Micelio
7674(18-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1260 de 1970Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7674 Acta No. 31 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa KELLOG DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994 dictada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso iniciado en su contra por WILLIAM ALFONSO LUGO GALVIS.

ANTECEDENTES La demanda inicial refiere que el accionante WILLIAM ALFONSO LUGO GALVIS prestó servicios personales a la sociedad llamada a juicio en desarrollo de un contrato escrito de trabajo que inició el 13 de noviembre de 1967 y terminó el 16 de octubre de 1984; asimismo señala que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Supervisor Nacional de Ventas con un salario mensual de $141.000.oo, más viáticos y salario en especie representado en el suministro de un vehículo para su uso permanente, aún durante las vacaciones.

En relación con lo anterior sostiene que la empresa no tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones del extrabajador los viáticos y el salario en especie representado en el vehículo que ésta le proporcionó. Además aduce que el demandante fue despedido sin justa causa legal. Fundado en los anteriores hechos el actor reclamó el reintegro con el pago de los salarios dejados de devengar entre la fecha del despido y aquella en que se cumpla su reincorporación al trabajo, y los demás beneficios, primas legales y extralegales que deriven del mismo.

En subsidio solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, el reajuste de la cesantía, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización moratoria. POSICION DE LA EMPRESA Al responder la demanda, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que los cuatro primeros hechos expuestos por la parte actora eran materia de prueba en el proceso, en relación con el 5º indicó que el vehículo, como elemento de trabajo, forma parte de lo previsto en el artículo 128 del C.S. del T., respecto del 6º señaló que no existieron viáticos remunerados como salario, en cuanto al 7º informó que no era cierto, acerca del 8º apuntó que tal hecho era materia de prueba y que respecto de esa situación se investigaba un fraude, del noveno señaló que se trataba de una falsa imputación, en cuanto al 10º expresó que contenía una confesión que sería utilizada como prueba en la defensa y en lo atinente al último hecho sostuvo que correspondía más al carácter de una apreciación jurídica.

Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones de reintegro y de indemnización por despido, prescripción de la acción de reintegro, pago, cobro de lo no debido y la de falta de causa. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de abril de 1994 condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir, desde el 16 de octubre de 1984 fecha de la desvinculación y hasta cuando opere el reintegro, en la cantidad mensual de $141.000.oo.

Autorizó a la empresa a descontar la suma de $380.279.oo y a retener por embargo la suma de $3.000.000.oo a favor del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Declaró probada la excepción de pago y no probadas las demás. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante el Tribunal mediante la sentencia recurrida modificó la cuantía mensual de los salarios dejados de percibir por el actor a la suma mensual de $173.820.90; revocó parcialmente el punto segundo de la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de pago y confirmó la decisión de primera instancia en todo lo demás. EL RECURSO DE CASACION Persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, constituida en sede de instancia, se abstenga de fallar de fondo por inexistencia de la demandada y por carencia de capacidad jurídica para comparecer al proceso.

CARGO UNICO A través de la vía indirecta acusa la sentencia de segundo grado de infringir a causa de errores de derecho los artículos 14, 29, 58 y 230 de la Constitución Nacional, 633 del Código Civil en relación con los artículos 3º del Decreto 1260 de 1970; 30, 35, 98, 117, 516, 583, 603 y 607 del Código de Comercio; 37, 44, 75 y 97 del Código de Procedimiento Civil; violación que en opinión del recurrente condujo al sentenciador de segundo grado a aplicar indebidamente los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 y 130 del C.S. del T. Los errores de derecho destacados textualmente en la objeción, son los siguientes: "l. Tener por demostrado a pesar de no estarlo que la empresa KELLOG DE COLOMBIA S.A. tenía capacidad para comparecer al proceso ante la inexistencia de la demandada.

"2. No dar por demostrado estándolo que la "Sociedad KELLOGG DE COLOMBIA S.A." es la persona jurídica inexistente. "3. No dar por demostrado estándolo que la persona que tenía capacidad jurídica para comparecer a juicio es la !Sociedad KELLOGG DE COLOMBIA S.A!". Argumenta el recurrente en la demostración del cargo que las normas citadas en la denominada proposición jurídica se refieren a la protección del nombre de las personas naturales y jurídicas, como atributo esencial de la personalidad que constituye un elemento identificador de sujetos de derechos.

Al respecto señala que el Código de Comercio dispone en el artículo 98 que una vez constituida legalmente una sociedad, ésta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y agrega que el artículo 3° del Decreto 1260 de 1970 garantiza que toda persona tiene derecho a su individualidad y por consiguiente al nombre, por lo que no se admiten cambios adiciones o rectificaciones de éste, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.

Con apoyo en lo anterior sostiene que la denominación KELLOG DE COLOMBIA S.A. es diferente a la de la Sociedad KELLOGG DE COLOMBIA S.A. de la que acreditó su vida jurídica en el proceso con el certificado de la Cámara de Comercio visible a folio 64 del cuaderno principal, razón por la que a su modo de ver no existe la demandada, de donde deduce que no tiene capacidad para comparecer al proceso por ser inexistente.

LA REPLICA Entre otros reparos a la forma de la demanda de casación resalta que el alcance de la impugnación se encuentra mal planteado porque no indicó cual debía ser la actuación de la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia de primer grado; de otra parte indica que ninguno de los presupuestos de la sentencia impugnada fue atacado, por lo que afirma ésta debe permanecer incólume; también advierte que los errores in procedendo no constituyen causal de casación en materia laboral.

SE CONSIDERA Varias razones confluyen al rechazo del cargo, entre otras, las que siguen: I) La parte demandada no impugnó el fallo de primera instancia, de suerte que por lo menos se conformó con el reintegro fulminado por la a-quo. Su posibilidad en casación se reducía entonces a atacar el mayor valor que impuso el Tribunal a los salarios dejados de percibir, aspecto al cual no se refiere el censor.

II) La existencia de las sociedades comerciales se acredita con la certificación de la cámara de comercio de su domicilio principal por disposición expresa del artículo 117 del C. de Co., pero en materia laboral el demandante no está obligado a presentar esa prueba, salvo que este punto se controvierta como cuestión principal en el juicio, por ello si tal aspecto no constituye motivo de discusión el juez del trabajo se encuentra facultado para decidir sin consideración a esa prueba de acuerdo a lo reglado por el artículo 36 del C.P. del T. III) Un eventual problema relativo a la inexistencia de la persona jurídica demandada debe ser planteado como excepción, por tanto la oportunidad legal para hacerlo está limitada a la contestación de la demanda y a la primera audiencia de trámite en los procesos ordinarios de doble instancia. Así es como en el asunto que se examina es discutida extemporáneamente la inexistencia de la sociedad demanda, pues tal situación no fue invocada en las oportunidades procesales referidas y sólo vino a ser alegada en casación, recurso que no contempla como causal esa especie de vicios procedimentales.

IV) El certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada visible a folio 64 del cuaderno principal, citado en el cargo como dejado de apreciar, solamente fue presentado en la continuación de la segunda audiencia de trámite para acreditar la calidad de suplente de quien se presentó a absolver el interrogatorio de parte en nombre de la empleadora.

Y lo que indica es que cuando se convocó a la sociedad accionada al proceso se omitió una letra G en su nombre o razón social. Se trata pues cuando mucho de un intrascendente error de ortografía que no introduce duda en torno a la identidad de la empresa accionada, la cual además entendió que fue a ella a quien demandó el actor, pues al contestar la demanda se refirió reiteradamente a la relación laboral que la vinculó con el demandante y además controvirtió plenamente las pretensiones del extrabajador, es más en el poder y en la respuesta a la demanda su apoderado incurre repetidamente en el mismo yerro de la parte actora.

En estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar; por consiguiente la costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por WILLIAM ALFONSO LUGO GALVIS contra KELLOG DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.