Micelio
7664(07-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969

PAGE 7 EXP No.7664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7664 Acta No. 3 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., febrero siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del Señor DIEGO FLOREZ GARCIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de noviembre de 1994, en el proceso iniciado por el impugnante contra JOSE ENRIQUE JAIMES BAUTISTA y J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA.

ANTECEDENTES: Expone la demanda que el actor ingresó a laborar inicialmente para JOSE ENRIQUE JAIMES BAUTISTA, en la ciudad de Bogotá, desde el 9 de junio de 1981, desempeñando el cargo de Supervisor de Montajes e Instalaciones Eléctricas, con la obligación de trabajar en cualquier parte del país; función que continuó desempeñando en la sociedad que posteriormente constituyó el mencionado empleador, denominada J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA, de la cual es su representante legal.

Indica también que el accionante sufrió un primer accidente de trabajo el 9 de febrero de 1983, en el Municipio de Facatativá, cuando se encontraba prestando sus servicios en la obra Ecopetrol - Terminal de la Sabana - al ser atropellado por una volqueta que le causó la fractura de la tibia y el peroné de la pierna izquierda. Relaciona un segundo accidente de trabajo ocurrido al demandante, el 24 de junio de 1989, en el momento en que se econtraba cambiando un pararrayos en la estación repetidora de Telecom en Cerronegro, debido a que los empleados de la energía de Facatativá subieron las cabanuñelas energizando de esa manera una línea con 13.200 voltios, ocasionándole quemaduras de tercer grado en ambos brazos.

Explica que debido a los accidentes referidos la capacidad laboral del actor se encuentra disminuida en un 45% según lo acredita la historia clínica de la Shaio. Agrega a lo anterior que el ingeniero JOSE ENRIQUE JAIMES BAUTISTA, en su condición de gerente y representante legal de la sociedad nombrada, mediante comunicación escrita, despidió sin justa causa al trabajador el día 25 de mayo de 1989.

Con apoyo en los hechos referidos solicita el demandante que los accionados sean condenados a pagar al actor el auxilio de cesantía, los intereses a la misma, las vacaciones, la indemnización derivada de los accidentes de trabajo y el infarto sufridos por éste durante la relación laboral, además de la atención médica requerida por la secuela dejada por tales incidentes por no haber sido afiliado al I.S.S; así como también la indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones reclamadas.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado de los llamados a juicio aceptó que el extrabajador celebró un contrato escrito a término indefinido, pero a partir del 1 de mayo de 1984, el que sostuvo terminó conforme lo señaló la parte actora el 23 de noviembre de 1985; negó otros de los hechos reseñados en la demanda y respecto de los demás se atuvo a lo que resultara probado.

DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de septiembre de 1994, absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones del actor, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. EL RECURSO DE CASACION: Persigue que se case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que en sede de instancia revoque la decisión del a-quo y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial.

Con esta finalidad el recurrente, invocando la causal primera de casación laboral, formula dos cargos por la vía indirecta, los que serán estudiados en el orden propuesto, teniendo en cuenta que no hubo oposición al recurso extraordinario. EL PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 9, 16, 68, 199, 203, 219, 220 del C.S. del T., a raíz de no haber dado por demostrado el Tribunal que el actor DIEGO FLOREZ GARCIA sufrió un accidente de trabajo en el mes de febrero de 1983 que le causó la fractura de la tibia y el peroné de la pierna izquierda.

Además señala como prueba mal apreciada el interrogatorio de parte respondido por JOSE ENRIQUE JAIMES BAUTISTA en nombre propio y en representación de la sociedad J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA. y como pruebas no apreciadas el testimonio de MARIANA ESPINOSA MANDUANO, varias documentales dejadas de aportar al proceso por la parte demandada y la omisión del a-quo consistente en no librar los oficios al I.S.S. y a la Clínica Shaio.

A continuación sustenta el impugnante el cargo argumentando de manera genérica que el empleador incumplió las normas, al parecer refiriéndose a los artículos 203, 219 y 220 del C.S. del T. y la Resolución 248 del I.S.S., respecto de los cuales hizo inicialmente un breve comentario con relación a su contenido. Afirma además que los demandados ocultaron la información relacionada con el accidente de trabajo aducido y que el Juzgado no libró al Seguro los oficios que habían sido decretados.

También dice que la declaración de tercero rendida por MARIANA ESPINOSA, respecto de la relación de trabajo existente entre las partes y los acontecimientos relacionados con tal vínculo, es válida por el conocimiento directo que ella tenía como secretaria de la empresa. SE CONSIDERA: Se observa en primer término que en el interrogatorio de parte que respondió el Señor JOSE ENRIQUE JAIMES BAUTISTA, en su condición de demandado en el proceso y a su vez como representante legal de la Sociedad J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA., no aparece que hubiere confesado la existencia del accidente de trabajo alegado por el actor, es más concretamente no le fue formulada ninguna pregunta sobre la ocurrencia de tal suceso; por tanto no aparece que el sentenciador ad quem haya apreciado equivocadamente esa diligencia en lo que tiene que ver con el error de hecho señalado por el impugnante.

De otra parte, el testimonio citado de MARIA ESPINOSA M. no puede ser estudiado en este recurso extraordinario, por no tener la calidad de prueba calificada, pues de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en casación laboral solamente tienen esa condición los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión judicial.

Es del caso indicar finalmente que el error de hecho derivado de la falta de apreciación de una prueba tiene que ver necesariamente con aquellas que obran en el juicio, pero nunca con aquellas que no fueron aportadas; su ausencia a lo sumo podrá dar lugar a que se invoque otro tipo de error del juzgador, pues el yerro fáctico deriva de la falta de apreciación de una prueba, de su estimación equivocada o de la suposición de su existencia, lo cual exige ineludiblemente en los dos primeros casos que el medio probatorio actúe en el juicio.

Incurre entonces la objeción en una impropiedad al señalar como pruebas dejadas de apreciar varias documentales que no obran en el proceso. El cargo en consecuencia no está llamado a prosperar. EL SEGUNDO CARGO: Señala que el Tribunal violó directamente, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 23 del C.S. del T; a causa de haber incurrido en errores manifiestos de hecho, originados en la falta de estimación de unas pruebas y en la equivoda apreciación de otras.

Concretamente atribuye al juzgador de segunda instancia los siguientes yerros fácticos: "1.- Dar por probado, no estándolo, que el señor DIEGO FLOREZ GARCIA fue subcontratista de la empresa JE. JAIMES INGENIEROS LTDA. entre el 1º de febrero de 1986 y el 24 de mayo de 1989". "2.- No dar por establecido, estándolo, que el señor DIEGO FLOREZ GARCIA se desempeñó como trabajador de J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA. entre el 31 de enero de 1986 y el 24 de mayo de 1989, fecha en la cual fue despedido".

SE CONSIDERA La acusación incurre en una deficiencia al señalar que el Tribunal violó directamente, por interpretación errónea, el artículo 23 del C.S. del T., dado que el cargo viene orientado en su desarrollo por la vía indirecta, donde solamente tiene lugar como modo de violación de la ley la aplicación indebida. Además resulta impropio mezclar en un mismo ataque las dos maneras de transgresión de una norma legal sustancial del orden nacional, como lo hace en este caso la impugnación, por cuanto que la violación directa y la indirecta tienen un origen diferente.

Igualmente se advierte que la censura no indicó en la denominada proposición jurídica del cargo las normas que establecen los derechos cuyo reconocimiento reclama, se limitó únicamente a señalar como violado el artículo 23 referido que es un precepto meramente enunciativo. Omisión que es opuesta al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que establece el deber del recurrente en casación de singularizar al menos uno de los preceptos sustanciales del orden nacional referente a los derechos en discusión. En estas condiciones no es procedente estudiar el fondo del ataque, según las orientaciones jurisprudenciales de la Sala con relación a las deficiencias advertidas y, en consecuencia, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso, pues no existió actividad de la demandada que las hubiese generado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de noviembre de 1994.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.