Micelio
7691(03-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 1421 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 4 de 1992Ley 57 de 1887Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7691 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Octubre tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial de Bogotá contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Carlos Enrique González Páez.

POSTURA DEL DEMANDANTE: Carlos Enrique González Páez solicitó al iniciar el presente proceso que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1° de noviembre de 1962 y el 9 de septiembre de 1981 con el Distrito Especial de Bogotá, como único heredero de la sucesión de Carlos Secundino Navarro Méndez; que ese convenio feneció por decisión injustificada del empleador, quien ".. por la especial situación del proceso de sucesión de don Carlos Secundino Navarro Méndez, lo era en ese momento y durante el transcurso del contrato, el auxiliar de la justicia, doctor Jorge Zamudio Aguirre.."; que es ineficaz la cláusula del contrato de trabajo en la que se estipuló como justo motivo de terminación la finalización de las funciones del secuestre contratante.

Como consecuencia de tales declaraciones pretendió el pago de la indemnización legal por despido injusto, la pensión sanción, los intereses a la cesantía por el período del 1° de enero al 9 de septiembre de 1981, la prima de servicios proporcional al segundo semestre de 1981, los dominicales y festivos laborados entre el 30 de enero de 1980 y el 9 de septiembre de 1981, los descansos compensatorios, la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el total de 6.789 días laborados, y la indemnización moratoria.

Argumentó la parte actora que ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá cursa el juicio de sucesión intestada de Carlos Secundino Navarro Méndez, en el que se designó como secuestre de los bienes a Jorge Zamudio Aguirre, persona que, en ejercicio de sus funciones, contrató al demandante para ejercer los cargos de administrador-vigilante del inmueble ubicado en la calle 14 No. 8 -53 de esta ciudad, y de secuestre durante dos horas diarias en la oficina de aquél; que el empleador invocó como causal de terminación del vínculo el mutuo consentimiento y el vencimiento del plazo de la labor contratada, "..aduciendo que él había culminado su gestión de secuestre por orden del juzgado que tramita la sucesión.."; que dicho juicio seguía en curso y el secuestre aún en ejercicio de sus funciones (al menos a la fecha de presentación de la demanda, 24 de agosto de 1987).

Advierte que el despido se produjo sin sujeción a la cláusula contractual según la cual el patrono debía dar aviso de su determinación con 45 días de antelación. Agregó el demandante que el accionado Distrito Especial fue reconocido como heredero universal en el citado proceso de sucesión y entró en posesión del inmueble secuestrado en la misma fecha de culminación del contrato de trabajo, 9 de septiembre de 1981; que no obstante en dicho contrato se incluyó el servicio de la cónyuge del actor, bajo la misma remuneración, esa irregularidad fue corregida con posterioridad ante la intervención de la Personería del Distrito.

POSTURA DE LA DEMANDADA: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial; sólo admitió los hechos relativos a la existencia del juicio de sucesión de Carlos Secundino Navarro Méndez, a la designación del secuestre Jorge Zamudio Aguirre, que para esa época continuaba en ejercicio de su cargo y a la calidad de heredero universal del Distrito demandado, el que tomó posesión de los respectivos bienes; anunció que los restantes fundamentos de la demanda no le constaban e invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 45 a 49).

DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en sentencia del 23 de junio de 1993 absolvió al ente demandado de todas las peticiones formuladas por el actor, y lo condenó en costas. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el demandante, lo decidió el Tribunal mediante la sentencia acusada del 30 de noviembre de 1994, que revocó aquella decisión y en su lugar profirió condena por concepto de indemnización por despido ($110.342.50) y pensión sanción desde el 9 de septiembre de 1981 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente al momento de su causación, incluidos los reajustes de ley, absolvió de las restantes peticiones y se abstuvo de imponer costas en las dos instancias (folios 142 a 146 y 161 a 172).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Con el propósito de obtener la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto a las condenas proferidas, la recurrente formula cinco cargos, de los cuales se estudian simultáneamente los cuatro primeros, teniendo en cuenta que todos ellos se dirigen por vía directa y se refieren al mismo tema. PRIMER CARGO: Acusa la violación directa, por falta de aplicación de los arts. 3, 4 y 32 del C. S. del T., 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 62 del C.C. Explica en el desarrollo del cargo que las dos primeras normas citadas excluyen del ámbito de su aplicación a los servidores de la administración pública, quienes se rigen por estatutos especiales, y que en consecuencia no era de recibo la indemnización consagrada en el art. 8 del Dec. 2351 de 1965.

Agrega que de haberse aplicado el art. 32 del C.S.T. por el Tribunal, otra hubiera sido la solución al conflicto, puesto que esa norma no consagra que el secuestre sea representante del patrono, que pueda obligarlo en los actos que aquél ejecuta, ya que no se trata de un mandatario del depositario judicial; que además el art. 62 del C.C. no considera al secuestre como representante legal de las personas que se disputan el bien objeto de la medida.

Concluye que el sentenciador incurrió en la infracción directa de las normas citadas, lo que le impidió absolver a la demandada. REPLICA AL CARGO: Señala que el Tribunal no ignoró las normas que cita la censura, toda vez que precisamente fundado en ellas condenó al Distrito como heredero del bien en el que laboró el accionante; que ni en la demanda inicial, ni a través del juicio se adujo la prestación de servicios para el ente demandado, sino la vinculación a una sucesión ilíquida, de la cual es heredero el Distrito, de suerte que no tenían que aplicarse estatutos especiales.

SEGUNDO CARGO: También por la vía directa, pero en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de los arts. 23, 24 y 32 del C.S. del T, 8 del Decreto 2351 de 1965 y 8 de la Ley 171 de 1961. Indica que no discute que el demandante fue contratado por el secuestre Zamudio Aguirre para la administración y vigilancia del inmueble que hacía parte del acervo sucesoral, pero manifiesta que controvierte la conclusión del ad-quem referente a que el accionado es el obligado a responder por las prestaciones del actor, por haberle prestado sus servicios a la masa sucesoral.

Expone que la ausencia de los elementos del contrato de trabajo consagrados en la ley acarrea su inexistencia, y que el vínculo del actor se produjo respecto de un tercero, el secuestre, como verdadero patrono con poder de subordinación frente a su empleado. OPOSICION: Advierte que las condenas de segundo grado tuvieron fundamento en la calidad de heredero del Distrito demandado, y no en la de empleador discutida por la recurrente.

TERCER CARGO: Por la vía directa, indica que el ad-quem interpretó erróneamente los arts. 32 del C.S. del T, 1.008, 2.158, 2.181, 2.276 y 2.279 del C.C, 9, 10 e inciso 1º del 683 del C.P.C. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal entendió erradamente, con fundamento en el art. 2.276 citado, que designado el secuestre por la autoridad judicial, según los arts. 1.008 y 2.279, se convierte en mandatario del futuro adjudicatario.

Anota que dichos preceptos disponen simplemente que el secuestro se constituye por orden judicial y que el secuestre tiene las facultades de un mandatario, debiendo rendir cuentas de su gestión, sin que ello implique la representación de quien no lo ha elegido ni ha participado en su designación. Agrega que el mencionado art. 1.008 del C.C. se refiere a la sucesión de bienes, derechos y obligaciones, sin que contemple que son de cargo del heredero las acreencias laborales de quien fue contratado por el secuestre y no por el causante.

LA REPLICA: Indica que la recurrente que no citó las normas que consagran los derechos por los que condenó el Tribunal y que no explicó cuál es el entendimiento de las normas que integran la proposición jurídica; señala que en todo caso la interpretación que dio el juzgador a las disposiciones del Código Civil fue la correcta y que como el cargo acepta tácitamente la existencia de los elementos del contrato de trabajo y su terminación ilegal, el heredero del bien al que prestó servicios el demandante, responde por los derechos de los trabajadores que sirvieron al causante o a la sucesión. CUARTO CARGO: Reprocha al Tribunal haber violado directamente, por infracción directa los arts. 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, 123, 125 y 322 de la C. N, 12, 125 a 128 del Decreto-Ley 1421 de 1993, 12 de la Ley 4 de 1992, 1 de la Ley 6 de 1945, 2 a 5, 26, 37, 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, 1 a 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 62, numeral 2 del art. 2.180 y 2.186 del C. C, 9 y 10 del C. P. C. Argumenta la recurrente que conforme con las normas que integran la proposición jurídica los servidores de la administración se pueden vincular de dos formas, a saber, como trabajadores oficiales o en su condición de empleados públicos; que el demandante no estuvo ligado de ninguno de esos modos al Distrito Especial, y que por tanto éste no tuvo el carácter de patrono. Advierte que el secuestre no es representante legal, ni mandatario de las personas que disputan los bienes depositados, conforme con el art. 62 del C. C, de manera que el auxiliar de la justicia debe responder por los derechos de los trabajadores contratados por él; que el art. 2.186 ibidem dispone que el mandante cumple las obligaciones contraídas, en su nombre, por el mandatario si aquél las ha ratificado expresa o tácitamente, y que el numeral 2 del art. 2.180 del C. C. impone al mandatario responder por las obligaciones contraídas a título personal.

Agrega que no discute que en este caso el demandante fue contratado por el secuestre, como patrono, sin que lo hiciera en nombre del Distrito y sin que dicho convenio fuera ratificado por este. OPOSICION AL CARGO: Afirma que se pretende cambiar la condición de trabajador particular del demandante por la de empleado oficial, siendo que los servicios se prestaron para un bien de carácter privado, cuyo único beneficiario, el Distrito, es responsable también de los pasivos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Los cargos tercero y cuarto no reúnen las exigencias del art. 90-5 del C. P. L, toda vez que no citan ninguno de los preceptos de carácter sustancial que consagran los derechos, cuyo desconocimiento pretende la censura. Debe destacarse que ni aún bajo la vigencia del art. 51 del Decreto 2651 de 1991 se libera el recurrente de la obligación de citar en la proposición jurídica por lo menos la norma que contemple la acreencia laboral objeto del litigio, de suerte que la deficiencia anotada conlleva a la desestimación de los cargos mencionados.

Respecto del primero de los cargos propuestos, la impugnación cumple apenas parcialmente el requisito legal mencionado, puesto que sólo cita el art. 8° del Dec. 2351 de 1965, mas no la disposición que consagra la pensión sanción que también fue objeto de condena en la sentencia acusada, cuyo quebranto persigue a su vez el recurrente. Además, éste atribuye una infracción directa del referido art. 8° del Dec. 2351 y del art. 32 del C. L, no obstante que el juzgador, dándole aplicación a esos preceptos, concluyó que eran de cargo del Distrito demandado las obligaciones emanadas del contrato de trabajo del actor, entre ellas la indemnización por despido injusto; es decir, no ignoró esas normas, ni se rebeló contra su mandato como lo señala la censura.

No obstante, si no se advirtieran las anteriores deficiencias, la Sala encontraría que los cuatro cargos estudiados tienen aspectos en común que los hace desestimables: La censura controvierte el vínculo laboral entre las partes, desconociendo la calidad de empleador del Distrito Especial de Bogotá, siendo que el sentenciador concluyó que la responsabilidad de dicho ente se derivaba de su condición de heredero del bien para el que prestó los servicios el trabajador y no de la de empleador del demandante.

En efecto, a este propósito el Tribunal consideró: "Es evidente que el origen mediato si se quiere, de las obligaciones que se demandan en el presente juicio, en cuanto al sujeto pasivo de las mismas, está contenido en el art. 1.008 del C.C. que consagra el derecho de sucesión como un modo de adquirir, en virtud del cual el Distrito Especial de Bogotá, pasó a ser heredero único o universal de la sucesión del señor Carlos Secundino Navarro Menéndez, como así fue reconocido por el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, que conoció de ese juicio, dentro del cual se decretó el secuestro del inmueble ubicado en la calle 14 No. 8 - 53/71 de Bogotá, nombrándose como secuestre del mismo al señor Jorge Zamudio Aguirre, quien en ejercicio de sus funciones y en su calidad de tal contrató los servicios del aquí demandante para que prestara sus servicios de administración y vigilancia, no a él como secuestre, sino al bien inmueble que era parte del acervo sucesoral, vale decir a la sucesión o acervo sucesoral de marras que como tal es el obligado a responder por las contraprestaciones que ello implica y como éste quedó en cabeza del Distrito Especial de Bogotá, hoy Santafé de Bogotá, Distrito Capital, es la persona llamada a hacerlo, porque como bien lo expresa la norma se sucede en todo, activos y pasivos.

En otras palabras, en el caso sub-examine se demandó al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA por ser el heredero universal de los bienes para los cuales prestó sus servicios personales el actor, pero el contrato de trabajo fue celebrado en virtud de la ley (art. 2.276 C.C.) por el secuestre encargado de la custodia y administración de los bienes del sucesorio, siendo por tal circunstancia de naturaleza particular, en su función de auxiliar de la justicia, cometido que para nada afecta la calidad o naturaleza de los herederos de la sucesión en cuanto a las obligaciones a su cargo..

Establecido como ha quedado, que el obligado a responder de las obligaciones demandadas es, por fuerza de la ley sucesoral el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, hoy SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, impónese la revocatoria de la decisión absolutoria.." De otra parte, la recurrente pretende demostrar que corresponde al secuestre de la sucesión el pago de las acreencias laborales del actor, sin embargo no atacó la conclusión del ad-quem, referente a la ausencia de esa responsabilidad del auxiliar de la justicia, consideración ésta que como las anteriormente transcritas dan apoyo suficiente al fallo impugnado, de manera que debe mantenerse incólume.

Dijo al respecto el juzgador: "..Teniendo en cuenta que el secuestre de la sucesión lo designa exclusivamente el juez, de conformidad con lo reglado en el art. 2276 C.C, inciso final, hay que entender que el secuestro no es un acto convencional o contractual sino judicial, constituido por decreto del juez, y que fue lo acaecido en la sucesión traída a cuento en el presente asunto.. de tal suerte que la fuente de las obligaciones del secuestre no es el contrato sino la propia ley y así ha de entender al tenor del art. 34 de la Ley 57 de 1887 " De esta normatividad fluye con toda claridad que en el desempeño de sus funciones el secuestre tiene responsabilidad por el aspecto obligacional que él sobrelleva como tal pero nunca responsabilidad patrimonial en el sentido de que él tenga que responder o pagar de su propio peculio las obligaciones o deudas que sean del acervo patrimonial que administra o que nazcan en el cumplimiento de su función judicial." Por último, tampoco se ocupó la impugnación de la conclusión del Tribunal referente al art. 32 del C. S del T, que textualmente dice: "..

Sea lo primero referirnos a lo sentado en varias y reiteradas jurisprudencias laborales de la H. Corte en el sentido de que la enumeración hecha en el art. 32 C. S. del T, no es taxativa sino enunciativa y en consecuencia puede haber otros representantes. Amén que la alta Corporación ha dicho que este artículo no aprobó las normas del derecho común atinentes a la representación legal de las personas naturales o jurídicas, sino que las adicionó al instituir otro tipo de representación legal de los empleadores.." Luego, la sentencia impugnada continúa con la presunción de acierto y legalidad, puesto que tampoco fue atacado el fundamento transcrito.

Conforme con lo anterior los cargos analizados no pueden ser estimados. QUINTO CARGO: Se propone por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 32 del C. S. del T, 8 del decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 171 de 1961 y "..consecuencialmente la falta de aplicación.." de los arts. 3, 4, 46 del C.S. del T, 5 del Decreto 3135 de 1968, 123, 125 y 322 de la C. N, 121, 125 a 128 del Decreto-Ley 1421 de 1993, 12 de la Ley 4 de 1992, 1 de la Ley 6 de 1945, 2 a 5, 26, 37, 40, 47 del Decreto 2127 de 1945, 1 a 3 del Decreto 1848 de 1969, 62, 2.180 y 2.186 del C. C. y 9 y 10 del C. de P.C. Atribuye al juzgador los siguientes errores de hecho: "1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el Distrito Especial tenía pleno conocimiento de la relación laboral existente entre el demandante y el señor Jorge Zamudio Aguirre, secuestre de la sucesión. 2. No dar por demostrado estándolo, que el secuestre al celebrar el contrato de trabajo con el actor, lo hizo en calidad de patrono y no a nombre del Distrito Especial, por lo cual respondía de las obligaciones que tal relación generaba. 3.

No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que unió al trabajador con el secuestre terminó por una causa legal, como fue el vencimiento del plazo, el cual se supeditó a la finalización del estado de secuestro. 4. No dar por demostrado estándolo que las funciones del secuestre terminaron por orden del Juzgado Quince Civil del Circuito, quien dispuso la entrega de los bienes al Distrito Especial, poniéndole fin al secuestro. 5.

No dar por demostrado estándolo que el Distrito Especial no podía celebrar contrato laboral de carácter particular con el actor." Señala como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de folios 10 a 18 y 98, así como las declaraciones de Carlos E. González Páez (fols. 57 a 61) y Jorge Zamudio Aguirre. Afirma que no obstante está demostrado que el Distrito no puede celebrar contratos laborales de carácter particular, el Tribunal lo hizo responsable de las condenas impuestas, apreciando equivocadamente las pruebas singularizadas al concluir que al demandado corresponde la carga prestacional del actor; que en el contrato celebrado entre el demandante y el secuestre y en los documentos de folios 15 a 16 y 57 a 61 consta que el auxiliar de la justicia tenía la calidad de patrono frente al actor, sin que representara al Distrito, y sin que éste ratificara ese convenio; que además en el mencionado contrato se estipuló como causa de su terminación, el fin del estado de secuestro de los bienes.

Anota que el auxiliar de la justicia fue quien dio por terminado el contrato al accionante, según los documentos de folios 10 a 14, y por tanto su decisión no puede afectar al demandado; que esos mismos documentos demuestran, junto con el de folio 98, que el convenio laboral feneció por la orden de entrega de los bienes impartida por el juez de la sucesión. En síntesis señala que se acreditó en el juicio la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular con un tercero como empleador, quien puso fin a ese convenio legalmente, siendo ajeno a esa relación el Distrito demandado.

REPLICA: Sostiene que las normas citadas como indebidamente aplicadas por el Tribunal, son de recibo en este caso y el juzgador les dio la interpretación que les correspondía; que las disposiciones que consagran los derechos controvertidos se aplicaron como consecuencia del análisis probatorio; que el Distrito tenía conocimiento de los servicios prestados por el actor y que los actos del secuestre comprometían a la sucesión ilíquida, por lo tanto representaba al patrono o al beneficiario de los servicios del demandante, que era la sucesión. Por último advierte que la sentencia acusada no precisó que el Distrito pudiera celebrar contratos de trabajo de carácter particular.

SE CONSIDERA: Analizadas las pruebas singularizadas por la censura observa la Sala: El contrato de trabajo de folios 15 y 16 del expediente no fue erróneamente apreciado por el Tribunal, puesto que de él, entre otros hechos infirió precisamente el anunciado por la recurrente, que dicho convenio fue celebrado por el secuestre de la sucesión, como empleador.

Lo que ocurrió fue que el juzgador, fundado en otras consideraciones ya anotadas, estableció que el auxiliar de la justicia no era el obligado a pagar las acreencias del trabajador demandante, sino que esa carga correspondía al heredero de la sucesión, esto es, al Distrito accionado. Tampoco demuestra la impugnante que fuera equivocada la apreciación del documento de folios 10 a 14 (igual al de folios 66 a 70), contentivo del acta de entrega por parte del secuestre al Distrito demandado del inmueble custodiado por el demandante, toda vez que como lo entendió el juzgador, en dicha documental consta la terminación del contrato del actor.

Y resulta intrascendente que esa decisión proviniera del secuestre, dado que ello no afecta, como lo pretende la impugnante, la conclusión del Tribunal, según la cual el heredero Distrito de Bogotá es el obligado al pago de las obligaciones demandadas. Por último la certificación expedida por el juez de la sucesión (folio 98) si bien se refiere a la orden de ese despacho, dirigida al secuestre para que entregara los bienes bajo su custodia al Distrito, no por ello desvirtúa la conclusión del juzgador según la cual la terminación del contrato de trabajo del actor fue injusta.

Al respecto consideró el Tribunal: "Se adujo como justa causa para tomar esta decisión de ponerle fin al contrato, el hecho de que ahí terminaban las funciones del secuestre. Con todo ello no fue cierto dado que éste las siguió ejerciendo hasta cuando culminó el proceso de sucesión, según se infiere de la certificación jurada vista a folio 106, de la contestación de la demanda, hecho 8 (f. 46) y de la declaración de Guillermo Bernal Chacón (f. 120).

Significa entonces que la causa invocada para justificar la terminación del contrato de trabajo resulta improbada, además de no estar prevista en la ley..". Estas consideraciones del Tribunal constituyen el soporte de la sentencia respecto de la finalización del convenio laboral; sin embargo no fueron controvertidas por la recurrente y por tanto, el fallo conserva sustento en las apreciaciones inatacadas.

Lo mismo acontece con la conclusión del ad-quem atinente a que el ente demandado "..tenía pleno conocimiento de la relación laboral existente con el actor..", pues la impugnación no obstante señalar un yerro fáctico en tal sentido, lo cierto es que no se ocupa de atacar ese medio de prueba para llevar a la Sala a la convicción de la existencia de dicho error.

Labor ésta que le correspondía a la censura, toda vez que dada la naturaleza del recurso extraordinario, y la presunción de legalidad de que goza toda sentencia, la Corte está impedida de revisar de oficio las pruebas y los argumentos que tuvo en cuenta la decisión acusada. El cargo, en consecuencia no es próspero. LOS CARGOS Y LAS COSTAS.

Los cargos según se estableció no prosperan. En consecuencia las costas serán de cargo de la recurrente (art. 392 del C. de P.C.). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de noviembre de 1994, en el juicio promovido por Carlos Enrique González Páez contra Distrito Especial de Bogotá. Costas del recurso a cargo de la parte demandada.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.