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7697(15-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7697 Acta No. 39 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto, por el apoderado de JOAQUIN ANTONIO SILVA QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de diciembre de 1994, en el juicio iniciado por el recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

ANTECEDENTES El actor reclamó como pretensiones principales el reintegro al mismo empleo que tenía cuando fue despedido, o a uno de mejor categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de que no existió solución de continuidad. En subsidio solicitó el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción. En sustento de estas peticiones la demanda inicial sostiene que el trabajador laboró para la accionada entre el 7 de diciembre de 1967 y el 14 de octubre de 1986, cuando fue despedido sin justa causa, habiendo sido su último cargo el de Agente Senior Tráfico.

La empresa al responder la demanda afirmó que despidió con justa causa al extrabajador debido a que éste incurrió en actos irregulares debidamente precisados en la carta de despido y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago, prescripción, compensación e incompatibilidad del reintegro solicitado.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de julio de 1994, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrar al accionante al cargo de Agente Senior en el Departamento de Carga, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir en la suma mensual de $122.148.oo desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea reincorporado.

Igualmente autorizó a la empresa para deducir los valores pagados por cesantía. Al resolver el Tribunal los recursos de alzada, interpuestos por los apoderados de las partes, revocó la decisión del a-quo y en su lugar absolvió a la empresa de todas las pretensiones formuladas en su contra. EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación total de la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, modifique el fallo del a-quo en el sentido de que la condena al pago de los salarios dejados de percibir incluye los incrementos legales y, de otra parte, para que declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo durante el lapso que el trabajador estuvo cesante.

Para tal afecto, denuncia en un cargo único la aplicación indebida, por vía indirecta, del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con otras normas que individualiza en la denominada proposición jurídica; debido a los siguientes errores de hecho, que señala a la decisión acusada: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, " que la conducta desarrollada por el demandante constituye un acto inmoral, pues el hecho de haber adulterado un documento, es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo (fls 318 y 319)".

"2º No dar por demostrado, estándolo, que el actor no adulteró ningún documento y lo único que hizo fue utilizar "..una copia sin firmas ni sellos de la relación de embarque de la empresa aérea sobre la cual se suele formalizar el registro de la Aduana, para su formal ingreso a bodegas, copias que los indagados adicionaron sobreponiendo parcialmente el registro auténtico del vuelo 925 de septiembre 19 del mismo año, confeccionando una fotocopia sin apariencia alguna de original (fl. 124)".

"3º Afirmar, sin ningún soporte probatorio dentro del expediente, que la conducta del actor le trajo a la demandada pérdida de credibilidad ante las autoridades de la aduana" "4º No dar por demostrado, estándolo, que la misma aduana reconoció que jamás debió haber retenido la mercancía porque " toda vez que ésta cumplió con los requisitos legales en lo pertinente a su importación e ingreso a la zona franca industrial y comercial de Barranquilla (fl. 241)".

"5º Dar por demostrado, sin estarlo que la conducta del actor se enfrentó a claras disposiciones que deben guardarse en la ejecución del contrato de trabajo, y en especial a la buena fe, lealtad que debe tenerse con el patrono (fl. 319)". "6º No dar por demostrado, siéndolo a plenitud, que el actor actuó para causar el menor perjuicio a la empresa por cargo de bodegaje y para que se traspasara la mercancía rápidamente y prestar así un buen servicio".

"7º No dar por demostrado, estándolo, que el actor no tenía el 22 de septiembre de 1987 jefe inmediato para consultarle sobre la actuación a seguir". "8º No dar por demostrado, estándolo, que el actor no incurrió en justa causa del despido. "9º No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reintegro, pago de salarios dejados de percibir, con sus lógicos incrementos, y a que se declare la no solución de continuidad".

La acusación inicia la demostración del cargo aduciendo que la Dirección General de Aduanas reconoció en auto del 25 de enero de 1988 que no debió haber retenido la mercancía, de donde concluye el recurrente que tuvo lugar una detención ilegal. Posteriormente señala que el sentenciador de segundo grado apreció mal la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al entender que en esa providencia se dijo que hubo una adulteración no constitutiva de delito, pues en su opinión en ese fallo se determinó la inexistencia de la adulteración y que Monroy y Silva al hacer el fotomontaje no pretendieron engañar a nadie, siendo en consecuencia su actitud inocua, de donde colige el ataque que si la investigación penal concluyó que no hubo adulteración, ni tampoco ánimo de engaño por parte de los acusados, entre ellos el actor, mal podía el fallador laboral decir que tuvo ocurrencia o que se trató de una conducta inmoral para establecer la justa causa del despido.

Expone los hechos que originaron el despido del trabajador, en los siguientes términos: "El 19 de septiembre llegó el manifiesto del vuelo IB 0925 relacionando las mercancías con su guía así: 075-22658621 4 tubos con destino a Barranquilla 1 pieles barnizadas con destino a Cali con guía 075-71477582. A este manifiesto se le colocó el sello formato que no contiene lectura alguna sino indica los datos que deben llenarse y la aduana le colocó el número de registro de vuelo 15223 (fls. 151 y 172).

"Pero, pese a relacionarse en el manifiesto de vuelo que materialmente no llegaron los 4 tubos con destino a Barranquilla y SILVA lo informó a Madrid. "En el vuelo de septiembre 23, que llegó en la madrugada del 24, llegó un manifiesto de vuelo con la mercancía ERITHROMYCIN con el número de guía 075-71842551 y la aduana le puso el número de registro de vuelo 15457 (fls. 145, 149, 152, 166, 170 y 173).

"En ese mismo vuelo llegaron los tubos de cinta aislante que no habían sido remitidos el 19 de septiembre. "Como faltaba el registro de vuelo para los tubos y su guía 075-22658621, los trabajadores de Iberia le sacaron una fotocopia al manifiesto del 19 de septiembre y en el sello-formato, en la casilla correspondiente al No. de Registro Vuelo, le colocaron el número de la autorización del 23, o sea el número 15457 (fls. 141, 144, 148, 162, 165, 169 y 102).

"Así lo enviaron a la Aduana y el agente allí encargado a primera vista se dió cuenta que no podía colocarle el sello de autorizado y lo devolvió a su superior ordenó la " inmovilidad de la mercancía mientras se aclara dicha situación." (fls 150 y 171). "Los trabajadores de Iberia, en vista que tenían una mercancía que había sido relacionada en el manifiesto (sobordo) del 19 de septiembre, pero que sólo había llegado en el vuelo del 23 del mismo mes, le sacaron una fotocopia al manifiesto, que es un documento hecho por la misma empresa y en el sello formato que no contiene aclaración alguna sino indicaciones para ser llenado, le colocaron el número de registro de vuelo de la mercancía que sí había arribado el 23".

Comenta la objeción en relación con los hechos anteriormente expuestos que no existió una falsedad, puesto que se trata de una fotocopia y un posible número de registro de vuelo hecho a mano por el extrabajador, con el carácter de petición dirigido a la Aduana para que ésta le colocara el sello de autorizado. Apunta al respecto que la decisión de segundo grado es equivocada porque tomarle una fotocopia a un documento que produjo la misma Iberia, como lo es el manifiesto del 19 de septiembre, no constituye delito, ni tampoco el hecho de que el actor hubiese colocado a mano el número de registro de vuelo 15457 en el lugar del sello formato, pues éste no tiene ningún contenido declarativo.

Destaca que no se le puede atribuir al trabajador la retención ilegal que hizo el teniente de aduana por la extrañeza que le causó el documento presentado para el registro de los rollos, porque se trató de un acto arbitrario, habida consideración que la mercancía cumplió con los requisitos legales correspondientes para su importación. Adiciona la censura a sus planteamientos que el representante legal de la demandada admitió, al absolver el interrogatorio de parte, que durante el tiempo que sucedieron los hechos imputados al extrabajador él era quien desempeñaba transitoriamente el puesto de Supervisor de Carga por ausencia del titular, razón por la que estima equivocada la conclusión del ad-quem respecto a que el demandante no consultó su proceder, dado que no tenía superior que lo orientara.

LA REPLICA Sostiene que la acusación debió haber denunciado como aplicado indebidamente el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y en ningún caso el artículo 8° (numeral 5°) del mismo decreto, por ser la primera norma citada la que consagra las justas causas de terminación del contrato de trabajo toda vez que el sentenciador encontró demostrado que el trabajador fue despedido justificadamente.

En lo atinente al fondo del ataque argumenta que si bien la justicia penal no encontró generado ningún delito es lo cierto que existió la adulteración, pues ésta tiene ocurrencia cuando se presenta una modificación o cambio en la naturaleza del documento para encubrir una verdad, sin que aquella decisión obligue al juez del trabajo; para fundar esta aseveración cita a continuación una sentencia de la Corte en la que se precisa que los jueces laborales para resolver sobre hechos invocados como generadores de la justa causa de terminación de la relación laboral no están obligados a prohijar lo decidido por el juez penal.

SE CONSIDERA No son de recibo las objeciones formales que hace la réplica al cargo, pues el artículo 7° del Dcto 2351 de 1965 figura citado por el censor, fuera de que ello no resultaba necesario, de conformidad con el Dcto 2651 de 1991 art. 51-1. En lo concerniente al aspecto central de la controversia, se tiene que los hechos censurados por la empresa al trabajador consistieron en síntesis en que el actor y otro compañero de labor para trasladar unos rollos de cinta tabular aislante, proveniente del exterior y en tránsito hacia la Zona de Barranquilla, que debía entregarse a la Compañía Electro Calor S.A., que necesitaba del permiso de las autoridades aduaneras, el cual se otorga mediante un registro que se lleva en la oficina de despacho de vuelos del Aeropuerto el Dorado, se abstuvieron de cumplir el trámite requerido y en cambio "recortaron el sello de registro correspondiente a un manifiesto de carga de un vuelo anterior IB-915 del 19 del septiembre y lo superpusieron al manifiesto del vuelo donde venía registrada la mercancía citada, fotocopiando a continuación este conjunto y presentándolo ya con la adulteración a la Aduana para conseguir el traslado a Barranquilla" (Fl. 14 C. de Inst.).

A propósito de estos hechos conviene observar que el impugnante no los discute en lo que toca a su ocurrencia, sino que le resta toda trascedencia con base en la exoneración de la justicia penal y en su apreciación de que obedecieron a la búsqueda del beneficio de la empresa mediante el cumplimiento de sus compromisos mercantiles. Al respecto advierte la Sala que si bien es cierto que la jurisdicción penal consideró que las actuaciones del accionante y su compañero de labores no fueron determinantes de un hecho punible, también lo es que la Sala Penal del Tribunal indicó, en la sentencia citada por el impugnador, que la conducta de los trabajadores aludidos podría constituir un medio engañoso mediana y discutiblemente atendible, aunque insuficiente para alcanzar el reproche de un delito de falsedad, y como estimó que la actuación de los acusados podría ser violatoria del estatuto penal aduanero ordenó expedir copias para la indagación de esa posible infracción (Fls. 121 a 128 C. de Inst.).

Puede desprenderse de lo anterior que el comportamiento cuestionado del actor cuando menos genera una desaprobación moral, que no se excusa por la falta de un jefe inmediato, pues es plausible colegir que el señor Silva Quintero intentó engañar a los funcionarios de la aduana, con resultados negativos por la alteración burda del documento.

Con ello generó la retención temporal de la mercancía y aunque esto no tuviera respaldo legal, es ostensible que la actitud imprudente generó un perjuicio para la empleadora. De otra parte, este proceder es susceptible de ser considerado más o menos grave según criterios subjetivos de distinta índole, de ahí que no aparezca ostensiblemente equivocada la conclusión del Tribunal relativa a que la conducta del promotor del litigio configuró una justa causa de terminación del contrato de trabajo, en los términos del numeral 5º, literal A, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

En estas condiciones el cargo es infundado e impróspero y en consecuencia las costas del recurso correrán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1994, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JOAQUIN ANTONIO SILVA QUINTERO contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �2� EXP No.7697 EXP No.7697