Micelio
7695(10-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1824 de 1965Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1964Ley 90 de 1946

7.134 �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA Refencia: Expediente No. 7.695 ACTA No. 61 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de diciembre de 1994, en el juicio seguido por MESIAS DE JESUS TOCA contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Mesias de Jesús Toca demandó a GASEOSAS COLOMBIANA S.A. para que fuera condenada a pagar pensión de jubilación, indemnización moratoria y las costas del juicio. Relató el actor que prestó servi�cios a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., entre el 30 de mayo de 1956 y el 5 de octubre de 1980, siendo su último cargo el de mecánico de primera clase y su último salario promedio mensual de $20.000.00.

Que fue presionado para renun�ciar con la promesa del pago de una bonificación y el engaño de que como tenía mas de 20 años de servicios, cuando cumpliera 60 años de edad, el ISS lo pensiona�ría. Que la conci�liación suscrita entre las partes violó derechos mínimos. Que el ISS mediante Resolución 00320 del 17 de febrero de 1989 le negó la pensión de vejez por haber cotizado sólo 471 semanas.

Gaseosas Colombianas S.A, en la respuesta a la demanda afirmó que el actor el 1° de enero de 1967 tenía menos de 10 años a su servicio, porque el contrato de trabajo estuvo suspendido por huelgas y otras razones legales; que a partir del 3 de diciembre de 1974 hasta el 28 de agosto de 1979 el demandante no prestó servicios; que conciliaron todos los derechos laborales incluyendo el de pensión de jubila�ción y que el ISS debe responder por las peticiones del actor.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pago, conciliación y cosa juzgada. La demandada denunció el pleito al Insti�tuto de Seguros Sociales, el cual afirmó que el trabaja�dor no cotizó las semanas necesarias para la pensión de vejez por lo que estaba a cargo de la empresa. El Juzgado del conocimiento mediante fallo del 31 de mayo de 1994 condenó a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 1983; declaró no probadas las excep�ciones propues�tas y la absolvió de las demás pretensio�nes.

Igualmente absolvió al llamado en garantía y condenó en costas a la empresa. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor y de Gaseosas Colom�bia�nas S.A. conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 16 de diciembre de 1994 adicionó la del a-quo en el sentido de precisar que la pensión de jubilación, a partir del 1° de junio de 1994, de�bería pagarse en suma no inferior a la mínima con los aumentos o reajustes de ley; confirmó en lo demás el fallo recurrido y condenó en costas a la demanda�da.

Estimó el Tribunal que el actor contabili�zó 10 años y 7 meses de vinculación a la demandada en la fecha en que el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero que descon�tados 235 días de suspen�sión del contra�to (art. 53 C. S. del T.), para el primero de enero de 1967 no tenía l0 años de servicios. De otra parte, afirmó que para el reconocimiento de la pensión de vejez la ley exige, además del requisi�to de tiempo de servicios, por lo menos 500 semanas de cotización oportunamente sufragadas por el empleador.

Expuso que la empresa al recu�rrir la senten�cia del a-quo no cuestionó la vigencia del contrato de trabajo (23 años y 8 meses), ni desconoció que entre el 3 de diciembre de 1974 y el 28 de agosto de 1979 ella no cotizó para el seguro de invali�dez, vejez y muerte, por lo que concluyó que el incumpli�miento de la demandada de pagar los aportes obrero-patrona�les, fue la causa para que el actor no reuniera el mínimo de semanas cotizadas al I.S.S y por lo tanto debía pagar directa�mente la pensión. De otra parte, afirmó que en la conciliación suscrita entre las partes no se incluyó la pensión de jubilación. Que el acuerdo se concre�tó a pedir y dar una bonificación por tiempo de servicios, sin que la declara�ción general de paz y salvo efectuada por el extrabajador involucre o se extienda al concepto de pensión. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme Gaseosas Colombianas S.A. interpuso oportunamente recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica presen�tado por el demandante; el I.S.S. guardó silencio.

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto confirmó la condena por pensión de jubilación, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar absuelva a la empresa de esa pretensión. En subsidio impetra que, en sede de instancia, condene a la empresa a pagar la pen�sión de jubilación a partir del 3 de mayo de 1986 y provea sobre costas como es de rigor.

Para tal efecto formuló tres cargos que se proceden a examinar en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 11 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral dentro del contexto del "artículo 51 del Decreto 2651 de 1991".

Manifestó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1) No dar por demostrado, estándolo, que dentro del acta de conciliación que se efectuó ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, se concilió el presunto derecho a la jubilación a cargo de la demandada a cambio de una bonificación que recibió en ese momento el actual demandante, con todos los efectos legales pertinen�tes.

"2) Dar por demostrado, no estándolo, que dentro del texto de la conciliación no se incluyó la jubilación a cargo de la Empresa demandada, cuando lo único que quedó por fuera fue el derecho del trabajador a reclamar al I.S.S. la pensión de vejez. "3) No dar por demostrado, estándolo, que al haberse conciliado el derecho incierto del demandante, a la jubilación, no tenía posibilidad legal de reclamarla con posterioridad a su antigua empleadora." Afirmó que los yerros anteriores se origi�na�ron en la errónea apreciación del acta de conciliación celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (folios 5 a 6, 58 a 159 y 103 a 104), y por falta de estimación de la demanda inicial, hechos 3 a 5 (folios 1 a 2), y el interrogatorio que absolvió el demandante, respues�tas a las preguntas 9 y 10 (folio 72 y 73).

En la demostración del cargo, luego de citar varios pasajes de la sentencia recurrida, afirmó que de la simple lectura del acta de concilia�ción, se evidencia que la demandada reconoció al actor una bonifica�ción de $195.000.00 con la finalidad de conciliar "todo derecho laboral que pudiera corresponder" como aparece en la hoja primera de la conciliación (folios 5, 58 o 103), y en la siguiente el trabajador declaró a su antiguo emplea�dor a paz y salvo, por cuanto que además de recibir el saldo de salarios y prestaciones, concilió cual�quier otra acreencia laboral " que pudiera correspon�derle por concepto de salarios, presta�cio�nes sociales, jubilación, indemnización y en general todo derecho laboral que se derive directa o indirecta�mente del contrato de trabajo celebrado entre las partes, quedando a salvo el derecho del trabajador para reclamar la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo al Reglamento de esa entidad".

Por lo tanto, aseveró que fue materia de conciliación la expectativa del trabajador a recibir pensión y no como equivocada�mente entendió el Tribunal que la suma recibida por el actor fue mera libera�li�dad, sin amparar presuntas acreencias labora�les que en ese momento no se habían consolidado, porque el actor nació el 16 de octubre de 1928 (folio 107) y en la fecha de la concilia�ción, octubre 13 de 1980, sólo tenía 52 años de edad.

Agregó que si el Tribunal hubiera apreciado los hechos 3 y 4 (folios 1 y 2), de la demanda inicial y lo expresado por el actor al responder las preguntas 9 y 10 donde reconoció que firmó el acta de conciliación, hubiera establecido que se estaba frente a meras expectativas. De otra parte, afirmó que el salario a la terminación del contrato era de $10.144.50 (folio 72), lo que demuestra que la suma recibida en la conciliación, en la práctica, fue exclusivamente por el pretendido derecho pensional que para esa época era una simple posibilidad sin que se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Según el opositor, el ad quem apreció en forma correcta el acta de conciliación, ya que el actor no reclamó pensión de jubilación y la circunstan�cia de mencionarse la palabra “jubilación” en la parte que el extrabajador declaró a paz y salvo a la empresa, no desnaturaliza lo pedido y concedido por la empresa. S E CONSIDERA Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores. Considera la impugnante que debido a la falta de estimación de la demanda (en cuanto comporta confesión) y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y la apreciación errónea del acta de la conciliación celebrada ente las partes, el ad-quem incurrió en los errores de hecho que le enrostra.

Estima la Sala que la demanda sí fue apreciada por el Tribunal por cuanto se refirió a ella expresamente en su fallo e hizo una síntesis de las pretensiones y de los hechos de la misma, incluídos aquellos en que la censura encuentra confesión. En cuanto a las respuestas 9 y 10 del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, de las que el censor deriva confesión, se observa que ésta es inexistente.

En efecto, basta transcribir lo interrogado y lo contestado para corroborarlo: “PREGUNTADO: Diga si usted celebró acta de conciliación con la empresa demandada en el juzgado Segundo Laboral de este Circuito el día 13 de octubre de 1980. CONTESTO: No es cierto, aclaro que la conciliación se hizo con el argumento del señor gerente CARLOS LUGO de que yo no iba a tener tropiezo para la pensión, por lo tanto, como dije antes me pertenece en estos momentos mi pensión y como dije antes si el seguro no me la paga pues que me la pague la empresa, porque por culpa de la empresa el seguro no me la paga por vejez y muerte.

“PREGUNTADO: Diga si usted firmó ante el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito el acta de conciliación que obra a los folios 5 y 6 del expediente y que respetuosamente solicito al juzgado se le ponga de presente. CONTESTO: Sí la firmé y vuelvo y aclaro que con el argumento del gerente general don Carlos Lugo reafirmo lo de antes, que no iba a tener problema con la pensión, por lo tanto pido a la justicia laboral que me haga justicia, por ser una persona ya de la tercera edad y que no me acompaña sino la esperanza de la pensión”.

Como se ve, al admitir el actor que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio, no confesó que se produjo un avenimiento específico sobre la pensión pretendida, la que, por el contrario, según sus propias palabras fue prometida y dejada a salvo por el gerente general de la accionada. Respecto del acta de la conciliación en mención, debe observarse que en ella la empresa se comprometió a pagarle al trabajador “la suma de $195.000.oo por concepto de bonificación y para conciliar todo derecho que pudiera corresponderle”.

Pero ocurre que ésta última expresión fue una declaración unilateral de la demandada, tal como consta en dicho documento, y en manera alguna un acuerdo integral de las partes sobre todos y cada uno de los eventuales derechos que le podrían asistir al accionante. Y con relación a la declaración del demandante plasmada en el mismo documento en punto al paz y salvo por concepto de “jubilación”, debe anotarse que ella es explicable dado que al momento de la suscripción del acta dicho derecho no se había causado por cuanto el actor no tenía la edad exigida para el efecto.

Por lo demás, del texto bajo examen no aparece diáfano que la real voluntad del actor fuese la de recibir tan reducida suma de dinero ($195.000.oo) a cambio del eventual derecho a devengar una pensión de jubilación vitalicia que al cabo de poco tiempo representaba una suma muy superior. Por el contrario, habida consideración de la cuantía de la bonificación conciliatoria y del texto de esa prueba, más parecería que el motivo verdadero del arreglo para el trabajador, antes que conciliar su derecho pensional, fue convenir el retiro por mutuo acuerdo a cambio de la bonificación, pues así surge de lo manifestado por él en el acta citada en la que solicitó “a la empresa le conceda alguna suma en razón del tiempo de servicios prestado”.

Al no existir yerro manifiesto del Tribunal, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida el artículo 8° del Decreto 235l de 1965, que condujo a infringir directamente por falta de aplicación los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11 del Acuerdo 224 de 1964 (sic) aprobado por el Decreto 3041 de 1964 (sic), en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del contexto del artículo 52 (sic) del Decreto 2651 de 1991.

Luego de citar varios apartes de la sen�ten�cia recurrida, manifestó el impugnante que el trabaja�dor cobijado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 puede reclamar el reintegro o la indemnización tarifaria de perjuicios, pero, si el Juez opta por el reintegro, deberá condenar al empleador a pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuviese cesante y que las demás secuelas que se le imponen al patrono "son interpre�taciones jurisprudenciales, como son los aumentos legales y convencionales, el pago de presta�ciones socia�les, la declaratoria de no solución de conti�nuidad y en el caso de autos, la obligación patronal de pagar los aportes o cotiza�ciones al ISS".

Por lo anterior, afirmó que el Tribunal al inferir que la demandada no cumplió con el deber “de cancelar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, más que una interpretación errónea de la norma acusada, la aplicó a una situación fáctica no regulada por ella, al estable�cerle una obligación de carácter imperativo, que no tiene respaldo legal alguno”.

Manifestó así mismo que de conformidad con el ar�tículo 230 de la Constitución Nacional los jueces sólo están someti�dos al imperio de la ley, por lo que no puede imponer�se una carga económica no establecida en norma positiva que regule el caso controver�tido. También sostuvo que: "Por otra parte, el Tribunal hace énfasis en lo que llama "peticiones subsidiarias" del escrito sustentatorio del recurso de apelación de la parte demandada, si bien no está dentro de la técnica procesal que el demandado formule pretensiones al contestar la demanda o al propo�ner excep�ciones o dentro del trámite del juicio respecti�vo, salvo en el evento de que se presente demanda de reconvención, al sostener que incumplió con el deber de cotizar para el I.S.S., empleó un texto legal que no cobijaba esa pretendi�da obligación. "Por las mismas razones antes anotadas, el Tribunal lo aplicó indebidamente cuando al hacer suyas lo expresado por el a-quo, en el sentido que la propia ley exige que el empleador que tenía trabajadores con menos de 10 años de servicios, a la fecha en que el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, debía continuar cotizando hasta llegar a las 500 semanas de cotización para que éste, le reconozca la pensión de vejez, olvidó que el trabajador puede cotizar el número de semanas exigidas con diversos empleadores, pero no como lo pretende al indicar que era de imperioso cumpli�miento para la Empresa demanda�da, para exonerarse de la pretensión reclamada en este proceso.

"Por tanto, el ad-quem al establecer una carga por cuenta del empleador no regulada por la norma principal acusada, la empleó en forma indebida y como consecuencia de ella infringió directamente por falta de aplicación las demás disposiciones relacionadas en la formulación del cargo, con las secuelas solicitadas en el alcance de la impugnación." La replica afirmó que de la simple lectura del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, se infiere que el reintegro debe hacerse al mismo cargo o uno mejor, en las mismas condiciones de trabajo, los mismos derechos, entre los que se encuentran los de seguridad social, por lo que el cargo no debe prosperar.

S E CONSIDERA Frente al argumento de la demandada, en el sentido de que la sentencia que ordenó el reintegro no autorizó el pago de deudas al I.S.S, estimó el ad-quem: "En primer lugar debe advertirse que no se encuentra demostrada esta afirmación de la apelante. Y es apenas elemental y lógico que en una sentencia que ordena el reintegro por despido injusto, no se imponga a la empresa judicialmente la obligación de pagar los aportes al ISS por el tiempo que duró sin prestarse el servicio por culpa patronal, porque no es aquella la cuestión debatida sino la justicia o injusticia del despido.

"Pero es más: la pretendida omisión en el fallo, que no la hay, mal puede alegarse como excusa para no haber pagado al ISS los aportes o cotizaciones cuando en cumplimiento de la sentencia tuvo que pagar al trabajador los salarios dejados de percibir. Es una obligación legal que no cumplió, y no puede oponer como excusa su propio incumplimiento".

Como se aprecia de lo transcrito, el fallador hizo una exégesis de las normas que consagran las obligaciones patronales consecuenciales al reintegro, por lo que el eventual yerro hermenéutico no podría considerarse fruto de una aplicación indebida de los preceptos enlistados en la censura -como lo sostiene el cargo-, pues son ellos precisamente los que regulan el caso.

Tan cierto es lo anterior que la propia impugnante critica la conclusión del Tribunal porque según ella corresponde a “interpretaciones jurisprudenciales”. De otra parte, estima la Sala, que el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, al otorgarle al Juez la facultad para ordenar el reintegro -siempre que las circunstancias demostradas en juicio no lo hagan desaconsejable-, no limitó las consecuencias que de él se derivan al simple pago de salarios, motivo por el cual, como lo admite la recurrente, la jurispruden�cia ha aclarado el entendimiento cabal de tal precepto, de tal modo que si como consecuencia de la ilegalidad del despido se declara la no solución del contrato y se causan los salarios dejados de percibir, es lógico que tales emolumentos no están exonerados de las obligaciones patronales con la seguridad social señaladas por la propia ley y por los reglamentos del seguro social, y en especial la atinente al pago de las cotizaciones al ente recaudador.

Esta Corte ha precisado que "La sentencia judicial que ordena el reinte�gro del trabaja�dor declarando sin solución de continuidad el contrato tiene como conse�cuencia natural el reconoci�miento de la unidad del vínculo que, por consi�guiente, deberá conside�rarse que no ha sufrido sus�pensión o inte�rrup�ción alguna. Al ordenar la reanudación del servicio como conse�cuencia de la ilegalidad del despido el juez recono�ce al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se hallaría de no haber existido el acto ilícito” (radicación 6455).

Mas la obligación de pago de cotizaciones vigente para la época de los hechos no sólo está contenida de manera implícita en el numeral 5o del artículo 8o del decreto 2351 de 1965, sino que emerge de algunas normaciones de seguridad social tales como los artículos 21 del decreto 1824 de 1965, 26 del decreto extraordinario 1650 de 1977 y 13 del decreto 2665 de 1988 que erigen al empresario en responsable de la cancelación de su aporte y del de los trabajadores a su servicio, y estatuyen el deber patronal de efectuar tales cotizaciones cuando se cause el salario.

Si se admite que el trabajador reintegrado no pierde su antigüedad, para efectos laborales -incluyendo obviamente los prestacionales-, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, sería un contrasentido soslayar la obligación empresarial de pago de cotizaciones durante el período comprendido entre el despido ilegal y el reintegro del trabajador, porque tales deudas con la seguridad social son la fuente de las prestaciones que ella otorga, por lo que de no sufragarse durante el lapso que dura la tramitación de un proceso laboral se corre el riesgo de privar ilegalmente de la pensión de vejez o de otorgarla en una cuantía reducida a quien le fue conculcado el derecho de estabilidad relativa, como consecuencia de un despido injustificado.

Naturalmente cuando se controvierte en un juicio la legalidad del despido, las cotizaciones posteriores a éste sólo se causan cuando quede ejecutoriada la sentencia que ordene el reintegro y declare la no solución de continuidad del contrato, momento en el cual el empresario deudor debe efectuar ante la entidad de seguridad social respectiva las diligencias atinentes al pago de los aportes adeudados.

En consecuencia, no existió yerro alguno en la decisión del Tribunal al considerar que era deber del empleador cubrir las cotiza�cio�nes al ISS por el lapso en que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido ilegal, vale decir, desde la terminación del contrato hasta cuando en cumplimiento de la decisión judicial fue reintegrado.

Por lo anterior, el cargo no prospera. TERCER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indi�recta en el concepto de aplicación indebida los artículos 90 (art. 1°, numeral 41 del Decre�to 2282 de 1989), 304, 305 y 310 (art. 1°, numerales 135 y 140 del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral lo que lo condujo también a la aplicación indebida de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. en relación con el 260 del C.S.T, dentro de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2651 de 1965.

Manifestó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1) No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas jubilatorias reclamadas estaban prescritas hasta el 2 de Mayo de 1986, y solo se hacían exigibles a partir del día siguiente, ya que la demanda solo se vino a presentar el 2 de Mayo de 1989. "2) Dar por demostrado, no estándolo, que las mesadas jubilatorias eran exigibles a partir del 16 de Mayo de 1983, al confirmar el fallo del a-quo, ya que la demanda solo se presentó el 2 de Mayo de 1989 y por lo que la excepción de prescripción propuesta oportunamente, reconocida por el Juzgado del conocimiento en su parte motiva señaló debidamente que tales mesadas estaban prescritas hasta el 2 de Mayo de 1986 y que solo serían a cargo de la Empresa demandada a partir del día siguiente, o sea el 3 de Mayo de 1986." Afirmó la censura que los anteriores yerros se origi�na�ron en la errónea apreciación de la contestación de la demanda donde se propuso la excepción de prescripción (folio 26) y de la fecha de presentación del libelo inicial el 2 de mayo de 1989 (folio 4).

Expuso el recurrente que el contrato de trabajo terminó el 5 de octubre de 1980, como lo demuestra la demanda inicial (folio 2), el acta de conciliación (folio 103) y la liquidación de prestaciones sociales (folio 57); que la demanda se presentó a reparto el 2 de mayo de 1989 y que la empresa en la respuesta propuso la excepción de pres�cripción de los derechos reclamados.

Seguidamente señaló: "Al tener en cuenta tales aspectos fácticos, el a-quo al decidir en su parte motiva la excepción propuesta, determinó con validez que hasta el 2 de Mayo de 1982 (sic), las mesadas jubilatorias están prescritas, pero inexcusablemen�te al proferir la parte resolutiva sin respaldo probatorio alguno determinó que la pensión de jubilación a favor del actor y a cargo de la demanda (sic) era a partir del 16 de Octubre de 1983 y el Tribunal al confirmar ese fallo, incurrió en tan protube�rante yerro fáctico, por lo que quebrantó los textos procedimentales señalados en la formulación del cargo y consecuencialmente aplicó indebida�mente los Artículos 488 y 151 del C.P.L., en relación con el Ar�tículo 260 del C.S.T." A su turno el opositor, dijo que el ad-quem no se pronunció respecto de la excepción de prescripción por lo que era un asunto definido desde la sentencia de primera instancia, motivo por el cual el cargo no debe prosperar.

S E CONSIDERA No le asiste razón a la réplica, toda vez que el Tribunal al adicionar y confirmar la decisión de primera instancia hizo suyos los planteamientos del a-quo respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, fenómeno que según los juzgadores de instancia se configuró con relación a “las mesadas pensionales causadas de mayo 2 de 1986 hacia atrás”.

Además, al pretender la demandada, mediante el recurso de apelación, la extinción total de la obligación impuesta por el a-quo, podía aspirar a la parcial originada en la prescripción de ciertas mesadas. Por otro lado, observa la Sala que la demanda inicial fue presentada el 2 de mayo de 1989 y en la respuesta respectiva la demandada propuso la excepción de prescripción. No es menester, entonces, hacer ninguna consideración adicional, pues de lo dicho surge de modo ostensible que con arreglo a los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de mayo de 1986 se hallan prescritas, pues no obra prueba de que con antelación a la demanda inicial se haya presentado reclamación alguna por parte del titular del derecho; por lo tanto, resulta manifiesto el yerro en que incurrió el sentenciador al confirmar la decisión de primer grado que declaró no probadas las excepciones propuestas.En consecuencia, se casara parcialmente en el aspecto antes mencionado la sentencia impugnada.

Como consideraciones de instancia son suficientes las emitidas en casación. Por lo anterior, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo en el sentido de que las mesadas pensionales deben pagarse a partir del 2 de mayo de 1986, y se revocará parcialmente el numeral cuarto, y en su lugar, se declara probada la excepción de pres�cripción en los términos mencionados.

Se confirmará en todo lo demás el fallo de primer grado. En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto confirmó la decisión del a-quo que declaró no probada la excepción de prescripción. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de ins�tan�cia, revoca el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, y modifica el �numeral primero de la misma, en el sentido de declarar parcialmente probada dicha excepción, y en consecuencia se ordena que las mesadas pensionales de jubilación se paguen a partir del 2 de mayo de 1986.

La confirma en lo demás. Sin costas en el recurso de Casación. Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casaci�ón: Rad. 7695 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�