarse las cuentas hasta la fecha "habida cuenta de que sobre este valor es que habría de realizarse el pago", conforme está dicho textualmente en el escrito por medio del cual sustenta aquí su recurso.

Sobre dichas bases obtiene la cantidad de $13'258.159,00, la que dice supera la cuantía prevista para interponer el recurso extraordinario de casación. Como lo tiene explicado la Corte para los casos en que se pretende acudir a la impugnación surtida la correspondiente alzada, el agravio que puede causarle al litigante que intenta ocurrir en casación no puede contabi�lizarse más allá de la fecha en que se profiere la senten�cia de segunda instan�cia. Además de ello, y como bien lo explicó de manera reciente la Sala, para establecer el interés no resulta procedente determinar el valor económico de las peticiones de la demanda inicial con el salario existente al dictarse la sentencia por el Tribunal, "porque la base del derecho pretendido originalmente no es susceptible de fluctuaciones en virtud a que las disposiciones laborales, entre ellas las del salario mínimo, rigen hacia el futuro y carecen de efectos retroactivos", para decirlo con las textuales palabras del auto de 5 de los corrientes (Rad. 7676), en el que se respondió un argumento similar al planteado por la demandante Rengifo López.

En esa ocasión también se le explicó a quien solicitaba le fuere concedido el recurso de casación que cosa diferente es lo relativo a la cuantía del interés para impugnar extraordinariamente, puesto que por ministe�rio de la ley los cien salarios que ella exige deben determinarse con la remuneración mínima que rija al proferirse la sentencia que se quiere acusar en casación, pues, como antes se dijo, es en dicha providencia que se concreta el agravio que podría sufrir el litigante.

Comoquiera que además de no discutir la recurrente de hecho la exactitud de los cómputos efectuados por el Tribunal sobre la base del salario mínimo vigente al momento de terminarse el contrato, no encuentra la Corte error en dichas operaciones aritméticas, debe concluirse que de haber prosperado las pretensiones de la actora cuantificables con los datos existentes en el expediente, ellas no supera�rían el monto de $2'557.�55�6,85, valor inferior al de $9'870.000,00 equivalen�te a cien salarios mínimos para el 21 de octubre de 1994.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda,

RESUELVE

1. Declárase bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de octubre de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Envíese la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Recurso de Hecho 7708 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�