Micelio
7707(10-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7707 Acta No. 8 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Entra la Corte a resolver lo relativo al recurso de hecho interpuesto por el mandatario judicial de JORGE DEWDNEY TORRES en vista del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de enero de 1995, dentro del juicio ordinario laboral instaurado por RAFAEL URIELES AVILA, JOVANY CAMPO PEÑA, LUIS MUNIVE LLANES, JOSE MARIN DIAZ, ALCIDES ARCE RANGEL y JORGE DEWDNEY TORRES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA EN LIQUIDACION.

El citado auto concede el recurso de casación que interpuso el apoderado de los demandantes en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 1994, proferida por el mismo Tribunal, "a excepción del actor Jorge Dewdney", por lo que el mismo auto fue objeto del recurso de reposición resuelto desfavorablemente mediante proveído del 13 de febrero de 1995.

A N T E C E D E N T E S Por medio de apoderado judicial, demandaron los citados accionantes a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA EN LIQUIDACION, para que mediante el trámite del proceso social de primera instancia se le condenara de acuerdo con las pretensiones expresadas en los siguientes términos: "1o.- Que se sirva su despacho declarar que la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, incurrió en mora temeraria en la práctica del examen médico de retiro en contra de los derechos de mis defendidos.

"2o.- Que como consecuencia de lo anterior, se sirva su despacho condenar a la demandada a pagar a los demandantes una indemnización consistente en el valor de un día de salario promedio en el último año de servicios por cada uno de los días transcurridos entre los días en que se causaron las renuncias y el día en que se haga efectivo el pago; y que se le condene en costas." Para tal efecto la demanda expone que todos los demandantes estuvieron vinculados al servicio de la mencionada entidad e indica, respecto de cada uno de aquellos, la fecha de su retiro.

Concretamente del señor Jorge Dewdney Torres expresa que su desvinculación acaeció el 12 de enero de 1992. Con este dato y con base en el salario diario de $ 7.467,29 que aparece en la sentencia impugnada, así como la fecha de ésta última, el interés para recurrir del actor en referencia, al contrario de los demás accionantes, no alcanza al monto de cien salarios mínimos mensuales que para la fecha de la misma sentencia ascendía a $9'870.000.oo.

Por tal razón, el Tribunal, mediante auto del 17 de enero de 1995, no concedió el recurso de casación respecto de las pretensiones del señor Dewdney Torres, con el argumento de que el interés jurídico económico de éste último no alcanza la cuantía que exige el Decreto 719 de 1989 para la viabilidad del recurso extraordinario, (folios 20 y 21 de las copias allegadas para el recurso de hecho); y como el discriminado pidiera la reposición del auto, el Tribunal profirió la decisión del 13 de febrero del mismo año, denegando la solicitud.(folios 26 y 27 de las referidas copias).

S E C O N S I D E R A Ahora pretende el señor Dewdney Torres obtener de la Corte la concesión del recurso extraordinario de casación, aduciendo que "el litis consorcio es una pluralidad de parte en la posición de demandantes o demandados" pero que el proceso "no es sino uno", de suerte que una sola es la sentencia e idénticas las prerrogativas y cargas procesales de los litisconsortes; de donde "si alguno de ellos alcanza a la cuantía del interés para recurrir en casación, los otros también han de tener el derecho de recurrir, aunque lo desfavorable a ellos no llegue a dicha cuantía"(folios 1 y 2 del cuaderno de la Corte) En casos como el presente, de acumulación de pretensiones de varios demandantes en contra de un demandado, y respecto a la viabilidad del recurso de casación, las secciones de la Sala Laboral de la Corte unánimemente han expresado que como se trata de pretensiones de diferentes accionantes, que cada uno persigue independientemente de los demás, y que se resuelven también por separado, al momento de conceder el recurso de casación debe analizarse el interés para recurrir de cada uno de los demandantes individualmente considerado.

De ahí que el juez de alzada concediera el recurso extraordinario respecto de los accionantes cuyo interés cumple con el requisito de sobrepasar el equivalente a los 100 salarios mínimos mensuales, según la cuantía exigida por el artículo 1( del decreto 719 de 1989. Se trata de un proceso con pluralidad de demandantes en donde cada uno conserva su individualidad, razón por la cual el resultado del litigio no es necesariamente igual para todos, sino que bien pueden prosperar las pretensiones, total o parcialmente, en favor de unos, y de otros no. De ahí que igualmente debe procederse para efecto de la concesión y admisión del recurso de casación tomando en consideración las pretensiones de cada uno de los accionantes y la correspondiente decisión final, porque, como se ha expresado en situaciones similares "la circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo." En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1o. ) Se declara Bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE DEWDNEY TORRES, en cuanto hace con las pretensiones de éste último, en relación con la sentencia del 9 de noviembre de 1994 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso adelantado por RAFAEL URIELES AVILA, JOVANY CAMPO PEÑA, LUIS MUNIVE LLANES, JOSE MARIN DIAZ, ALCIDES ANGEL RANGEL, Y JORGE EMILIO DEWDNEY TORRES en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA EN LIQUIDACION. 2o. ) En firme este auto, vuelva las diligencias al Tribunal de origen.

COPIESE,

NOTIFIQUESE y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria