Micelio
7685(05-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 2351 de 1965Ley 30 de 1988Ley 52 de 1957Ley 52 de 1975Ley 6 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 7685 Acta No. 29 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1 de noviembre de 1994, en el juicio ordinario de ALFONSO MANOSALVA JAIMES contra VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO Y OTROS.

A N T E C E D E N T E S En procura de que se le pagaran cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, recargo por trabajo nocturno, horas extras nocturnas, indemnización por despido y costas, el actor demandó ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga a VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO, ELIECER MANTILLA GAMBOA, ENRIQUE CAMACHO PEREZ, LUIS ALBERTO CAMACHO PEREZ, MATILDE SANCHEZ VIUDA DE NIÑO, EMILIANO BUENO GOMEZ, JORGE NIÑO JIMENEZ, ROBERTO BLANCO BUENO, DAVID CAMACHO PEREZ, JOSE AQUILINO TARAZONA Y MIGUEL ANTONIO CAMACHO.

En sustento de sus pretensiones afirmó el demandante que trabajó para sus demandados "como obrero trapichero en la Empresa Comunitaria de Barroblanco del Municipio de Piedecuesta" del 2 de enero de 1977 al 27 de septiembre de 1991, cuando "fue despedido injustamente por el patrono": que laboraba de lunes a viernes en jornadas de 24 horas diarias y recibía una remuneración de $23.000; semanales; y que se le debe lo que demanda.

Asistidos por un solo apoderado judicial, los demandados se hicieron presentes en el juicio y al contestar la demanda negaron todos los supuestos fácticos expresados por el actor y se opusieron a sus pretensiones. En la primera audiencia de trámite propusieron la excepción de "inexistencia del vínculo contractual laboral directo" entre las partes.

El Juzgado del conocimiento falló la litis el 3 de mayo de 1994 y absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas de la primera instancia. Por apelacion del vencido conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual, por medio del fallo recurrido en casación, revocó la absolución del a quo, y en su lugar declaró "la INHIBICION para fallar el fondo del conflicto"; y decidió además que no había lugar a imposición de costas de ambas instancias.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO El actor introdujo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado. El Tribunal lo concedió, y la Corte lo admitió y tramitó en forma legal; y por ello procede ahora a decidirlo, con fundamento en la demanda del recurrente y en el escrito de réplica de los demandados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo plantea el recurrente en estos términos: "A través de este recurso extraordinario persigo que la SALA LABORAL de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE parcialmente el punto PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, concretamente la parte que reza: "' Y EN SU LUGAR DECLARAR LA INHIBICION PARA FALLAR EL FONDO DEL CONFLICTO"; dejando en firme la primera parte del mismo punto, esto es la parte que reza: ' REVOCAR LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION, de fecha, procedencia y causas conocidas en autos'.

"Igualmente persigo que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORPORACION case el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. "Una vez casado el fallo impugnado la HONORABLE SALA se constituya en TRIBUNAL DE INSTANCIA y reemplace el fallo recurrido por una decisión de la siguiente o similar forma: "REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el día Primero de noviembre de 1994 dentro proceso ordinario laboral de ALFOSNO MANOSALVA JAIMES contra VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO y otros, en su punto primero de la parte resolutiva, específicamente la parte que establece' Y EN SU LUGAR DECLARAR LA INHIBICION PARA FALLAR EL FONDO DEL CONFLICTO'.

Quede en firme la primera pate del mismo punto, específicamente la parte que establece 'REVOCAR LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION, DE FECHA PROCEDENCIA Y CAUSAS CONOCIDAS EN AUTOS.' "REVOCASE EL PUNTO SEGUNDO de la parte resolutoria del mismo fallo y en su lugar condénese en costas de las dos instancias a la parte demandada. "Revocada como se halla la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el dia tres de mayo de 1994 dentro del proceso ordinario laboral de ALFONSO MANOSALVA JAIMES contra VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO y Otros en su lugar se dispone: "Declarar que entre el demandante ALFONSO MANOSALVA JAIMES como trabajador de los demandados VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO, ELIECER MANTILLA GAMBOA, ENRIQUE CAMACHO PEREZ, LUIS ALBERTO CAMACHO PEREZ, MATILDE SANCHEZ VIUDA DE NIÑO, EMILIANO BUENO GOMEZ, JORGE NIÑO JIMENEZ, ROBERTO BLANCO BUENO, DAVID CAMACHO PEREZ, JOSE AQUILINO TARAZONA Y MIGUEL ANTONIO CAMACHO, como patronos, en calidad de propietarios del trapiche denominado Empresa Comunitaria Barroblanco de Piedecuesta existió un contrato de trabajo desde el día dos de enero de 1977 hasta el día 27 de septiembre de 1991 sin solución de continuidad.

"2o. Que ALFONSO MANOSALVA JAIMES laboraba en dicho sitio, para los demandados, de lunes a viernes todas las semanas, las 24 horas del día y devengaba un salario de $23.000.oo semanales. "3o. Que ALFONSO MANOSALVA JAIMES fue despedido por los patronos sin justa causa el 27 de septiembre de 1991. "4o. Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a los demandados a pagar solidariamente al demandante las siguientes sumas de dinero: "a. $2.454.420.oo por concepto de Cesantías.

"b. $57.846.oo por concepto de vacaciones. "d. $2.455.637.oo por concepto de Prima de Servicios "e. $2.946.359.oo por concepto de indemnización por despido injusto. "f. $982.008.oo por concepto de pago de horas extras nocturnas. "5o. Condenar en costas de las dos instancias a la parte demandada. "PETICION SUBSIDIARIA. "Como PETICION SUBSIDIARIA solicito a la HONORABLE SALA que las condenas indicadas en todos los literales del numeral 4o. anterior se hagan teniendo como base el salario MINIMO LEGAL vigente para la fecha de retiro del trabajador ALFONSO MANOSALVA JAIMES." Para alcanzar el fin perseguido en su impugnación, el censor formula cinco cargos frente a la sentencia del Tribunal, todos ellos por la vía directa.

Por razones de método, la Sala agrupará, para resolverlos, algunos de tales cargos, como se verá en el desarrollo de la providencia. Pero antes de hacer en concreto el estudio de los cargos, considera la Corte pertinente referirse al alcance de la impugnación formulada por quien recurre, en razón de que se relaciona con todos los cargos y de que su eventual deficiencia condenaría la demanda al fracaso; y también porque la oposición le hace reparos de índole técnica.

Al respecto debe decirse que aunque el aludido aparte de la demanda de casación no es un paradigma de claridad y precisión, pues incurre en el defecto de pedir frente a la sentencia gravada su casación y simultáneamente su revocación, es lo cierto que con un pequeño esfuerzo interpretativo se desentraña inequívocamente el querer del recurrente.

Que no es otro que obtener la ruptura del fallo del ad quem en cuanto al inhibirse de resolver de mérito, no acogió las pretensiones de la demanda inicial, y por ello, con toda lógica, pidió también la censura que no se anulara el aparte del numeral primero del fallo del Tribunal que revocó el de primera instancia. A continuación, aunque incurriendo, se reitera, en el desatino ya dicho, expresa con claridad que como la parte de la resolución de segundo grado que revocó la del a-quo se mantiene, debe entrar la Corte a proveer en reemplazo de esta decisión y pide, en consecuencia, el acogimiento de las súplicas de la demanda inicial, reproduciéndolas.

Sentado lo anterior, se entra a estudiar los cargos así: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar directamente por falta de aplicación los artículos: 64 del Código Sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965 el cual regula todo lo relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; estableciendo la respectiva indemnización al trabajador;

Artículo 161 del C.S.T. subrrogado por el artículo 1o. de la Ley 6a. de 1981 el cual establece la jornada máxima de trabajo; 168 del C.S.T., el cual regula la remuneración del trabajo nocturno y suplementario; Artículo 186 del C.S.T. el cual establece el derecho del trabajador al descanso de vacaciones remuneradas; 189 de C.S.T., norma que establece la compensación en dinero cuando el trabajador no haya gozado de el descanso de las vacaciones, subrogado este artículo por el Decreto Ley 2351 de 1965 en su artículo 14; 249 del C.S.T. Artículo que establece en favor del trabajador el derecho al auxilio de Cesantías;

Artículo 306 del C.S.T. el cual establece a favor del trabajador el derecho a disfrutar de la prima de servicios; artículo 1o. de la Ley 52 de 1975, norma que ordena pagar al trabajador intereses sobre las cesantías. "Las normas arriba citadas establecen los derechos cuyo reconocimiento demandó el trabajador ALFONSO MANOSALVA JAIMES y el fallador AD QUEM las violó al abstenerse de darles aplicación. "Las citadas normas fueron transgredidas en el fallo impugnado como violación de fin a través de violación por vía de medio del artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo.

"DEMOSTRACION DEL CARGO "En la sentencia impugnada se violaron todas y cada una de las normas substanciales arriba señaladas, en forma directa por falta de aplicación de las mismas porque el fallador de segundo grado dejó de aplicarlas al caso en litigio, habiendo debido hacerlo, toda vez que sustentan los derechos cuyo reconocimiento demanda el actor a través del proceso.

"La violación directa de las normas sustantivas ya indicadas ocurrió como consecuencia de la violación con caracter de medio de expresas normas procesales. "En efecto el AD QUEM en el fallo recurrido violó el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo porque dicha norma, en su inciso primero establece como función primordial de la jurisdicción del trabajo la de Decidir los conflictos jurídicos que se originen o indirectamente del contrato de trabajo.

"Demostrado se halla dentro del proceso que entre el demandante y los demandados existió una relación de trabajo sobre la cual versa la disputa jurídica, tal circunstancia impone al fallador la obligación de desatar el litigio dictando una sentencia de mérito a fin de dirimir la controversia, conforme al artículo 2o. del C.P.T. "Siendo el AD QUEM una autoridad administradora de Justicia en materia de trabajo, al declararse inhibido para desatar el conflicto surgido entre las partes de este litigio ha incumplido el mandato impuesto por el artículo 2o. del estatuto procesal Laboral.

Carece de asidero fáctico la duda planteada por el juzgador de 2a. instancia sobre la designación de las partes, porque en el curso del proceso siempre se tuvo como parte demandada a las 11 personas naturales señaladas por el actor como parte pasiva, quienes asumieron la calidad de parte y no propusieron ninguna excepción sobre carencia de personería adjetiva o indebida designación de la parte demandada.

"De todas las piezas procesales se deduce que el querer del actor fue señalar como demandados a las once personas naturales vinculadas al proceso, en su condición de condueños del trapiche denominado empresa Comunitaria Barro Blanco." S E C O N S I D E R A Una primera observación debe hacerse para efecto de la decisión correcta del cargo que se estudia y en general para la de los restantes ataques, en cuanto fueron formulados todos por la vía directa, es decir, sin referencia alguna a los hechos y a su prueba, como es de sobra sabido.

Y es en el sentido de que la sentencia inhibitoria del Tribunal se fundó en el entendimiento que éste le dió a la demanda inicial del proceso, en la cual encontró que el actor había hecho una designación ambigua de la parte demandada, ambigüedad cuya disolución -a su ver- no podía alcanzarse "ni aún con base en la interpretación oficiosa de la demanda" (folio 13 del cuaderno No. 2), complementada con su conclusión, de indudable estirpe fáctica, de que "aquí se desconoce quien o quienes recibieron la actividad dada por el señor MANOSALVA JAIMES" (folio 15, id.).

Es obvio, vista la vía de ataque que el censor escogió en todos los cargos, que no puede la Corte entrar a discernir si los aludidos planteamientos de hecho del ad quem fueron o no correctos, pues su actividad en el recurso extraordinario de casación tiene que desenvolverse exclusivamente en la órbita que le señala el recurrente, pues no está investida de facultades oficiosas que le permitan traspasar ese límite.

Así las cosas, supuesto lo anterior que es absolutamente indiscutible a la luz de la normatividad orgánica del recurso de casación laboral y a la de la doctrina y la jurisprudencia respectivas, es preciso concluír que el cargo que se estudia no puede prosperar, puesto que, intacto como queda el basamento fáctico del fallo gravado, o más certeramente dicho, debiendo suponerse el acuerdo absoluto del censor con dichas conclusiones de hecho, la vía de ataque elegida -la directa, se reitera- es del todo ineficaz, como lo señaló también el opositor.

De otra parte, para mayor abundamiento, hay que decir que no incurrió el ad quem, por ningún respecto, en infracción de medio del artículo 2o. del Código de Procedimiento Laboral, que señala los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo, pues en ningún momento expresó que el presente no fuera uno de ellos; sino que con base en una interpretación -que sea o no errónea no puede calificarlo ahora la Corte por lo ya anotado- de la demanda concluyó que ésta no fue elaborada en debida forma, al no señalar con claridad a quien se demandaba, y que ello impedía un pronunciamiento de mérito.

Por lo tanto el cargo se desecha. SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar directamente por falta de aplicación los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965 el cual regula todo lo relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, estableciendo la respectiva indemnización al trabajador; 161 C.S.T. subrogado por el artículo 1o. de la Ley 6a. de 1981 el cual establece la jornada máxima de trabajo; 168 del C.S.T. el cual regula la remuneración del trabajo nocturno y sumplementario; 186 del C.S.T. el cual establece el derecho del trabajador al descanso de vacaciones remuneradas; 189 del C.S.T. artículo que establece la compensación en dinero cuando el trabajador no haya gozado del descanso de las vacaciones, subrogado este artículo por el decreto ley 2351 de 1965 en su artículo 14; 149 del C.S.T. el cual consigna a favor del trabajador el derecho al auxilio de Cesantías; 306 del C.S.T. el cual establece a favor del trabajador el derecho a disfrutar de la Prima de servicios; artículo 1( de la Ley 52 de 1975 norma que ordena pagar al trabajador intereses sobre las cesantías.

"DEMOSTRACION DEL CARGO "Al declarar la inhibición para fallar el fondo del litigio en cuestión EL AD QUEM violó las normas antes citadas con carácter de violación directa por falta de aplicación y como violación de fin, o sea que la violación de las citadas normas de carácter substancial ocurrió como resultado de la violación por vía de medio de expresas normas procesales.

"1o. Señalo como violadas en este fallo con carácter de medio por aplicación indebida el ARTICULO 25 del Código Procesal del Trabajo. La norma adjetiva citada aquí como violada prescribe cuál es el contenido y forma de la demanda laboral. Establece esta norma que debe designarse en la demanda el juez a quien se dirige, el nombre de las partes y el de sus representantes si aquellas no comparecen ó no pueden comparecer por si mismas, su vecindad o residencia y dirección entre otros requisitos que para el caso no han sido discutidas.

"a) Al respecto en el encabezamiento de la demanda se lee que el abogado demandante actuando como apoderado del señor ALFONSO MANOSALVA JAIMES formula demanda ordinaria laboral contra 'VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO, ELIECER MANTILLA GAMBOA, ENRIQUE CAMARGO PEREZ, LUIS ALBERTO CAMACHO PEREZ, MATILDE SANCHEZ VIUDA DE NIÑO, EMILIANO BUENO GOMEZ, JORGE NIÑO JIMENEZ, ROBERTO BLANCO BUENO, DAVID CAMACHO PEREZ, JOSE AQUILICO TARAZONA Y MIGUEL ANTONIO CAMACHO, para que en audiencia y previos los trámites legales se profiera una sentencia en la que se hagan las siguientes declaraciones ' "b) Al leer el capítulo de PETICIONES, que constituye el petitum de la demanda o sea los derechos consignados en las normas sustantivas laborales que pretende tutelar a su favor al demandante se lee: "1) 'Que se declare que entre el señor ALFONSO MANOSALVA JAIMES en calidad de trabajador y los señores enuncia a las once personas señaladas como demandadas en el encabezamiento de la damanda en calidad de patrono hubo una relación laboral ' "2) 'Que se condene a los señores enuncia a las once personas señaladas como demandadas en el encabezamiento de la demanda como patronos a pagar la suma de ' "c) En los restantes siete (7) numerales de las peticiones el actor se refiere a las mismas personas como LOS DEMANDADOS, para solicitar en cada numeral el reconocimiento de una prestación a favor y a cargo de los demandados.

"De lo arriba anotado de la demanda se concluye con absoluta claridad que el querer de ALFONSO MANOSALVA JAIMEZ fue demandar a las personas señaladas como tales, a quienes en todo momento tuvo como su patrono, para recabar de ellos el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la relación laboral que los vincula, frente a las normas sustantivas laborales.

"Pese a la claridad señalada en los literales anteriores, el TRIBUNAL DE APELACION en las consideraciones del fallo impugnado aduce que ' EN EL CASO SUBJUDICE, LA CARENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE 'DEMANDA EN DEBIDA FORMA' ES OSTENSIBLE E INSANABLE ' "Funda el AD QUEM la aseveración de carencia del presupuesto procesal de demanda en debida forma en el hecho de que a pesar de estar las pretensiones dirigidas contra las personas naturales, indicadas en el encabezamiento de la demanda o sea VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO y otros; en los hechos se afirma que el actor que se ubica como trabajador en la Empresa Comunitaria de Barroblanco y transcribe el hecho 1( de la demanda y señala más adelante que tal designación de dos sujetos pasivos diferentes genera incertidumbre al fallador, sobre a cuál de las partes involucradas se tendrá que condenar o absolver pues ambos sujetos pueden ser parte procesal en el sub-judice.

"No le asiste razón al TRIBUNAL de segundo grado al hacer la apreciación antes señalada porque: "De lo actuado dentro del proceso se desprende que en ningún momento el actor quiso vincular como parte demandada a entidad alguna, concretamente no a la mentada Empresa Comunitaria Barroblanco. "Con todo, los once demandados personas naturales se hallan agrupados en una sociedad de hecho denominada por ellos EMPRESA COMUNITARIA BARROBLANCO y son copropietarios de un TRAPICHE con el mismo nombre, lugar en el cual laboró el demandante como obrero trapichero, es así que los testigos citados al proceso hablan indistintamente de: El Trapiche, la hacienda o la empresa, para referirse a la estancia de propiedad de los demandados-.

De este modo se hacía necesario mencionar en la demanda la citada EMPRESA COMUNITARIA BARROBLANCO pues así denominan los copropietarios la sociedad de hecho que los mismos o sea los demandados conforma; aunque sin ánimo alguno de vincular a la referida empresa como sujeto pasivo de la acción; entre otras cosas por ser un ente irregular carente de Personería Jurídica o identificación similar, carente de representación legal y carente de capacidad jurídica para ser parte.

Cuando un ente carece de capacidad para ser sujeto pasivo de obligaciones, quienes responden y por ende deben ser demandados son sus propietarios. Es lo que hizo el actor al citarlos. "Con todo respeto hacia la Honorable Corporación que dictó el fallo de Segunda Instancia, discrepamos del despacho en cuanto al concepto de PARTE. "d) Entendemos que al utilizar el término parte en el fallo se está hablando de parte en el sentido procesal.

Basado en la alusión que el actor hizo en el hecho 1( de la demanda a la Empresa Comunitaria Barroblanco indica el AD QUEM que esto equivale a decir que ha señalado como sujeto pasivo de esta acción no solo a las personas naturales ya relacionadas sino a una empresa comunitaria que tiene la facultad legal para contratar; y continúa diciendo: 'Entonces esta designación de dos sujetos pasivos diferentes genera incertidumbre al fallador sobre a cuál de las partes involucradas se tendrá como condenar o absolver, pues ambos sujetos pueden ser parte procesal en el sub-judice.' "Entendemos por parte pasiva dentro del proceso aquella persona o personas contra quienes se promueve la acción y entendemos que se promueve acción contra una persona en derecho cuando a tal persona se le formulan cargos o para el caso se formulan contra ella pretensiones, circunstancia que está descartada dentro del proceso respecto a la Empresa Comunitaria Barroblanco porque todo el petitum se formuló contra las personas naturales ya señaladas.

Aún más, en sentido material es parte en el proceso la persona o personas vinculadas al mismo y sólo se ha vinculado una persona al proceso cuando se le ha notificado la demanda, bien sea personalmente o mediante la designación de Curador AD LITEM. "Al respecto, comedidamente me permito citar el criterio esbozado por el doctor HERNANDO MORALES M. EN SU curso DE DERECHO PROCESAL CIVIL; citando a DONOFRIO señala: ' DONOFRIO expresa que parte en el sentido formal es aquel que obra en proceso y que por ese solo hecho tiene los derechos y deberes de las partes lo que incluso sucede en los representantes de los incapaces y de las personas jurídicas y aún con los apoderados judiciales; y que parte en el sentido material es aquel a cuyo favor o en contra del cual se provoca la intervención del órgano judicial'.

"e) En cuanto a la comparecencia de los demandados hallamos que todas las personas naturales señaladas por el actor como demandados comparecieron al proceso y asumieron su condición de parte demandada, contestaron la demanda y propusieron excepciones sin que ninguno de ellos propusiera excepción alguna de las consagradas a su favor en el artículo 97 del Código de Procedimiento CIvil, norma aplicable a este proceso, sobre inexistencia o incapacidad el demandante o demandado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, o por no comprender la demanda a todas las personas que deba demandarse, ni por indebida designación de la parte demandada;

Ninguna excepción propusieron al respecto. Por el contrario asumieron su condición de demandados y en ningún momento tuvieron a la Empresa Comunitaria Barroblanco, como entidad que debía ser demandada; tampoco negaron ni desmintieron su calidad de integrantes de la comunidad denominada por ellos Empresa Comunitaria Barroblanco. "f) Con buen criterio el juez de primera instancia al resolver sobre la admisión de la demanda y durante todo el trámite del proceso tuvo como parte pasiva únicamente a las personas naturales ya mencionadas a quienes ordenó correr traslado del libelo demandatorio y vinculó al proceso; sin asomo de duda alguna sobre el presunto señalamiento de entidad diferente como sujeto pasivo de la acción. "g) En el acápite de NOTIFICACIONES de la demanda, el actor señala que el demandante se notifica en la carrera 5 No. 9-63 de Piedecuesta.

Los demandados las recibirán en la hacienda Barroblanco del municipio de Piedecuesta. El apoderado en su oficina de abogado. "De lo antes expuesto concluímos que es infundada la duda que planteó el AD QUEM sobre la presunta designación como parte pasiva del proceso, de la EMPRESA COMUNITARIA BARROBLANCO, por parte del actor. Como consecuencia violó el artículo 25 del CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO al aplicarlo indebidamente señalando que no estaba dado el presupuesto Procesal de DEMANDA EN DEBIDA FORMA y sustentar sobre la mencionada duda el fallo INHIBITORIO.

"2o. Como el fallo impugnado el AD QUEM violó el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y su transgresión condujo a la violación de fin de las normas sustantivas laborales ya citadas. "El quebrantamiento del citado artículo ocurrió por aplicación indebida del mismo. La mencionada norma otorga al juez el control sobre la demanda, teniendo el juzgador tal facultad no poveyó sobre medidas procesales tendientes a disipar la duda planteada como sustento del fallo inhibitorio.

"3o. Con el fallo impugnado, El AD QUEM violó el artículo 48 del código Procesal del Trabajo y su violación condujo al quebrantamiento de las normas sustantivas laborales, ya citadas en este cargo. "La transgresión de esta norma ocurrió por aplicación indebida de la misma. La citada norma otorga al juez la dirección del proceso, pese a esta amplia facultad, el fallador omitió la actividad judicial tendiente a dilucidar los hechos sobre sobre los cuales se originó la duda planteada por el AD QUEM para fincar sobre ella el fallo INHIBITORIO.

" Sobre este aspecto particular. respetuosamente me permito citar una jurisprudencia de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: 'OBLIGACIONES DE LOS JUECES: Los jueces de ambas instancias tienen la obligación de producir decisiones en derecho con respeto para los intereses de los litigantes y atención oportuna para sus solicitudes legales; tienen los jueces laborales la obligación especial de buscar y establecer la verdad real haciendo uso de la plenitud de sus poderes, conforme a los principios que gobiernan el derecho procesal del trabajo'.

"El quebramiento por el AD QUEM de las normas señaladas en este cargo se hace más ostensible si se tiene en cuenta que el Juez Laboral Unipersonal o Colegiado debe indagar sobre la verdad real de los hechos, haciendo uso de las facultades que la ley le otorga, a fin de evitar que se irrogue un agravio injustificado a las partes pronunciando un fallo INHIBITORIO después de largos años de trámite de un proceso.

Así lo ha estimado la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. " Sobre este particular, con todo respeto me permito citar una jurisprudencia de la HONORABLE CORPORACION.'Sin desconocer que en los juicios laborales la demanda ha de ser presentada con arreglo a ciertos requisitos de forma (C.P.L. Art. 25) no deben perderse de vista los intereses vitales que ponen en juego los trabajadores en sus litigios, de ahí que a todas luces resulte injusto y contrario a los principios rectores del procedimiento del trabajo, que luego de un trámite extenso, en este caso de cinco (5) años a la fecha del fallo impugnado, la autoridad jurisdiccional se abstenga de pronunciar sentencia de fondo, al reparar tardíamente en informalidades de la demanda, que no fueron detectadas por el juez cuando al inicio del proceso le correspondía ejercer el control sobre ella (C.P.L. Art. 28) o que el propio juez convalido ante la denuncia de la parte demandada, situación que se da en el asunto de autos (Ver Folio 112 c.1). 'Estima entonces la sala que a los jueces del trabajo solo les es dable inhibirse cuando cuando la demanda es formalmente defectuosa y les sea absolutamente imposible precisar el objeto juridico pretendido y si tal situación es parcial por no comprender todos los reclamos, ella no impide que se resuelvan todos los demás acumulados que permitan ser debidamente entendidos.

Así debe interpretarse el presupuesto procesal atinente a la "demanda en forma" y no en la manera y propiamente estricta como lo exigió el tribunal en el asunto examinado. En efecto, el AD QUEM en este caso asumió una actitud estricta en extremo y, por lo tanto impropia al proferir sentencia inhibitoria debido a que halló deficiencias formales en la demanda, dado que evidentemente esta admitía ser interpretada como lo hizo la juez A QUO'" TERCER CARGO Dice: "Acuso la sentencia recurrida de violar directamente por falta de aplicación los artículos 64 del código sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 8o del decreto ley 2351 el cual regula todo lo relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, estableciendo la respectiva indemnización al trabajador;

Art. 161 del C.S.T. subrogado por el art. 1o. de la ley 6a. de 1.981, el cual establece la jornada máxima de trabajo; Art. 168 del C.S.T. el cual regula la remuneración del trabajo nocturno y suplementario; Art. 186 del C.S.T. el cual establece el derecho del trabajador al descanso de vacaciones remuneradas; Art. 189 del C.S.T. atículo que establece la compensación en dinero cuando el trabajador no haya gozado del descanso de las vacaciones, subrogado este artículo por el Decreto Ley 2351 dde 1.965 en su Art. 14;

Art. 249 del C.S.T. el cual establece a favor del trabajador el derecho al auxilio de cesantías; Art. 306 del C.S.T. que establece a favor del trabajador el derecho a disfrutar de la prima de servicios; Art. 1o. de la Ley 52 de 1.975 norma que ordena pagar al trabajador intereses sobre las cesantías. "Las normas sustantivas arriba citadas fueron violadas por AD QUEM directamente por falta de aplicación;

La falta de aplicación de tales preceptos se debió al quebrantamiento de normas adjetivas porque aplicó indebidamente el Art. 25 del del Codígo Procesal del Trabajo, y los artículos 28,34,41 y 48 de la misma obra. "La transgresión de las citadas normas procesales ocurrió por incurrir el AD QUEM en un HERROR DE HECHO configurado por LA FALTA DE APRECIACION DE PRUEBAS OBRANTES AL PROCESO; concretamente LA INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA y los testimonios rendidos por siete personas cuyos nombres y descripción haré en la demostración del cargo.

"DEMOSTRACION DEL CARGO "Fundó el AD QUEM la sentencia INHIBITORIA que aquí se impugna en la aseveración hecha de no cumplir la demanda el requisito del Art. 25 del C.P.T. de DEMANDA EN DEBIDA FORMA, como resultado de plantear la duda sobre la designación de la parte demandada, DUDA QUE ES INFUNDIDA. "Al plantear el juzgador de segunda instancia la mencionada duda; omitió apreciar las siguientes pruebas: "1o.

LA INSPECCION JUDICIAL obrante a folios 89 a 100. "En esta inspección consta que el Despacho Judicial comisionado en fecha 10 de marzo de 1993 se constituyó en audiencia y posteriormente se trasladó a la vereda Barroblanco del municipio de Piedecuesta y en el sitio denominado Parcelación Barroblanco, al señor VICTOR MANUEL MORENO se le informó el objeto de la inspección (folio 89) y enterado del mismo presentó al despacho ocho libros foliados.

Señala el despacho 'El primero se encuentra rotulado en su pasta así; Libro de cuentas del año 1980 - 1979, las páginas de este libro se encuentran divididas en columnas, la primera de ellas corresponde a una fecha ( mes, día, y año), la segunda tiene por título entrada, la tercera salida y la cuarta corresponde al saldo, a este respecto VICTOR MANUEL MORENO explicó al despacho; 'Las entradas corresponden a los gastos como pago de energía, aperos, insumos de la molida, pago de administrador y pastero; y el saldo corresponde a la diferencia que exista entre las salidas y la entrada que a veces es débito y a veces haber'.

Continúa el despacho examinando el libro y constata la anotación de nombres de personas y la indicación de número de cargas molidas y de pagos "De lo constatado por el despacho en esta inspección se deduce: "- Que en los libros examinados no aparece identificación alguna de la EMPRESA COMUNITARIA BARROBLANCO, pues ninguna constancia quedó al respecto.

"- No aparece en los libros ninguna como responsable o representante de la comunidad denominada Empresa Comunitaria Barroblanco. "- En los libros examinados no se lleva una lista de trabajadores ni existe constancia de que haya personas vinculadas laboralmente con la Empresa Comunitaria Barro Blanco. "- Las manifestaciones hechas por VICTOR MANUEL MORENO dentro de la diligencia constituye una confesión por ser una de las personas demandadas.

Y en su manifestación explicó porqué conceptos la suso dicha empresa tiene entradas y salidas, no incluyendo obligaciones de carácter laboral con obreros trapicheros. "- En la continuación de de la diligencia de inspección judicial (Folio 96) el juzgado observó: 'El Doctor CARLOS ALIVER NAVARRO NIÑO presentó al despacho ocho libros empastados y foliados. -Examinados los mismos observa que se trata de libros antiguos porque representan un color amarillo - marrón llevados de manera informal, forma doméstica. 'Acto seguido se procedió a examinar los referidos libros y se constató lo siguiente: En algunas hojas presentan enmendaduras, espacios y hojas en blanco, columnas tituladas indistintamente así: 'Descripción, salidas, entradas, saldo, gastos.

Igualmente en algunas de sus hojas y en la parte superior presentan unos papeles pegados con cinta transparente y en los cuales se expresan los años a los que pertenecen cada uno. El juzgado constató en dichos cuadernos aparecen distintos nombres de personas con su respectiva molienda por cargas y el valor correspondiente a cada carga ' "Se deduce de lo anterior que los libros examinados por medio de la inspección, son en lugar de LIBROS DE COMERCIO, Libros de anotaciones privadas para el servicio de los socios y, como lo apreció el juzgado, llevados en forma casera;

Libros que no pueden coresponder a una empresa legalmente constituida y mucho menos adecuadamente manejada. "Por las razones antes expuestas consideramos que de haber estimado la INSPECCION JUDICIAL el AD QUEM habría llegado a la convicción inequívoca de que no puede tenerse a la Empresa Comunitaria Barroblanco como ente capaz de contraer obligaciones y menos aún que pueda aplicarsele el artículo 38 de la ley 30 de 1988 y como consecuencia habría establecido que el actor no podía de modo alguno señalar a la mentada empresa como demandada.

Habría entonces proferido SENTENCIA DE MERITO. "2o. El juzgado AD QUEM omitió apreciar los testimonios rendidos dentro del proceso por las siguientes personas: Con todo respeto me permito estractar de cada testimonio lo pertinente: "a) ANTONIO CAMACHO PEREZ: "(Folios 50 a 56). 'Alfonso Manosalva Jaimes durante el tiempo que trabajó en la mencionada empresa obedecía órdenes, en caso tal díganos qué clase de órdenes y a quién debía obedecer', contesto: 'pues ahí de la misma junta una semana mandan unos y otra semana mandan otros las órdenes ahí ser constantes con el trabajo ' (Folio 51 ).

A la pregunta de dónde provienen las cañas de la respectiva molienda, respondió: 'Eso provienen de los mismos socios de la empresa y de la empresa también ' (Folio 52 parte final.) En respuesta visible a folio 53 manifestó: ' Como son bastantes las cañas que hay pues hay caña para moler como ahí figura las que tienen la empresa y las que tienen los socios '.

A la pregunta quién vinculó y desvinculó a ALFONSO MANOSALVA JAIMES respondió 'La misma empresa, pues los socios'. (Folio 54). "A la pregunta 'Es usted o tiene algún vínculo con la Empresa Comunitaria a la que nos hemos venido refiriendo' respondió 'No yo trabajé ahí como seis años no recuerdo en todo caso me liquidaron las prestaciones de trabajo ahí, a mi liquidó la misma empresa ahí los socios de la empresa me liquidaron el tiempo que trabajé ahí'.(folio 55).

"De las respuestas dadas por este testigo se concluye que la empresa aludida no tiene una representación legal y que no se obliga como empresa sino que los socios mandan cada uno por un breve lapso de tiempo (Una semana) y responden como comuneros de las obligaciones que en común adquieren con los trabajadores. "b) JORGE SUAREZ CENTEÑO "(folio 57 a 60) a la pregunta 'Sabe usted qué salario devengaba Manosalva Jaimes y por quién era cancelado el mismo' respondió: 'Eso si yo no se cuánto ganaba en jornal o salario a El le pagaba la misma empresa los mismos socios' (Folio 58).

"A la pregunta 'Qué mecanismos emplean los socios referidos para vincular personal para tales moliendas respondió: 'Los buscan auno para hacer el trabajo, luego pasa esa molienda sigue de nuevo ya otro socio y así continuamente' (Folio 59) De las respuestas dadas por este testigo se concluye igualmente que los comuneros, llamados aquí socios son los que muelen en el referido trapiche consecutivamente uno después de otro y pagan los salarios a los trabajadores, no teniendo la empresa tales responsabilidades en cabeza propia sino en cabeza de los comuneros o copropietarios.

"c)PROSPERO LINARES CACERES "(Folio 61 a 63) A la pregunta díganos quién le arrendó a usted, respondió: 'A mi me arrendó la junta comunitaria de ahí, yo entré a pagarles '; más adelante en otra respuesta (mismo folio) manifestó 'Entonces yo no tenía que pagar los obreros porque el dueño de la caña buscaba los obreros y les pagaba también'.

"En respuesta visible el folio 63 'Cuando se dañaba el trapiche el arreglo quedaba a cargo de los socios de la misma empresa. Y a la pregunta (En el mismo folio) de si ALFONSO MANOSALVA presentó sus servicios a los socios de la empresa contestó: 'Sí algunas veces sí porque los dueños de la caña SON LOS MISMOS SOCIOS de la empresa algunas veces'.

"De lo afirmado en este testimonio se concluye que MANOSALVA JAIMES, laboraba para los comuneros, llamados aquí socios y que la empresa como tal no asume responsabilidades laborales frente a los obreros sino que la responsabilidad está en cabeza de los comuneros; igualmente se concluye que no existe un administrador permanente sino que los comuneros se rotan la administación por períodos cortos sin que pueda citarse a ninguno de ellos como representante legal de la entidad o responsable de su manejo.

"d) HERNANDO BUENO VARGAS "(Folio 64 a 67) En respuesta visible a folio 64 manifiesta: 'La relación que hay en esa empresa es que la empresa unicamente arrienda el trapiche a quien va a moler mas no busca personal el cual pues no tendría ninguna relación con ese señor con la empresa personalmente porque quien busca el personal es quien toma el trapiche en arriendo ' En respuesta visible a folio 66 expone: ' Uno se podía retirar al momento que terminara la semana de trapichanza, la semana de corte, porque el que seguía en turno en arriendo del trapiche el buscaba su gente y si él quería la podia cambiar y si no pues dejaba los mismos, si él quería, pero no tendrían que pedirle permiso a la empresa de nada pues ella solamente se encarga del arreglo del trapiche mas no de más nada.

De lo expuesto por este testigo se establece que la Empresa Comunitaria Barroblanco no tiene como tal la calidad de patrono sino que sirve para agrupar a número plural de personas naturales quienes asumen sus responsabilidades en forma comunitaria, como grupo pero no a través de un ente con responsabilidad propia; por tanto el ente que conforman no es sujeto de obligaciones.

"e) JOSE ARTURO GOMEZ ZAMBRANO "(Folio 67 a 68). En respuesta visible a folio 68 a la pregunta: 'Sabe por quien fue contratado Manosalva Jaimes'manifestó 'Los aparceros, los dueños saben cuantos años ha trabajado ahí'. En el mismo folio a la pregunta 'Sabe usted si los socios de la empresa han molido utilizando el trapiche correspondiente' respondió: 'Claro que es el trapiche de ellos mismos tienen que moler ahí, para eso lo tienen para utilizarlo ellos '.

"De lo extractado de este testimonio se concluye que son los comuneros o socios del trapiche Barroblanco quienes contratan los trabajadores y utilizan el trapiche para su servicio comunitariamente. "f) JUAN BAUTISTA NIÑO JIMENEZ "(Folio 74 a 76) A la pregunta del juzgado sobre los hechos objeto de declaración respondió; (Folio 74).'Pues no supe cuando entraria a trabajar él allá, pero si trabajó como unos ocho o diez años, pues allá a nadie se contrata porque como ahí muelen todos los socios y aparceros de ahí ellos arrendaban el trapiche ' "g) ALFREDO GONZALEZ MARTINEZ "(Folios 77 a 79).

A la pregunta 'Sabe ud. quien lo contrataba cuando trabajaba Manosalva Jaimes para la empresa?' respondio: 'O sea los mismos aparceros, cuando trabajaba para la empresa lo buscaban los mismos socios, un socio trabajaba un mes de administrador, cumple el mes y entra otro, o sea que ahí no hay administrador fijo'. h) LUIS ALFONSO COBOS QUEZADA "(Folios 80 a 83) A la pregunta (Folio 82) 'a quién le molían las cañas durante todo el año', respondió: 'Ahí a todos ellos, los socios'.

"Igualmente los testigos ANTONIO CAMACHO PEREZ en el folio 50; JORGE SUREZ CENTENO en el folio 57; PROSPERO LINARES CACERES en el folio 61; JOSE ARTURO GOMEZ ZAMBRANO en el folio 67; JUAN BAUTISTA NIÑO JIMENEZ en el folio 76; ALFREDO GONZALEZ MARTINEZ en el folio 79 y LUIS ALFONSO COBOS QUEZADA en el folio 79 coinciden en señalar que los socios de la Empresa Comunitaria Barroblanco son las once personas demandadas dentro de este proceso, aún cuando algunos no recuerdan o no los enumeran a todos, otros si lo hacen.

Aún cuando los indicados en los literales c,d,e,f,g y h furon testimonios solicitados por la parte demandada. "De haber apreciado los testimonios antes indicados el fallador de segunda instancia hubiera disipado la duda sobre la designación de la parte demandada concluyendo con claridad que los patronos del actor son las personas naturales señaladas por el actor como demandados en calidad de comuneros de la llamada Empresa Comunitaria Barroblanco; desechando la posibilidad de involucrar como demandado a la comunidad o empresa que los agrupa; por no tener esta, capacidad jurídica y no tener tampoco la calidad de patrono de el actor.

"Consecuencialmente de lo anterior el AD QUEM habría dictado SENTENCIA DE MERITO DIRIMIENDO LA CONTROVERSIA. "La no apreciación por el AD QUEM de la INSPECCION JUDICIAL indicada y de los testimonios citados indujo al fallador a incurrir en un error de hecho; que condujo al quebrantamiento del Art. 25 del C.P.T. por aplicación indebida del mismo; que configuró la duda planteada sobre la designación de la DEMANDADA y a su vez llevó al quebrantamiento de normas sustantivas de carácter laboral señaladas como violadas en este cargo con el pronunciamiento del FALLO INHIBITORIO.

"Igualmente como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas relacionadas en este cargo el AD QUEM incurrió en error de hecho, error que condujo a la transgresión del artículo 2o. del C.P.T. por cuanto tal norma impone a la jurisdicción del trabajo la obligación de DECIDIR LOS CONFLICTOS jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo " CUARTO CARGO Dice: "Acuso la sentencia recurrida de violar directamente por falta de aplicación los artículos: 64 del del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965 el cual regula lo relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, estableciendo la respectiva indemnización al trabajador; artículo 161 del C.S.T. subrrogado por el artículo 1 de la 6( de 1981 el cual regula la remuneración del trabajo nocturno y suplementario; artículo 186 del C.S.T. que establece el derecho del trabajador el descanso de vacaciones remuneradas; el artículo 189 C.S.T. que establece la compensación en dinero cuando el trabajador no haya gozado de el descanso de las vacaciones, subrogado este artículo por el decreto 2351 del 65 en su artículo 14; artículo 249 del C.S.T. el cual consagra a favor del trabajador el auxilio de cesantías; artículo 306 del C.S.T. el cual consagra a favor del trabajador el derecho de disfrutar de la prima de servicios; articulo 1o. de la ley 52 de 1975 norma que ordena pagar al trabajador intereses sobre las cesantías.

"La violacion de las normas arriba señaladas ocurrió como violación de fin a consecuencia del quebrantamiento con carácter de medio de los artículos 25,28,34,41 y 48 del Codígo Procesal del Trabajo; a su vez la violacion de las citadas normas procesales se produjo como aplicación indebida de estas como consecuencia igualmente de la aplicación indebida por el AD QUEM de la ley 30 de 1988 en su artículo 38 y 39.

Normas estas de carácter civil, aplicables en materia laboral pero indebidamente aplicadas por el juzgador de segundo grado a una situación de hecho no regulada por dicha ley. "DEMOSTRACION DEL CARGO " El actor ALFONSO MANOSALVA JAIMES en ningún momento señaló como sujeto pasivo de la demanda a entidad alguna diferente de las personas naturales enunciadas en la misma e identificadas dentro del proceso aun cuando dentro del proceso, lo mismo que la demanda se hizo mención a la Empresa Comunitaria Barroblanco ninguna prueba prueba existe en lo actuado de la cual pueda concluirse que el trabajador consideraba su patrono a empresa alguna; por el contrario siempre consideró como sus patrones a las once personas naturales señaladas expresamente como demandados,en su condicion de copropietarios del trapiche Barroblanco, llamado también hacienda Barroblanco ó Empresa Comunitaria Barroblanco del Municipio de Piedecuesta.

"A está situación de comunidad o lugar o comunidad llamado indistintamente trapiche Barroblanco Empresa Comunitaria Barroblanco conformada por las personas naturales señaladas como demandados en su calidad de copropietarios el juzgador de segunda instancia aplicó el artículo 38 de la Ley 30 de 1988. Ley que regula lo atinente a las empresas comunitarias; pero en las cuales está muy lejos de poder catalogarse la comunidad conformada por las personas naturales conformadas como patronos de ALFONSO MANOSALVA JIMENES.

No puede ser aplicada a la comunidad conformada por los demandados la citada Ley porque su aplicación correcta debe recaer sobre un ente conformado con el lleno de los requisitos respectivos tales como identificación de los socios, responsabilidad de los mismos y reconocimiento como empresa de tal calidad por el INCORA circunstancia esta no concurrente dentro del proceso, y exigidos por el artículo 39 de la Ley 30 de 1988.

"La comunidad conformada por los demandados es una sociedad irregular carente de personería en derecho, carente de representante legal y carente de capacidad para ser sujeto pasivo de obligaciones, circuntancias estas que se constituyeron en imperativo para que el actor tuviera que demandar como sujetos pasivos de las obligaciones laborales a su favor a las once personas naturales que conforman dicha comunidad.

Siendo la mencionada empresa una agrupación, ente irregular sin representación mal podría el actor señalar como demandado a un ente ácefalo, sin que pudiera comparecer por si mismo en juicio. "Pese al no existir dentro del proceso prueba alguna de capacidad jurídica de la comunidad Empresa Comunitaria Barroblanco EL HONORABLE TRIBUNAL AD QUEM en las consideraciones del fallo recurrido señala que tal comunidad tiene capacidad jurídica para contratar pudiendo vincular a trabajadores independientes o dependientes mediante contrato de trabajo.

"Tal consideración no puede predicarse de la empresa comunitaria Barroblanco. Si bien el actor en el númeral primero de los hechos indico 'El señor ALFONSO MANOSALVA JAIMES fue contratado por los demandados para trabajar como obrero trapichero en la empresa Barroblanco de Piedecuesta'; la mención tangencial de la empresa Barroblanco la hizo para indicar el sitio en el cual presto sus servicios; así se desprende de la misma redacción del hecho primero del libelo demandatorio y en todo momento tuvo como sus patronos a los copropietarios de la mencionada comunidad o sea las once personas naturales demandadas de lo cual se concluye que la acción del demandante se dirigió única y exclusivamente para exigir de esas personas el pago de las prestaciones a su favor.

"La aplicación indebida del artículo 38 de la Ley 30 de 1988 condujo al AD QUEM al quebrantamiento de las normas procesales señaladas, en particular el artículo 25 del Codígo Procesal del Trabajo por considerar que la empresa Comunitaria Barroblanco es sujeto pasivo de obligaciones y que el actor la ha señalado como demandada, concluyendo que no se llenó el requisito del artículo 25 del C.P.T. de demanda en debida forma para sustentar sobre tal circunstancia el fallo INHIBITORIO.

"Como consecuencia de las transgresiones citadas se llegó por el AD QUEM a la violación de las normas sustantivas de carácter laboral indicadas en este cargo. "De otra parte la fecha en que se pronunció la sentencia impugnada la ley 30 de 1988 ya había sido derogada expresamente por el artículo 111 de la Ley 130 de agosto 3 de 1994 promulgada en agosto 5 del mismo año y vigente desde tal fecha." QUINTO CARGO Dice: "Acuso la sentencia recurrida de violar directamente por falta de aplicación los articulos 64 del Codígo Sustantivo del Trabajo subrrogado por el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 el cual regula todo lo relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; estableciendo la respectiva indemnización al trabajador; 161 del C.S.T. subrrogado por el artículo 1o. de la Ley 6 de 1981 el cual establece la jornada máxima de trabajo; 168 del C.S.T.el cual regula la remuneración del trabajo nocturno y suplementario; 186 del C.S.T. el cual establece el derecho del trabajador al descanso de vacaciones remuneradas; 189 del C.S.T. artículo que establece la compensación en dinero cuando el trabajador no haya gozado de el descanso de las vacaciones; subrogado este artículo por el D.L. 2351 de 1965 en su artículo 14; 249 del C.S.T. el cual consagra a favor del trabajador el derecho al auxilio de cesantías: 306 del C.S.T. el cual consagra a favor del trabajador el derecho a disfrutar de la prima de servicios; artículo 1o. de la Ley 52 de 1957, norma que ordena pagar al trabajador intereses sobre cesantías.

"La violación de las normas antes citadas ocurrió como violación de fin a consecuencia del quebrantamiento con caracter de medio de los artículos 25,28,34,41 y 48 del Codígo Procesal del Trabajo, normas que señalo como violadas por aplicacion indebida de las mismas; la indebida aplicación de las citadas normas procesales se dio como consecuencia de la falta de aplicacion de del artículo 53 de la Constitución política de 1991; norma que establece los principios de situación e interpretación más favorable de las fuentes formales del derecho y primacia de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones Laborales.

"DEMOSTRACION DEL CARGO "EL AD QUEM con base en la mención que el demandante hizo de la EMPRESA COMUNITARIA BARROBLANCO en el hecho primero de la demanda planteó la duda sobre la designación de la parte demandada arguyendo que señaló a aquella entidad como sujeto pasivo de la acción y concluyó que la demanda adolecía del incumplimiento del requisito de DEMANDA EN DEBIDA FORMA exigido por el artículo 25 del Codígo Procesal del Trabajo y sobre tal supuesto pronunció la SENTENCIA INHIBITORIA que aquí se ataca.

"Al hacer el análisis del proceso el fallador AD QUEM omitió dar aplicación al artículo arriba citado (53) de la CONSTITUCION NACIONAL pues al surgir para el fallador la duda sobre la designación de la parte y por ende si se configura o no el requisito procesal de la DEMANDA EN DEBIDA FORMA debió aplicar tal principio constitucional al resolver sobre la aplicación de las normas procesales y concluir que el conflicto debía desatarse teniendo como parte pasiva del proceso a las personas expresamente señaladas por el actor como demandados puesto que así se desprende de la demanda y de todo lo actuado dentro del proceso.

Del mismo modo en la aplicación del principio de primacia de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de las relaciones laborales esbozado en el artículo 53 de C.N. el juzgador debió hacer uso de este principio y estimar que la realidad establecida en el trámite del proceso es que entre el actor y las personas naturales demandadas y vinculadas procesalmente existió una relación laboral; debiendo resolverse con SENTENCIA DE MERITO el conflicto surgido de la misma, independientemente de la duda que pudiera surgir respecto al presunto señalamiento de la Empresa Comunitaria Barroblanco como sujeto pasivo de la acción." SE CONSIDERA Ya insinuó la Sala, en los inicios de este proveído, que razones de método la impedirían a agrupar varios de los cargos de la presente demanda.

Y aquí se hizo porque, como se verá más adelante, los transcritos incurren en el desatino técnico de involucrar aspectos de hecho. En efecto: En el SEGUNDO CARGO, el impugnador se ocupa in extenso del examen de la demanda introductoria del juicio, para destacar que de ella "se concluye con absoluta claridad que el querer de ALFONSO MANOSALVA JAIMES fue demandar a las personas señaladas como tales, a quienes en todo momento tuvo como su patrono para recabar de ellos el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la relación laboral que los vincula, frente a las normas sustantivas laborales." (folio 7 del cuaderno de casación).

En el TERCER CARGO, la censura, invocando expresamente error de hecho, afirma que la sentencia gravada fue inhibitoria "como resultado de plantear (el ad quem) la duda sobre designación de la parte demandada, DUDA QUE ES INFUNDIDA -sic-" (folio 16, id. El paréntesis es de la Corte); y a renglón seguido dice que dicha duda obedeció a que el Tribunal "omitió apreciar las siguientes pruebas: LA INSPECCION JUDICIAL" (ibid.) y los testimonios de ANTONIO CAMACHO PEREZ, JORGE SUAREZ CENTEÑO, PROSPERO LINARES CACERES, HERNANDO BUENO VARGAS, JOSE ARTURO GOMEZ ZAMBRANO, JUAN BAUTISTA NIÑO JIMENEZ, ALFREDO GONZALEZ MARTINEZ Y LUIS ALFONSO COBOS QUEZADA (folios 18 a 20, id.).

En el CUARTO CARGO, introduce el recurrente los siguientes reparos de orden fáctico: "El actor en ningún momento señaló como sujeto pasivo de la demanda a entidad alguna diferente de las personas naturales enunciadas en la misma ninguna prueba existe en lo actuado de la cual pueda concluirse que el trabajador consideraba como patrono a empresa alguna " (folio 21 del cuaderno de casación).

"No puede ser aplicada a la comunidad conformada por los demandados la citada ley porque su aplicación correcta debe recaer sobre un ente conformado con el lleno de los requisitos respectivos tales como identificación de Los Socios, responsabilidad de los mismos y reconocimiento como empresa de tal calidad por el INCORA circunstancia esta no concurrente en el proceso " (folios 21, infine, y 22, id).

"Pese al no existir dentro del proceso prueba alguna de capacidad jurídica de la comunidad " (folio 22, id). El QUINTO CARGO expresa en su aparte central que el Tribunal ha debido concluir - en presencia de los principios Constitucionales" de situación e interpretación más favorable de las fuentes formales del derecho y primacia -sic- de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (folio 23 del cuaderno de la Corte) - " que el conflicto debía desatarse teniendo como parte pasiva del proceso a las personas expresamente señaladas por el actor como demandados puesto que así se desprende de la demanda y de todo lo actuado dentro del proceso" (ibidem) y a renglón seguido acota: " el juzgador debió estimar que la realidad establecida en el trámite del proceso es que entre el actor y las personas naturales demandadas y vinculadas procesalmente existió una relación laboral".

(folio 24, id). Esta circunstacia de involucrar en un cargo estructurado por la vía de puro derecho, cuestiones de naturaleza fáctica, como lo tiene dicho esta Corporación en incontables providencias, constituye un desatino lógico, pues cuando de aquel camino se trata, el ataque tiene que confrontar exclusivamente los fundamentos jurídicos del fallo recurrido con la ley, sin remisión alguna a aspectos de hecho con los que, por esencia, el censor tiene que estar de acuerdo en la forma misma en que los dió por demostrados el fallador.

Y si, soslayando este perentorio derrotero, como ha ocurrido en los cargos que se analizan, se involucran en el planteamiento del ataque cuestiones fácticas, a la Corte le está vedado el estudio de fondo y, por caracer de facultades oficiosas para el efecto, no puede corregir el desacierto del censor. Lo anterior, sumado a lo que ya dijo la Sala al despachar el primer cargo, en todo lo cual además coincide la crítica del opositor, es suficiente para concluir que estos deben desestimarse.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 1o. de Noviembre de 1994, en el juicio promovido por ALFONSO MANOSALVA JAIMES contra VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO Y OTROS.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria