Micelio
7698(05-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 895 de 1991Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.698 ACTA No. 55 Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO ELISEO MARTINEZ MARTINEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de diciembre de 1994, en el juicio promovido por el actor contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El demandante acudió ante la Gran Comisión de Conciliación de Arbitraje de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara que la demandada dió por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin cumplir con los trámites conven�cionales señalados para esos efectos. Como consecuencia de ello solicitó que se la condenara a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo de operador III que venía desempeñando cuando fue ilegalmente despedido con el salario promedio de $ 4.190.oo mensuales que devengaba, mas los aumentos que constituyeran salario, como también los incrementos legales y convencionales que se produjeran para el cargo.

También pidió que se le pague a título de indemnización la suma de $ 4.190.oo mensuales, o la que se pruebe por cada mes que dure cesante el actor o proporcionalmen�te por fracción. En subsidio de lo anterior solicitó el pago de las indemnizaciones convencionales por despido sin justa causa y moratoria, la pensión sanción y cualquier otro derecho que resultare probado.

Expuso el actor los siguientes hechos: Ingresó a trabajar al servicio de la demandada el 16 de mayo de 1960 en el cargo de Cocinero de Conservación de Vías y posteriormen�te fue ascendido a otros, llegando a ocupar el de reparador III, sin haber sido nunca amonestado ni sancionado, el cual desempeñó hasta el 7 de julio de 1977, cuando fue despedido sin justa causa mediante el boletín de personal # 688 del 6 de julio de 1977 y con efectividad a partir del día siguiente, devengando un salario básico de $ 4.190.oo mensuales.

Que en el Casino de la División Central de Talleres de Cundinamarca se presenta�ban una serie de anomalías por la mala calidad de la alimenta�ción y porque en muchas oportunidades no había almuerzo, motivo por el cual cumpliendo órdenes de su jefe se laboraba en jornada continua de 7 a.m. a 2:30 p.m.. Que la deman�dada no cumplió con el procedimiento señalado en el artículo 126 de su Reglamento General de Trabajo y que oportunamente agotó la vía gubernativa.

La empresa demandada se opuso al reintegro del actor en virtud a que el día 5 de julio de 1977, en el turno destinado al personal de Talleres Cundinamarca, el demandante incitó a sus compañeros de taller para que se abstuvieran de aceptar el almuerzo con el pretexto de que éste se encontraba en pésimas condiciones dada la mala calidad de los alimentos, lo cual era falso y que además ofendió de palabra asistente de la dirección de perso�nal También sostuvo que sin mediar autorización alguna, el actor incitó a todos sus compañeros para que se retiraran sin almorzar y poder así laborar en jornada continua y abandonar su sitio de trabajo aproximadamen�te a las 2 de la tarde del mismo día, hecho que realmente aconteció, como lo aceptó el demandante en sus descargos.

Surtida la actuación por la Gran Comisión, el expediente fue remitido a la jurisdicción ordinaria laboral, correspondéndole en reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de agosto de 1994 condenó a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir desde el 7 de julio de 1977 hasta el 18 de julio de 1992, que fue la fecha de venci�miento del término de liquidación de la empresa, a razón de $ 4.190.00 mensuales, para un total de $ 755.875.63.

La absolvió de las demás peticio�nes y condenó en costas a la demandada. El apoderado del actor apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 16 de diciembre de 1994 revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor la suma diaria de $ 139.66.oo a partir del 7 de julio de 1977 hasta la fecha en que quede ejecutorida esta providencia o la fecha de vencimiento del término de la liquidación de la entidad; en todo caso, lo primero que ocurriere.

La confirmó en lo demás No impuso costas en la alzada. El demandante interpuso en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio y al de la réplica. Persigue la censura que se case totalmente el fallo impugnado para que en sede de instancia se revoque el proferido por el a-quo y, en su lugar, se acceda a las peticiones subsidiarias contenidas en el libelo inicial por ser mas favorables, "es decir, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubila�ción al cumplir los 50 años de edad, el actor de conformi�dad a lo establecido por el artículo 26, literal 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976 (folio 333).

El pago de la indemnización por despido sin justa causa. Se condene al pago de la indemni�zación moratoria por el retardo en el pago de los salarios, prestaciones, de conformidad a lo establecido en la convención colectiva de trabajo". Con ese propósito formula dos cargos los que se resumen a continuación: PRIMER CARGO.- Estima la censura que la sentencia impugnada infringió por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los incisos 1° y 2° del artículo 53 de la Constitución Nacional, lo cual condujo a la violación de los artículos 1° y 16 de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 18, 19, 21, 267, 353, 373, 374, 400 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468, 469, 471 del C.S. del T., (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965); en relación con los artículos 26, literal 4°) de la Convención Colectiva de Trabajo del 12 de marzo de 1976; artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 7°, numeral 9 al 15 del Decreto 2351 de 1965.

Para el recurrente el ad-quem desconoció, al no darle aplicación, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Esa infracción del dicho texto constitucional, ocurrió en armonía con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque al haber dejado de funcio�nar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y haberse ordenado por el Decreto 1586 del 18 de julio de 1989 que no había lugar a reintegro, no tuvo en cuenta el fallador que eran mas favorables para el actor las peticiones subsidiarias, toda vez que el demandan�te trabajó por mas de 17 años al servicio a la demandada tal como aparece en la liquidación definitiva de prestacio�nes (folio 126).

Sostiene que la Constitución consagró el principio de la favorabilidad, para lo cual abunda en referencias doctrinales, y expresa que en el transcurso del proceso -18 años desde que fue despedido el actor-, se presentó un hecho imprevisible como fue el cierre de la empresa demandada y el proceso de liquida�ción. Así, pues, es imposible imaginar que el proceso iba a demorar tanto tiempo, máxime cuando se tramitaba ante una comisión de conciliación y arbitraje que tenía como fin para las partes un desarrollo más rapido del conflicto.

Que la desaparición de la empresa y el hecho de ser inoperante el reintegro, conduce a que sea más favorable para el actor las peticio�nes subsidiarias contenidas en la demanda y que el ad-quem a quien se le había advertido esa situación y quien ha debido percatarse de la inope�rancia de las peticiones principales en lo concerniente al reintegro, debió darle curso a las subsi�diarias en aras de lo ordenado por el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Relaciona las siguientes pruebas que, según lo afirma, fueron dejadas de apreciar. "Contrato de Trabajo donde se establece la fecha de ingreso del actor ( fl.4). "-Boletin de personal No. 1688, cancelación unilateral del contrato de trabajo (fl. 66). "- Carta No. 0867 del 6 de julio de 1977, notificación cancelación del contrato de trabajo (fls. 61 y 62).

Con esta prueba y la citada anteriormente se establece la fecha de terminación del contrato de traba�jo. "- Partida de bautizo, plena prueba para demsotrar la edad del demandante por haber nacido anters de 1938 (fl. 2). "-Decretos 1590 del l8 de julio de 1989, Decreto 1586 del julio (sic) de 1989, Decreto 1651 del 27 de junio de 1991, Decreto 895 del 3 de abril de 1991, Decreto 1591 del 18 de junio de 1989, Decretos Reglamen�ta�rios de la Ley 21 de 1988 y que tienen que ver con la liquidación de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la creación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el régimen de pensiones y bonificaciones para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACION." E L O P O S I T O R La censura le formula varios reparos de ténica al cargo, entre ellos los siguientes: que los preceptos de natura�le�za constitucional no son materia de este recurso; que el recurrente se refiere a cuestiones fácticas cuando el cargo se encuentra formulado por la vía directa y que las disposiciones legales que relaciona no fueron violadas porque la sentencia reconoció al demandante sus pretensiones principales, y que no es apropiado acusar por la vía escogida las disposiciones de origen convencional.

S E C O N S I D E R A La acusación central del impugnante se contrae a reprochar al Tribunal la presunta infracción directa del artículo 53 de la Constitución Nacional que según el censor fue desconocido o ignorado al no aplicar el principio de la favorabilidad ínsito en él y que, según lo asevera, le permitía al ad-quem, por las circustancias particulares del caso, preferir las peticiones subsidia�rias sobre las principales por ser más benéficas para el actor.

En primer lugar, preciso es reiterar lo expresado en otras oportunidades en el sentido de que los textos de orden constitucional no son suceptibles en principio de denuncia a través de este recurso, como tampoco se puede fundar una infrac�ción sobre normas de interpretación que contienen principios generales pero que no son atributivos de derechos sustanciales.

También se observa que dentro del elenco de normas legales que la censura denuncia como infringidas incluye cláusulas de la convención colectiva de trabajo que no constituyen textos legales de alcance nacional, creado�res de derechos impersonales y abstractos, motivo por el cual ellas no son susceptibles de integrar la proposición jurídica, toda vez que constituyen prueba del acuerdo suscrito entre las partes.

Así lo expresó la Sala Plena Laboral en Sentencia del 21 de febrero de 1990, dentro del juicio adelantado por José Miguel López Gallego contra la Flota Mercante Granco�lombiana, Exp. 3662. Además debe anotarse que al finalizar el cargo, la censura hace una relación de pruebas que acusa como dejadas de apreciar, lo que riñe con la lógica de este recurso, toda vez que cuando la acusación se dirige por la vía directa no deben mediar desavenencias fácticas con lo establecido por el fallador, porque lo se exige es la conformidad del recurrente con la valoración que de los hechos hace el juzgador a través de los medios probatorios, pues de existir discrepan�cia sobre tales aspectos el cargo debe formular�se por errores facti in judicando, pero no por la vía directa elegida.

Por otro lado, en lo atinente a la favorabilidad sobreviniente pregonada en el cargo conviene precisar que, como lo hace ver la réplica, los juzgadores de instancia, al dar por demostrada la ausencia de justa causa de despido no hicieron otra cosa que acatar lo que durante el trámite procesal el actor consideró como sus pretensiones prioritarias, por lo que no quebrantaron ninguna regla sustancial ni procedimental.

Y si por virtud de la normatividad posterior a la extinción del vínculo, el demandante estimaba más favorable las peticiones subsidiarias y aspiraba a obtener éstas, podía desistir de las principales para lograr su cometido. Ello no es posible remediarlo mediante el recurso extraordinario de casación en el que no es dable replantear la litis con el sólo pretexto de una interpreta�ción especial del princi�pio de favorablidad.

El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO.- Según el impugnante la sentencia acusada infringe por la vía indirecta, como consecuencia de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 7° del Decreto Extraordinario 895 de 1991; literal 4°, artículo 26 de la convención colectiva de 1976; artículo 217 del Reglamento General de Trabajo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Naciona�les y de las empresas que éste administra; 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945; 1, 2,3,4, 12, 18, 19, 21, 26, 27, 40 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3,4,9,11,13,14,18,19,21,267,353,373,374,400 del C.S. del T. (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351; 1965); 8° de la Ley 171 de 1961; 7°, numeral 8° a 15 del Decreto 2351 de 1965; 37 de la Ley 50 de 1990; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales y 492 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene el impugnante que al no ser procedente el reintegro del actor, el ad-quem debió condenar a la demanda�da en cabeza de su representante Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de la pensión sanción prevista en la convención colectiva de 1976 en el literal 4° del artículo 26 y vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Señala también que el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que con la no viabilidad del reintegro en el caso en comento, debió dar aplicación al principio de la favorabilidad y optar por las pretensiones subsidiarias. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a la pensión sanción establecida en el literal IV, del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento del despido ya que llevaba más de 15 años de servicio y fue despedido sin justa causa.

"3.- No dar por demostrado, estándolo, que al condenarse a pagar la suma de $139.66 diarios a partir del 7 de julio de 1977, bien sea a la fecha de ejecutoria de la providencia o de liquidación de la entidad, que en cualquiera de los dos eventos sería inferior a UN MILLON DE PESOS ( $1.000.000) es mas favorable para el demandan�te el pago de su pensión sanción a partir del 30 de julio de 1987, fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó a la terminación del contrato (julio 6 de 1977) las prestaciones sociales al actor (fl. 126). "5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se hace acreedora al pago de la moratoria. "6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se hizo acreedora a pagar la indemnización por despido sin justa causa".

Igualmente expresa que los anteriores yerros fácticos se debieron a consecuencia de haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: "1.- La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976 entre la demandada y los sindicatos que funcionaban en ella, que obra en el expe�diente a folios 313 a 359, debidamente auténticada y con constancia de depósito, en especial el literal IV, art. 26 (fl. 331 - 332).

"2. El contrato de trabajo que obra a folio 4 del expediente donde se establece la fecha de ingreso del trabajador. "3. Carta de notificación de la cancelación unilateral del contrato de trabajo No. 0867, donde se demuestra la fecha del despido. "4.- La partida de bautizo obrante a folio 2 del expediente para probar la edad del demandante y como éste nació antes de 1938, es prueba idónea para este fin.

"5. Reconocimiento de prestaciones sociales No.84135 del 22 de agosto de 1977 (fl. 126) donde se demuestra que las prestaciones no fueron canceladas al momento de la terminación del contrato de trabajo." Igualmente expresa que las "normas mal inter�pre�tadas" que llevaron a los errores de hecho fueron el inciso 2° y 3° del artículo 16 del Decreto 1586 del 18 de junio de 1989 (folio 397 y 398); el Reglamento General de Trabajo, que aparece a folios 283 a 311, debidamente autenticado y con la certificación de haber sido aprobado y desglosado de otro proceso donde obró como prueba.

Agrega que el cierre de la empresa demandada condujo a que fuera inoperante la acción de reintegro y al cambio de la jurisdicción de los procesos ordinarios que se adelantaban contra dicha entidad que pasaron de la Gran Comisión de Arbitraje a la jurisdicción ordinaria; a crear un establecimiento público denominado Fondo de Pasivo Social de los Ferroca�rriles Nacionales de Colombia que se hizo cargo de responder por todas las acreencias incluyendo las labora�les y a contemplar normati�vamente algunos efectos de las sentencias que se pronuncia�ran contra la entidad.

Para el recurrente esas circunstancias no fueron debidamente valoradas por el ad-quem y no le dió la verdadera interpretación a las normas contenidas en los decretos que reglamentaron la liquidación de la empresa demandada. Que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la situación creada por el cierre de la demandada y la inoperancia de la acción de reintegro, en una correcta interpretación de las pruebas no valoradas y mal interpre�tadas y aplicando el principio de la favorabili�dad habría acogido las pretensiones subsidiarias que en forma justa reparan el despido injusto al que fue objeto el actor después de 17 años de servicio.

En cuanto a la pensión sanción afirma que de haber valorado el Tribunal la conven�ción colectiva de trabajo de 1976, habría concluido que es la misma que contempla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, que los decretos que reco�gieron la normatividad de la empresa demandada contemplan dicha situación y establecen la pensión desde los 15 años de servicio, tal como se puede ver en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991 y en la modificación efectuada por el artículo 3° del Decreto 1651 del 27 de junio de 1991.

E L O P O S I T O R La réplica estima que el cargo no está llamado a prosperar en virtud a que adolece de deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo como son: que las pruebas que relaciona como inestimadas sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador, ya que son el soporte fáctico de la Sentencia, y que los fácticos denunciados no se refieren a los hechos establecidos en el plenario sino a apreciacio�nes de tipo jurídico que hace el recurrente.

S E C O N S I D E R A No es posible atribuir a una Sentencia el haber incurrido en errores de hecho debido a la falta de estimación de unas pruebas y al mismo tiempo señalar que un conjunto de disposiciones legales fueron interpretadas erróneamente y que por ese motivo se produje�ron tales yerros. Al error de hecho se llega como consecuen�cia de la falta de estimación de los medios probatorios o de la equivocada apreciación de aquéllos en que tiene soporte fáctico el fallo impugnado.

Es a través de esa errónea valoración fáctica como se produce la infrac�ción de los textos legales. Pero, la interpreta�ción errónea de los mismos exige, en cambio, que el juzgador se detenga en el contenido de la norma y que al desentrañar su sentido se equivoque, obviamente, prescindiendo de la valoración probatoria, evento en el cual el soporte de la sentencia es de tipo jurídico y no de orden fáctico.

Por esa razón, no es apropiado refundir dos conceptos de violación que responden a condiciones distintas. Por otro lado, el yerro fáctico se estructura sobre los hechos que fueron materia del debate probatorio en el curso de las instancias y que sirvieron de soporte al fallo impug�nado y no sobre apreciaciones o acontecimientos no controvertidos dentro de su debida oportunidad procesal.

Como se hizo ver en las consideraciones al cargo precedente, al prosperar las peticiones principales, no podía el ad-quem proveer simultáneamente sobre la pensión sanción o disponer del derecho que el propio demandante estimaba prioritario y de mayor entidad, por lo que no había margen para que incurriera en los yerros fácticos que la censura le endilga al fallo impugnado.

Por todo lo anterior, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1994 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Segundo Eliseo Martinez Martinez contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � Casación: Rad. 7698 �PÁGINA �2� Casación: Rad.7698