CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTI�CIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.684 ACTA No. 49 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación in�terpuesto por MARIA TERESA TAPIAS DE PARRA Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distri�to Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 1994, en el proceso ordinario seguido contra LA CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "CONAVI".
ANTECEDENTES Los demandantes, MARIA TERESA TAPIAS DE PARRA, RAFAEL MARIA PARRA ESPITIA, cónyuges entre sí y padres de HECTOR ALVEIRO PARRA TAPIAS (fallecido), y MARIA BERENICE, LUVIN GUILLERMO, MARIA FLOR IMELDA y LUZ ESTEFANIA PARA TAPIAS (hermanos), solicitaron que se declarara que entre la demandada y el señor Alveiro Parra Tapias, existió un contrato de trabajo por el lapso de 30 días, el cual se inició el 1° de octubre de 1992 y terminó el día 30 siguiente como consecuencia de la muerte del trabajador debido a un accidente de trabajo por culpa patronal consistente en no haber�le brindado la empleadora los medios de seguridad y haberlo sometido a condi�ciones de peligro en el lugar de presta�ción de su servicio.
Como consecuencia de ello piden que se conde�ne a la demandada a pagarle la indemnización total y ordi�naria de perjuicios, incluyendo los morales para cada uno, debidamente indexados, y a las costas del juicio, con base en los siguientes hechos: El señor Héctor Alveiro Parra Tapias nació el 10 de diciembre de 1967 era hijo legítimo de Rafael María Parra y María Teresa Tapias de Parra, y tenía como hermanos a María Berenice, Luvin Guillermo, María Flor Imelda y Luz Estefanía Parra Tapías.
Héctor Alveiro se encontra�ba prestando sus servicios como Agente de la Policía Nacio�nal en la ciudad de Medellín, adscrito a la Policía del Valle de Aburrá, cargo que desempeñaba desde hacía varios años. Entre La Nación -Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional- y la Corporación Nacio�nal de Ahorro y Vivienda -Conavi-, se celebró un con�trato de prestación de servicios remunerados permanentes de vigilancia, mediante el cual La Policía enviaba los agentes que se encontraran en vacaciones para el cuidado interno de las distintas oficinas de Medellín de la Corporación demandada, siempre y cuando el trabajo en vacaciones fuera consentido por dichos agentes quienes se presentaban al gerente de la sucursal respectiva donde debían cum�plir las órdenes que allí se les impartiera, a cambio de una remuneración. Fue así como Héctor Alveiro se vinculó mediante contrato verbal de trabajo por el tér�mino de treinta días al servicio de la entidad bancaria demandada, a partir del 1° de octubre de 1992 hasta el día 30 siguiente en que perdió la vida en el desempeño del oficio de vigilancia interna de la Corporación bajo las órdenes de la respectiva sucursal, todo ello dentro de una jornada de trabajo comprendida entre las 7:30 a.m. y las 6 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 8:30 a.m. a l.00 p.m..
Por su trabajo le recono�cían un salario mensual de $ 303.032.23 y se lo pagaban a través de la Policía Nacional. El 30 de octubre de 1992, el gerente de la sucursal a la cual se encontraba asignado recibió una comu�nicación del gerente de la sucursal del Banco Indus�trial Colombiano, contiguo a las instalaciones de la Corporación de Laureles, para que enviara a un agente con el fín de requisar a unos sospechosos que se encontraban cerca a esa entidad.
Así se dispuso y cuando el trabajador salió a cumplir la órden encomendada fue abatido por los sospecho�sos que al parecer pretendían asaltar el Banco mencionado o la Corporación. Consideran también los demandantes que el hecho de habérsele ordenado salir de las instalaciones para contribuír con la seguridad de un tercero, constituye una desprotección para con el trabajador a quien se le expone al peligro, por lo que es culpa de la demandada no procurarle seguridad y no haber recurrido a las fuerzas del orden para que éstas hicieran la revisión externamente y evitar así el suceso lamentable.
Finalmente aseveran haber recibido como retribución sala�rial del trabajador fallecido la suma de $ 223.719.43. y que era él quien los asistía económicamente. La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial negó unos hechos y en relación con otros se atuvo a lo que se probara, advirtió acerca de la con�fesión consistente en que el demandante tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó se le absolviera y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, del accidente de tra�bajo, de la obligación y falta de causa para pedir. Conoció en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 26 de agosto de 1994 absolvió a la demandada de todas las sú�plicas del libelo inicial.
La apoderada de los demandantes apeló ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, que en sentencia del día 30 de noviembre de 1994 confirmó el fallo recurrido y no impuso costas en la instancia. Los demandantes interpusieron oportunamente el recurso de casación, el que una vez admitido por el Tribunal y concedido por esta Corporación, se procede a su examen con la advertencia de que no hubo escrito de réplica.
A continuación la Sala resume la demanda de casación en los asuntos que tienen que ver con este recurso extraordinario: En lo que la recurrente denomina "MOTIVOS DE CASACION” expresa que “el Tri�bunal Superior de Medellín en esta sentencia en particular, violó la ley y cifró su análisis crítico y la formulación de la sentencia en la pobre aceptación fác�tica institucio�nal, incurriendo en graves errores los cua�les refleja en el proveído obrante en el expediente folios 262, 263, 264 y 265 respectivamente cuando dice en el folio 10 de la sentencia, 263 del expediente, renglones 5 al 16 del párrafo 2, "el hecho acaecído se emana en un contrato de servicios entre el Ministerio de Defensa -Policia Nacio�nal y CONAVI " procediendo en el folio 265 a cercenar los derechos legales de los mandantes ciudadanos en nombre de quienes se movieron los resortes de la Rama Jurisdiccional en busca de JUSTICIA, para encontrarnos con que la Sala Novena Laboral confirma el fallo absolutorio”.
Más adelante expresa: “qué fácil se olvida lo jurado en la posesión de los cargos, defender la Consti�tución y la ley, qué huecas suenan las palabras del folio 265 del expediente y 12 de la sentencia párrafo 3, renglo�nes 3 y 4 cuando la sentencia del Juzgado 11 del Circuito Laboral de Medellín olvida la ley y acorde a una jurispru�dencia que es rica en contenido y pobre para fundamentar una sentencia, donde lo primigénio, la génesis, la verdad, la tipificación fáctica no se podrá encontrar en un espa�cio diferente a la ley.
Son opuestos los proveí�dos ya que el Juzgado 11 Laboral del Circuito dice que no se probó, o se probó imperfectamente; el Tribunal Superior de Medellín dice en su proveído que el contrato ya mencio�nado lleva a la Sala a CONFIRMAR, desconociendo así los falladores de instancia la técnica jurídica y aún identifi�candosen las instancias en la ignorancia legal” En el acápite denominado "VICIO DE JUICIO O ERRRO IN JUDICANDO”considera que la sentencia se apoya en muchas normas que transcribe y concluye que “los falladores de instancia en ejercicio de la economía procesal omitieron la tipificación”.
En el aparte que intitula " ANALISIS SUBJETIVO” manifiesta que " La relación laboral nace como una conse�cuencia jurídica contractual dentro de la cual amerita re�flexión el contrato No. 015692 en la cual los SUJETOS Son: LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y CONAVI, mírese como no aparecen dentro del contrato génesis de los hechos dos elementos de la esencia: "5.1 El sujetivo donde se vincule el enton�ces agente sr. Héctor Alveiro Parra Tapias, quien no es parte de la relación contractual permanente entre La Na�cion-CONAVI (mírese el contrato y el anexo).
"5.2- El Legal, la institución jurídica in�titulada tanto en el decreto 1212/90 como en el C.S.T. como VACACIONES. " 5.2.1 Estudiar estos dos elementos a la luz de la ley nos dán unas características especiales que nos permiten concluír en la relación contractual agente Héctor Alveiro Parra Tapias y Corporación Nacional de Aho�rro y Vivienda CONAVI.
"5.2.2 Las partes son en este evento con�tractual las siguientes: "5.2.2.1 La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y el Señor Héctor Alveiro Parra Tapias. "5.2.2.2 La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Corporación Nacional de Ahorro y Vi�vienda CONAVI. "5.2.2.3 La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI y el agente Señor Héctor Alveiro Parra Tapias, en uso de la suspensión de la prestación del SERVI�CIO ACTIVO en la ciudad de Medellín para todos los ciudada�nos y en ejercicio del trabajo de vigilante de los bienes muebles e inmuebles en la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, Sucursal Laureles en un horario fijado por ésta para una labor especialísima en la ciudad de Medellín, autorizado desde su relación estatutaria para en desarrollo de dicho contrato hacer uso de las prendas de uso privativo de la Policía Nacional”.
Respecto de las vacaciones acude a citas del diccionario Jurídico, de la doctrina y transcribe preceptos del Código Sustantivo de Trabajo y del Estatuto Orgánico de la Policía Nacional. Luego se refiere al testimonio del Subo�ficial Cayetano Rodríguez y concluye que éste es claro y reiterativo en cuanto a la supervisión de servicios prestados por personal en vacaciones, acorde con el régimen constitucional y legal que permite ejecutarlos como “agente NO ACTIVO”.
Posteriormente censura las decisiones de instancia por cuanto no se puede permitir que se trabaje y no se trabaje en vacaciones; que no se paguen prestaciones sociales; que se pierda la vida en una entidad pri�vada y no pase nada; que se pierda la vida en un accidente de trabajo, por orden de la gerente encargada de la sucursal, en una entidad bancaria diferente y se diga que no hay acci�dente de trabajo; que el área social de la Policía Nacional se convierta en una agencia de empleo temporal a cambio del 10% del sa�lario del agente trabajador de Conavi; que se violen los postulados Constitucionales, como si ser agente conllevara a la pérdida de la calidad de ciudadano, y por ende la pérdida de sus derechos; ni la inexis�tencia del régimen Laboral Colombiano. Agrega que "En frente de los hechos, procedo a efectuar el análisis que conlleva AL ERROR IN JUDICANDO (sic) “.
"6.4 ANALISIS CIRCUNSTANCIAL. "6.4.1 Hecho Generador del Derecho: Muerte en accidente de trabajo, consecuencia del ejercicio del elemento SUBORDINANTE de CONAVI, ejercido por intermedio de la gerente de la sucursal Conavi, en Laureles, quien recibe de su vecino bancario la solicitud de presentarle "el agen�te" por presunción de presencia de personal peligroso den�tro de las instalaciones bancarias de Bancoquia.
En su ca�lidad de gerente ordena al agente PARRA TAPIAS,que se des�place al Banco comercial Antioqueño a prestar auxilio como AGENTE, orden que recibe y cumple, art. 23 Literal b, en�contrándose desarmado, frente a la muerte, por estar en vacaciones concedidas por la Policía Nacional, conforme al D.L. 1212 y 1213/90 en servicio inactivo. La Corporación lo envía sin la dotación propia para dicha gestión art. 57 C.S.T., asumiendo en consecuencia el empleador subordinante dicha consecuencia de responsabilidad.
"6.4.2 Pago: En la prestación de servicios quien se beneficia de él es quien PAGA D.L. 2351/65, ar�tículo 3° por eso el patrimonio sufre un menoscabo, el cual logra su equilibrio por el servicio obtenido, seguri�dad para sus bienes muebles e inmuebles. Quedó probado el pago de CONAVI al agente que prestó sus servicios en la sucursal de Laureles en día 30 de octubre de 1992, donde perdió la vida como consecuencia de su hacer laboral.
"Las vueltas administrativas que dá ese pago tienen objetivos claros como EVADIR el cumplimiento de la ley en lo atinente a las prestaciones sociales, tener agentes dentro de las oficinas, burlarla seguridad social del trabajador-agente en CONAVI; todo ello con la anuencia y el permiso de la NACION en contravía y colocando como REY DE BURLAS nuestra valiosa Constitución Nacional, quien en sus artículos 4 y 53 vislumbró e impidió el abuso del poder de quienes por facultad de la ley se les nomina y conoce como AUTORIDAD.
"6.4.3 Prestación Personal del Servicio: Lo hizo quien en vida respondera al nombre de HECTOR ALVEIRO PARRA TAPIAS, quien prestó el servicio de seguridad a la sucursal de CONAVI, ubicado en el barrio Laureles de Mede�llín, desde el día 1 de octubre de 1992 hasta el día 30 de octubre de 1992 cuando el poder subordinante de la gerente de CONAVI, ubicado a las graves circunstancias de orden público, cegaron su joven vida.
No fue como quienes PILATOS de la RAMA JURISDICCIONAL pretenden hacer creer en sus sen�tencias, que el SERVICIO lo prestó la POLICIA NACIONAL, NO lo prestó el agente HECTOR ALVEIRO PARRA TAPIAS, en su calidad de AGENTE EN SERVICIO INACTIVO, durante su período de VACACIONES, en desarrollo de la relación contractual laboral existente entre el agente en servicio inactivo HEC�TOR ALVEIRO PARRA TAPIAS y la Corpora�ción Nacional de Aho�rro y Vivienda CONAVI, debidamente autorizado por la rela�ción estatutaria propia de la Policía Nacional de la cual hacía también parte en el momento en el cual perdiera su vida, ya que durante las vacaciones no se termina la rela�ción estatutaria, ésta permanece, suspendido el servicio por el descanso.
En el análisis de lo que llama “YERROS PREMISA MAYOR”, estima que el fallador desconoció la Constitución Nacional, la Legislación Civil, el Código sus�tantivo Laboral, los decretos 1212 y 1213/90, la Institución legal de las vacaciones, las Institu�ciones jurídicas, los derechos del agente inactivo, el INDUBIO PRO EMPLEADO, la permanen�cia de la relación estatutaria, y la interrupción de la prestación del servicio como consecuencia de las vacaciones.
Y como "ANALISIS PREMISA MENOR”, sostiene que el fallo acusado no calificó el fenómeno contractual laboral, desconoció la calidad de ciudadano regido por normas no estatutarias durante el período inactivo por vacaciones, versó sobre hechos ejecutados por la Policía Nacional y no los realizados en el desarrollo de la relación contractual existente entre el agente inactivo y CONAVI.
También afirma que la sentencia fue el fruto de un error de razonamiento con grandes consecuencias jurídicas a los mandantes. Y concluye solicitando a la Corte: "Casar la sentencia.- 7.1.2 Invalidar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Novena de Decisión Laboral, dictada el día 30 de Noviembre de 1994, cuyas partes son: Sra. María Teresa Tapias y Otros contra CONAVI.
"7.1.3 Sustituír la sentencia invalidada entrando a conceder las peticiones formuladas en la demanda. "7.1.4 Dada la incapacidad económica de los mandantes y los gastos que genera la interposición de éste recurso de casación, ruego condenen en costas a la Corpora�ción Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI". S E C O N S I D E R A La decisión acusada al confirmar el fallo de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial, estimó que entre las partes no había existido ninguna vinculación laboral; para ello tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- y la Corporación de Ahorro y Vivienda,Conavi (Folio 36 a 38), el concepto de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional (folio 38), la constancia expedida por el Subco�mandante encargado de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (folio 39), el anexo al mencionado contrato (folio 40 a 41) y el ingreso de fondos por concepto del servicio prestado (folio 42).
Fue a través de dichos medios probatorios como el ad-quem dió por demostrados los hechos que lo condujeron a la conclusión de inexistencia del contrato laboral. Pero la impugnante no expresó cuáles fueron los errores de hecho del fallador, ni discriminó qué pruebas fueran inapreciadas y cuáles estimadas erróneamen�te, ni señaló en qué consistió el defecto valorativo, sino que controvirtió la decisión atacada atribuyéndole al ad-quem yerros juris in judicando, que suponen la aceptación de las conclusiones fácticas del fallo.
El alcance de la impugnación también denota defectos técnicos insalvables por cuanto la recurrente no expresó qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado. Solo resta señalar que conforme al artículo 91 del C.P.L. en el recurso extraordinario de casación no son admisibles las alegaciones propias de las instancias, toda vez que por sus características no le es dado a las partes volver sobre la litis, como tampoco le es dable a esta Sala proceder oficiosamente para enmendar las defi�ciencias de técnica.
Sobre el particular ha expresado esta Corporación: "Con pertinencia ha sostenido la Corte que este recurso no es una tercera instancia que le permita hacer una nueva valoración completa de la litis con la consiguiente evaluación de todos los elementos instructo�rios según el concepto que se forma de su mérito, sino un recurso extraordinario principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la ley sustantiva en que el juzgador haya podido incurrir".
( C.S.de J. 18 de mayo de 1968). Como la Corte no puede enmendar oficiosamente las deficiencias técnicas mencionadas, ni aún dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2591 de 1991, dado que son insalvables, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 1994, en el juicio seguido por María Teresa Tapias de Parra y otros contra Corporación de Ahorro y Vivienda "CONAVI".
Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �14� � Casación: Rad. 7684