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7683431030011998-00322-01 [A-159-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 663 de 1993Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 7683431030011998-00322-01 Se decide a continuación la solicitud formulada por la parte recurrente frente a la sentencia de casación dictada el 5 de julio de la anualidad en curso, por medio de la cual no se casó el fallo de segunda instancia pronunciado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, Valle, pedimento dirigido a que se adicione aquella providencia, de manera principal, en el sentido de que se disponga que las partes tienen derecho a compensar las deudas entre ellas que se encuentren vigentes y que sean exigibles y, en forma subsidiaria, que se le ordene a la Cooperativa Financiera Avancemos “Financiera Avancemos”, en liquidación, que proceda a la graduación y calificación de los créditos del Banco Unión Cooperativa Nacional “Banco Uconal”, absorbido hoy por el Banco del Estado, en liquidación, “entendiendo su presentación como oportuna, dado que la operación de la que se ordenó la revocación estaba cobijada por la presunción de legalidad y validez que correspondía antes de la sentencia cuya adición se solicita”.

CONSIDERACIONES 1.- La adición de las sentencias se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término…”. 2.- Para el fallador es de rigor legal, ya sea a petición de parte o de oficio, adicionar el fallo cuando en él pretermita un pronunciamiento expreso respecto de alguno de los extremos del litigio o sobre puntos respecto de los cuales tenga dicha carga de forma indiscutible e ineludible. 3.- El proveído en relación con el cual se pide la adición es el que desató, de manera adversa al banco demandado, el recurso extraordinario de casación formulado contra la decisión proferida en segunda instancia por el mencionado tribunal, en virtud de la cual revocó la del juzgado de conocimiento que absolvió a la entidad accionada y, en su lugar, dispuso acoger las súplicas de la demanda declarando “revocados los actos de prepago de las obligaciones que tenía la demandante para con el Banco Uconal, cuyo vencimiento estaba previsto para el año 2000” y, en consecuencia, ordenó “la revocatoria, en su integridad del contrato de dación en pago contenida en la escritura pública número 981 de marzo 7 de 1997 de la notaría séptima de Cali, registrada el 10 del mismo mes, y por lo mismo se declara que los derechos de propiedad sobre los referidos inmuebles vuelven a la Cooperativa demandante, y las obligaciones que la entidad demandante tiene con la demandada continúan vigentes para que entren a hacer parte del pasivo de la entidad en liquidación, para que sean pagadas conforme a la prelación legal, de acuerdo con el artículo 120 de la ley 79 de 1988 y decreto 663 de 1993”. 4.- El contradictor aduce como razones para deprecar la adición comentada, en su orden, principal y subsidiaria, las que a continuación se compendian: a.-) Al contestar la demanda oponiéndose al buen suceso de los pedimentos de la parte actora invocó como excepción de fondo la compensación argumentando que “desde ahora solicito en el evento en que prospere una o varias de las pretensiones de la demanda, se decrete la compensación de cualquier suma de dinero que pudiere resultar a deber el banco demandado con las obligaciones o deudas que resultarán a cargo de la Cooperativa Financiera Avancemos, para lo cual se tendrá en cuenta el valor insoluto de las obligaciones juntos con los intereses de plazo y moratorios sobre dichas sumas, liquidados desde las fechas de las daciones en pago y hasta la fecha en que se efectúe el pago”. b.-) De no accederse a la anterior, pide que se le ordene a la Cooperativa Financiera Avancemos, en liquidación, “proceder a la graduación y calificación de los créditos en cabeza del Banco del Estado, en liquidación, entendiendo su presentación como oportuna, dado que la operación de la que se ordenó la revocación estaba cobijada por la presunción de legalidad y validez que correspondía antes de la sentencia cuya adición se solicita”. 5.- La sentencia que revocó el fallo absolutorio de primer grado fue recurrida en casación por la parte accionada mediante la formulación de tres cargos fundamentados, los dos primeros, en una supuesta presentación extemporánea de la reclamación por parte del liquidador, y, el último, la alegada falta de aplicación del artículo 2450 del Código Civil relativo, según el impugnante, al abandono de los bienes hipotecados como consecuencia de la dación en pago.

En ninguna de las acusaciones el recurrente cuestionó la omisión en que incurrió el sentenciador de segundo grado respecto de la excepción de compensación propuesta al dar contestación al libelo introductor. La Sala, como es obvio, se aplicó a pronunciarse sobre los temas expresamente expuestos en los citados ataques y, dada la naturaleza oficiosa del recurso de casación, no podía asumir su análisis a iniciativa propia.

El silencio guardado por la censura frente a la providencia del tribunal que no decidió explícitamente sobre la excepción de compensación formulada, se reitera, no puede ser suplido por la Corporación por la vía de la figura jurídica de la adición porque cuando no casó la providencia aludida, según los ataques enrostrados contra ella, ni dejó de resolver alguno de los extremos de la controversia ni respecto de aquellos que por ley le era imperativo disponer.

Simplemente ajustó su comportamiento procesal a la forma en la que fueron expuestos los cargos y en tal sentido actuó. 6.- Tampoco, es viable ordenar al liquidador que obre en determinada vía, concretamente disponiendo que proceda a hacer la graduación y liquidación de los créditos del contradictor y que los tenga también como presentados en tiempo, como secuela de la ejecutoria del fallo que declaró la revocatoria de la dación en pago que los involucraba.

No lo es porque, tal como ya se dijo a la Corte no le fue expuesta dicha discusión en la demanda de casación y, además, el trámite de la liquidación tiene unas reglas y tiempos propios dispuestos por el legislador que deben ser respetados. Dentro de la misma, si es del caso, deberán aducirse las cuestiones relativas a la graduación oportunidad de aducción de sus créditos.

Igualmente, en atención al carácter dispositivo y restrictivo del recurso de casación, tampoco estaba habilitada la Sala para extender a su antojo el examen de los cargos a otros puntos no propuestos o inadmitidos desde un principio. Por último, no puede olvidarse que este recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que puedan alegarse situaciones por fuera de las causales como lo pretende, sin ninguna clase de fundamento, el aquí recurrente. 7.- De lo anterior fluye de manera incontrovertible, que no hay lugar a la adición deprecada.

DECISION La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, teniendo en cuento lo analizado, RESUELVE Primero: NO ADICIONAR la sentencia de fecha 5 de julio de 2007, proferida por la Corporación para desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra el fallo de segunda instancia pronunciado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario de la Cooperativa Financiera Avancemos “Financiera Avancemos”, en liquidación, frente al Banco Unión Cooperativa Nacional “Banco Uconal”, absorbido hoy por el Banco del Estado, en liquidación. Segundo: CONTINUAR con el trámite de rigor.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. EXP. 7683431030011998-00322-01