CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-7683431030011997-07836-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-7683431030011997-07836-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la sociedad PRIMAVERA LIMITADA, respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra LUIS FERNANDO y GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL.
ANTECEDENTES 1.- Concedido el recurso de casación, el expediente fue remitido por la secretaría del Tribunal a la Oficina Postal de Buga, para que la recurrente pagara el valor de los portes de ida y regreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Por solicitud de la Corte, la Administración Postal Nacional, Oficina de Buga, mediante oficio de 1º de febrero de 2004, comunicó que el expediente de la referencia fue recibido del Tribunal el 20 de noviembre de 2003, y que el 4 de diciembre, siguiente, la parte interesada pagó el valor de los portes de ida y regreso.
Así mismo, en oficio de 22 de septiembre de 2004, precisó que los sábados 22 y 29 de noviembre de 2003, se prestó atención al público de “ 8:00 a.m. – 12 m ” y se recibió “ todo tipo de correo, normal, certificado, postexpress, etc. ”. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al disciplinar lo atinente a la remisión de expedientes, oficios y despachos, establece, con relación a los primeros, que su envío a un lugar diferente se surte, por regla general, por medio del correo ordinario.
Igualmente, puntualiza que “ La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias ”. Seguidamente señala que si pasado ese término la parte interesada no ha pagado en su totalidad el valor de los portes, el Jefe de la Oficina Postal tiene la obligación de devolver el expediente “ al juzgado remitente con oficio explicativo ”, para que el juez declare “ desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición ”. 2.- Como se comprende, se trata de una carga procesal que debe cumplir la parte interesada, quien como lo tiene dicho la Corte, “ ha de ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento ”.
De ahí que cuando la ley “ a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo que debe cumplirse ”, excluye el arbitrio del juez, inclusive de la parte, “ a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso ” (Auto de 29 de julio de 2004, reiterando Auto No. 038 de 14 de abril de 1988, citado en Auto de 13 de septiembre de 2004).
Con relación a la oportunidad en que debe cumplirse dicha carga, suficientemente se encuentra decantado que debe atenderse en los días laborables de la oficina de correos, pues amén de que allí se encuentra el expediente, es el lugar donde debe verificarse el pago, y no en los días de atención al público del respectivo tribunal o juzgado.
En ese sentido la Corte tiene explicado que “ no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente ” (Auto No. 015 de 5 de febrero de 2002, reiterando doctrina anterior). 3.- En el caso, el recurrente se sustrajo a cumplir en forma oportuna la carga de que se viene hablando, porque si el expediente llegó a la Oficina Postal el 20 de noviembre de 2003, el pago debió realizarse en uno cualquiera de los siguientes días, incluyendo los sábados por ser días laborables en la Oficina Postal: 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre, y 1º y 2 de diciembre de 2003, pero el pago se efectuó el 4 de diciembre del mismo año. Situación que imponía al encargado de la Oficina Postal la obligación de devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que se declarara la deserción del recurso.
Pero como así no se hizo, es claro que el expediente arribó a la Corte en estado de deserción del recurso de casación, por lo que corresponde declararlo inadmisible. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación que interpuso la sociedad PRIMAVERA LIMITADA, respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra LUIS FERNANDO y GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL. Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ Con excusa justficada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 12 6