Micelio
7679(24-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7679 Acta No. 41 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1994, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por JOSE BAYARDO BETANCOURTH RAMIREZ contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES: El actor promovió el juicio con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o en su lugar a uno similar o de superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea restablecida la relación laboral, con los incrementos salariales, más las primas de vacaciones y antigüedad, los intereses de la cesantía, las cotizaciones al I.S.S., la indemnización por perjuicios morales y la indexación. Además solicitó que como consecuencia del reintegro se declare que no existió solución de continuidad.

En subsidio reclamó la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por perjuicios morales, la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el pago de la indexación, la cancelación de las operaciones quirúrgicas que le fueron ordenadas al demandante durante el desarrollo del contrato de trabajo y que no se efectuaron como consecuencia del despido, el reajuste de las prestaciones sociales en general y el pago extra y ultra petita de cualquier otro derecho que resultare probado.

Indican los hechos expuestos en la demanda que el actor prestó sus servicios para el Banco, en la agencia del Municipio de Restrepo, Departamento del Valle del Cauca, entre el 19 de abril de 1976 y el 23 de octubre de 1992, fecha esta última en que fue despedido. Igualmente señalan que para la fecha del despido aludido desempeñaba el cargo de Auxiliar Servicios Bancarios-Visación y recibía una remuneración mensual de $268.753.oo.

En cuanto al despido invocado expresa la demanda inicial que el empleador manifestó en carta del 23 de octubre de 1992 que la razón de la terminación del contrato obedeció a que el demandante pagó un cheque girado por la suma de $1.769.840.50, de la cuenta corriente perteneciente al señor Nelson Barrera Franco, quien lo había girado en favor de Colgate Palmolive, pero fue cobrado por otra persona distinta llamada Congote Palma Evelio cuyo nombre apareció en el cheque.

Sostiene de otra parte el actor que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por el Sindicato, al cual él pertenece, por lo que afirma ser beneficiario del reintegro previsto convencionalmente o en subsidio, en caso de que éste no sea procedente, de la indemnización por despido sin justa causa, también convencional, y la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

También dice el demandante que la institución bancaria demandada no liquidó correctamente sus prestaciones sociales finales, por cuanto solamente tuvo en cuenta los dos últimos años; de otro lado argumenta que es beneficiario de la pensión sanción y la asistencia médica reclamada dado que él no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

RESPUESTA A LA DEMANDA: En lo concerniente a los extremos de la relación laboral el empleador manifestó, a través de su procurador judicial, atenerse a lo que resultare probado en el juicio y en cuanto a la cancelación del contrato de trabajo afirmó que fue por justa causa comprobada. En relación con el despido adujo que el extrabajador no dió explicación satisfactoria sobre la negligencia y grave falta en el cumplimiento de sus funciones.

Resaltó que la falta cometida por el demandante consistió en pagar un cheque adulterado, circunstancia fácilmente detectable por el sistema de luz ultravioleta, título que fue girado originalmente a Colgate Palmolive pero modificado para que apareciera Congote Palma Evelio, como fue cobrado y aceptado por el extrabajador pese a su mucha experiencia en el puesto de visador; además sostiene la contestación a la demanda que el actor omitió confirmar el cheque con el dueño de la cuenta corriente.

Finalmente expresó el Banco en su respuesta que canceló las acreencias prestacionales y de todo orden a que tenía derecho el accionante con ocasión de la relación laboral planteada. DECISIONES DE INSTANCIA: En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de mayo de 1994, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga absolvió a la accionada de todas las pretensiones del extrabajador.

Decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial mencionado, que en su lugar condenó al Banco Cafetero a reintegrar al señor JOSE BAYARDO BETANCOURTH RAMIREZ al cargo de Auxiliar Servicios Bancarios-Visación y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 24 de octubre de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro en cuantía mensual de $268.753.oo, más los aumentos legales y convencionales que se hayan producido.

Ordenó al actor devolver el valor recibido del auxilio de cesantía, facultando al empleador para deducir esa suma de los salarios dejados de percibir por éste, declaró probada parcialmente la excepción de compensación y no acreditada la de incompatibilidad del reintegro, dispuso que por Secretaría se expidieran copias de las pruebas referenciadas en la sentencia con destino a la Fiscalía, para que ese organismo proceda a investigar el ilícito penal producido con el cheque número F3942215.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Persigue el ente bancario demandado que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó las absoluciones decretadas por el a-quo y dispuso en su lugar las condenas impuestas en los numerales 1º y 2º para que en sede de instancia confirme en su totalidad la decisión de primer grado. Para tal efecto formula un cargo único orientado por la vía indirecta en el cual acusa la aplicación indebida de los artículos 3º, 4º, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto 1848 de 1969, 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2127 de 1945.

Violación que señala la impugnación se originó en el error de hecho cometido por el sentenciador ad-quem, consistente "en no dar por demostrado, estándolo plenamente, que las omisiones en que incurrió el exempleado demandante en el ejercicio del cargo desempeñado en el Banco Cafetero-Seccional de Restrepo (Valle), como "AUXILIAR SERVICIOS BANCARIOS-VISACION" y que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo, constituyen violaciones graves de las obligaciones que le correspondían en el desempeño de sus funciones, omisiones que están señaladas expresamente en Convención Colectiva de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo del BANCO CAFETERO, como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del Banco Cafetero".

La acusación critica al Tribunal que haya fundado su decisión de considerar injusto el despido únicamente en la circunstancia de que el extrabajador si utilizó la lámpara de luz ultravioleta, pues sostiene que varios medios probatorios obrantes en el proceso demuestran que el demandante estaba obligado a cumplir otros trámites importantes para establecer la plena seguridad sobre la legalidad del pago del cheque mencionado, una de ellas la consulta con el girador del cheque.

Descalifica la versión del actor y el testimonio de una compañera del Banco que dan cuenta que dicha trabajadora fue enviada por aquel a la residencia del girador del cheque para obtener su confirmación, dado que a su juicio se trata de una declaración de parte interesada. Para demostrar esta aseveración se refiere a la diligencia de descargos, la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte respondido por el actor, una comunicación del cuenta corrientista y una información del Banco Cafetero-Sucursal Pereira.

LA OPOSICION AL CARGO: Expresa que las pruebas individualizadas en el ataque no acreditan que el extrabajador haya aceptado los cargos invocados por el Banco para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Al referirse específicamente a la diligencia de descargos sostiene que en ella no aparece que el actor hubiese admitido el descuido aducido por el empleador y que por el contrario afirmó haber cumplido cabalmente con su deber.

En relación con la consulta previa al pago del cheque argumentó que el extrabajador demostró ser demasiado diligente puesto que las pruebas practicadas en segunda instancia demuestran que solamente estaba obligado a revisar con la lámpara de luz ultravioleta y confirmar los cheques girados por un valor superior a $5.000.000.oo, luego al haber efectuado estos dos procedimientos dió muestras de la responsabilidad adquirida en el desempeño, por muchos años, del cargo de visador.

Recalca que está plenamente demostrado que el extrabajador no sólo hizo uso del teléfono, sino que además envió a su compañera de oficina María del Carmen Astaiza Sánchez, a confirmar el cheque con el cuenta-corrientista, a quien no encontró. SE CONSIDERA: La razón que motivó el despido del trabajador, según la carta de terminación de la relación laboral emanada del Banco, se refiere a que el demandante JOSE BAYARDO BETANCOURTH RAMIREZ fue negligente en el procedimiento utilizado para verificar que el cheque girado por el señor Nelson Barrera Franco no presentaba adulteraciones; en estos términos concretó tal incriminación: "Analizados y estudiados los descargos por usted rendidos el Banco no los aceptó, en razón a que la revisión practicada al cheque materia de la irregularidad investigada, se concluyó que la adulteración de que fue objeto en cuanto al nombre del beneficiario, era fácilmente perceptible a la luz de los rayos ultravioleta "Teniendo en cuenta que dentro de sus funciones como Visador está la de verificar que los cheques presentados para pago reúnan todos y cada uno de los requisitos establecidos para esa clase de documentos, y que según el reglamento de cuentas corrientes, página No. 94-1, "todo cheque librado por valor de $5.000.oo o más, deberá ser estudiado a la luz de las rayos ultravioleta ( ) medida que deberá tomarse también con los que presenten deficiencias en su contexto o den lugar a cualquier duda sobre su legitimidad"; que la oficina para la que usted presta los servicios de Visador, dispone de la correspondiente lámpara de luz ultravioleta, y que según usted lo afirma sometió el cheque a dicho proceso, es clara su responsabilidad frente a los hechos, por cuanto como ya se expresó, la adulteración era fácilmente perceptible lo cual denota que su proceder fue negligente, por no haber prestado la debida atención que una operación de la cuantía anotada, ameritaba”.

"Comprobada como quedó su responsabilidad en los hechos mencionados anteriormente, concluimos que con su conducta además de haber lesionado el patrimonio económico del Banco, infringió el reglamento interno de trabajo del Banco en su artículo 60, numerales 1, 6 y 15, faltas consideradas como graves en el artículo 66, numeral 10" ( Fls. 8 a 10 Cno. Ppal.).

De esta comunicación se ocupó expresamente el Tribunal en dos ocasiones (Fls. 50 a 51 y 53) para efectos de determinar cuales fueron los motivos invocados por la empresa para despedir al trabajador unilateralmente aduciendo justa causa. Sin embargo, a ello no se refirió el ataque para demostrar el desacierto fáctico atribuido a la decisión acusada, dado que sólo la mencionó al hacer un recuento de la misma providencia pero sin comentario sobre su contenido, cosa que era imprescindible en tanto constituye uno de los soportes de la sentencia recurrida, de ahí que el cargo sea incompleto.

Sin embargo, observa la Sala que en lo atinente a los hechos que motivaron el despido del actor, el Tribunal estableció que el señor Betancourth sí utilizó la lámpara de luz ultravioleta, pero que no encontró ninguna irregularidad, por cuanto los delincuentes que hicieron la adulteración de ese título valor la efectuaron con tal perfección, que resultaba imposible de detectar a simple vista o con el empleo de la lámpara de luz ultravioleta usada por el Banco, en la agencia donde sucedieron los hechos.

Además, en la decisión atacada el ad-quem encontró demostrado que el trabajador cumplió la exigencia de intentar confirmar con el girador la regularidad del cheque aludido, cobrado a través de una remesa, lo cual no fue posible pese a que trató de hacerlo mediante comunicación telefónica y también mediante aviso personal de su compañera de trabajo que estuvo en el domicilio de aquel sin haberlo encontrado.

La censura se muestra inconforme concretamente con relación a esta segunda conclusión del sentenciador de segundo grado pues no le merece credibilidad el testimonio y la explicación del extrabajador, pruebas en las cuales dicha Corporación se fundó para llegar a esa consideración, dado que en opinión del censor no son más que afirmaciones de parte interesada, de ahí que sostenga que el trabajador no cumplió con el deber de consultar con el titular de la cuenta corriente el pago del cheque mencionado.

Observa la Sala que el Banco no adujo en la comunicación del despido, según el aparte transcrito inicialmente, que el motivo de la terminación contractual examinada se hubiere debido a que el accionante no avisó al girador del cheque que tal documento llegó a la Sucursal para su cobro; se trata por tanto de un hecho que alega el empleador en el proceso tardíamente por cuanto no fue comunicado en la carta rescisoria.

De otra parte, las pruebas citadas en la demostración del cargo no acreditan que la conclusión cuestionada del ad-quem sea equivocada, pues en primer término se advierte que en la diligencia de descargos, efectuada por la empresa, el trabajador explicó que trató de avisar al girador del cheque, y no pueden considerarse las simples aseveraciones del Banco como prueba de su propio dicho.

Tampoco constituyen confesión las manifestaciones hechas por el empleador en su propio beneficio, en la contestación de la demanda y en las respuestas que dió su representante legal al absolver el interrogatorio de parte formulado en el proceso, dado que sólo tienen esa calidad los hechos aceptados que producen consecuencias adversas al declarante, por ello no puede darse crédito a la versión contenida en esos medios probatorios con relación a que el accionante no cumplió el requisito de avisar al girador del cheque que tal documento había llegado para su cobro.

En cuanto a la comunicación de protesta enviada por el dueño de la cuenta corriente a que pertenecía el cheque adulterado se encuentra que es un documento declarativo proveniente de un tercero que únicamente puede ser apreciado como un testimonio, es decir que no es susceptible de ser revisada en casación con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Finalmente se observa que la comunicación del Banco Cafetero, Seccional Pereira, nada informa sobre el aspecto debatido por la censura en el ataque. En estas circunstancias el cargo no está llamado a prosperar, en consecuencia las costas en el recurso correrán de cargo de la parte demandada, dado que su impugnación no tuvo prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio adelantado por JOSE BAYARDO BETANCOURTH RAMIREZ contra el BANCO CAFETERO.

Costas a cargo de la parte demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �14� �EXP No.7679 EXP No.7679