CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7663 Acta No.42 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Lisímaco Alzate contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que promovió el recurrente contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos "Edis".
ANTECEDENTES: Lisímaco Alzate instauró demanda contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos a fin de obtener su reintegro al cargo de conductor, más el pago de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos convencionales; además las primas de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía y los salarios que no canceló la demandada durante el contrato.
En subsidio solicitó la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la cesantía, sus intereses, la indexación y las costas del juicio. Las pretensiones del actor se sustentaron en los servicios que prestó a la demandada entre el 16 de julio de 1977 y el 7 de octubre de 1987, así como en el hecho de habérsele absuelto después de su detención preventiva, lo cual no configura justa causa del despido dispuesto por la empleadora.
Señala que la pensión pretendida está prevista en la convención colectiva y que conforme a ella debe computarse el tiempo que el demandante laboró para la Policía Nacional. La entidad accionada manifestó, al dar respuesta a la demanda, que no le constaba ninguno de los supuestos de hecho en que se fundamentó la demanda, se opuso a las peticiones reclamadas y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago (folios 23 a 29).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 1994 condenó al pago de la indemnización por despido y la moratoria; absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas de la instancia a la demandada (folios 358 a 368). El Tribunal, mediante el fallo acusado, resolvió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora; modificó la condena de indemnización por despido, aumentándola y confirmó en lo demás el fallo del a-quo (folios 455 a 462).
RECURSO DE CASACION: El apoderado del actor formula tres cargos; los dos primeros con el fin de obtener la casación del fallo acusado en cuanto no condenó al reintegro y los salarios dejados de percibir, para que la Corte, en sede de instancia, modifique la sentencia del a-quo profiriendo tales condenas y además las relativas a vacaciones, primas y remuneraciones dejadas de cancelar.
A través del tercero de los cargos formulados el recurrente pretende el quebranto de la decisión de segundo grado en tanto no ordenó la pensión sanción y que, como Tribunal de instancia, esta Corporación profiera condena por ese concepto por haber cumplido mas de 15 años de servicios. Los dos primeros cargos serán decididos conjuntamente, dado que se dirigen por la vía indirecta, persiguen los mismos fines, acusan como infringidas idénticas disposiciones legales, con excepción de una y existe gran similitud en los argumentos de las dos acusaciones (art. 51 Dec. 2651 de 1991).
La decisión se proferirá teniendo en cuenta que de acuerdo con la constancia de la Secretaría la demandada no presentó réplica (folio 31). PRIMER CARGO: Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 1, 2, 17-b de la Ley 6ª de 1945, 1 a 4, 26-3 y 6, 29-2, 33, 37, 40, 46-6, 47-g, 48-7 y 51 del Dec. 2127 de 1.945, 51-6 CST, 8 del Dec. 1050 de 1968 y 3 del Dec. 3130 de 1968.
Señala que los arts. 51, 60, 61 y 145 del CPL y 177, 251 a 254 y 256 del CPC "..actuaron como violación medio..". Indica que el juzgador incurrió en cuatro errores de hecho los cuales se transcriben a continuación: “1º. Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador, no se le podía reintegrar, sino pagarle el valor del despido injusto. 2°.
Dar por demostrado sin estarlo que el Juez Superior que conocía del proceso penal ordenó la terminación del contrato de trabajo del demandante y no su suspensión que fue lo que en realidad hizo. 3º. No dar por demostrado estándolo que lo ordenado fue la suspensión del contrato de trabajo, y que en consecuencia al haber sido absuelto dentro del proceso penal, en que se pidió la suspensión, tenía que reintegrarse al trabajador al cargo que ocupaba, y al pago de los salarios dejados de percibir. 4º.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada, ordenó el reintegro contemplado en el numeral 7º del artículo 25 de la convención colectiva, al haber sido absuelto el demandante, pero no lo cumplió esperando que existiera la vacante, que obra a folios 308". Anota que fueron erróneamente apreciados el oficio A1621 del 13 de marzo de 1986 librado por la Sala Penal del Tribunal de Santafé de Bogotá, las resoluciones Nos. 357 del 14 de los mismos mes y año y 1738 del 26 de agosto de 1986 (folio 304), la convención colectiva del 30 de septiembre de 1985 (folios 376 a 450) y la resolución de folio 308.
Argumenta que de los tres primeros documentos citados se infiere que la justicia penal solicitó y la empresa ordenó la suspensión del contrato del actor y no su terminación; que el ad-quem tuvo en cuenta la causal prevista en el art. 25-7 de la convención colectiva, pero no que el demandante fue absuelto y que por tanto quedaba sin efecto la decisión de finalizar el convenio laboral, pues había operado simplemente una suspensión, la cual se encuentra prevista en el art. 26-d de la convención referida.
Indica que el hecho de ser absuelto el trabajador implica la culminación de la suspensión del contrato, volviendo a tener vigencia a través del reintegro. Agrega que la misma empleadora ordenó el reintegro, pero no lo cumplió esperando que existiera una vacante. Concluye que se dio por demostrada la terminación del nexo laboral, cuando lo que se produjo fue su suspensión. SEGUNDO CARGO: También por la vía indirecta señala la aplicación indebida de las mismas normas acusadas en el primero de los cargos propuestos, agrega sólo los arts. 8-5 del Dec. 2351 de 1965 y 31 de la convención colectiva.
Anota nuevamente que hubo violación medio de los mismos preceptos legales adjetivos reseñados en el cargo anterior. Atribuye al sentenciador los siguientes errores de hecho: “1º. No dar por demostrado estándolo que con fecha 29 de agosto de 1986 se operó una suspensión del contrato de trabajo. 2º. Dar por demostrado sin estarlo que la prestación de servicios tuvo una duración menor de 10 años y no dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo duró mas de 10 años. 3º.
No dar por demostrado estándolo que el contrato realmente terminó en la fecha de la sentencia penal (9 de octubre de 1987) o en la que no dio cumplimiento del reintegro aceptado por el empleador (7 de marzo de 1988)”. Advierte que el oficio A1621 del 13 de marzo de 1988 y la resolución de folio 304 se refieren a la suspensión del contrato del demandante y no a la terminación del vínculo, como lo entendió el sentenciador; que en virtud a que el accionante fue absuelto por la justicia penal, la aludida suspensión quedaba sin efecto y operaba el reintegro del trabajador.
Argumenta que la sentencia del 9 de octubre de 1987 proferida por el Juez 25 Superior puso fin a la suspensión del contrato de trabajo; que el reintegro fue ordenado por la misma Edis (folio 308), pero que al no cumplirlo, corresponde a la Corte disponerlo. Por último anota que "..de acuerdo con estas pruebas, el contrato de trabajo suscrito con el demandante, con fecha 29 de agosto de 1986.." sufrió una suspensión y sólo terminó en la fecha del fallo penal o en la del reconocimiento del reintegro ordenado por la empresa, sin que quede "..ninguna duda de que el contrato de trabajo duró mas de 10 años..", por lo que en concepto del recurrente procede el reintegro previsto en el art. 31 de la convención colectiva de trabajo.
Concluye, lo mismo que en el primero de los cargos, que no obstante se suspendió el contrato laboral, el Tribunal entendió que se produjo su terminación. SE CONSIDERA: La censura pretende, a través de los dos cargos analizados, el reintegro del trabajador derivado de la convención colectiva de trabajo, sin embargo no citó la norma legal sustancial que consagra ese derecho.
En efecto, en el primero de los cargos el recurrente menciona el art. 51 del Dec. 2127 de 1945, no obstante allí no se contempla el reintegro del trabajador despedido sin justa causa; en la segunda acusación se menciona, de una parte, al art. 8° del Dec. 2351 de 1.965, más esta normatividad no es aplicable a los trabajadores oficiales tal como lo determinan los arts. 4° y 492 del C. S. del T, y de otra parte, al art. 31 de la convención colectiva de trabajo, sin embargo ésta sólo tiene el carácter de prueba y no de precepto legal sustantivo, que es el que puede atacarse como infringido por el juzgador.
Así, en este caso, en el que la acusación aspira al reintegro convencional del actor, se omitió citar el art. 467 del C. S. del T, norma legal que eventualmente sería la infringida y sobre la cual podría la Corte cumplir con su función unificadora de la jurisprudencia nacional. Esta deficiencia por sí misma da lugar a que se desestimen los cargos, no obstante considera procedente la Sala advertir que el contrato de trabajo del actor terminó por decisión de la empleadora, tal como lo concluyó el Tribunal, pues así se colige de la documental de folio 304 del expediente citada por la censura y que fue transcrita en parte por el sentenciador.
Esa conclusión del Tribunal no se desvirtúa por el hecho de que el vínculo laboral sufriera dos suspensiones, con ocasión de la privación de la libertad del trabajador ordenada por la justicia penal (ver documentos citados por la censura de folios 304 y 308 del cuaderno principal), puesto que si la empleadora dispuso la suspensión del contrato del demandante a solicitud de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no estaba obligada a mantenerlo en ese estado, sino que, la detención preventiva del actor, prolongada por período superior a 30 días, otorgaba la posibilidad a la empresa de finalizar el convenio de trabajo tal como lo prevén el Dec. 2127 de 1945, art. 48-7 y la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido, art. 25-7 (folios 392 y 393).
De otra parte, la determinación de la entidad de desvincular al trabajador, con fundamento en un motivo establecido tanto en la ley, como en la convención, que resultara a la postre injusto por haber sido absuelto el demandante del ilícito investigado por la justicia penal, no da lugar, por esa sola circunstancia, al reintegro del trabajador, en tanto que la prosperidad de esta garantía de estabilidad está condicionada al cumplimiento del tiempo de servicios no inferior a diez años continuos (art. 31 de la C. C, folios 398 a 400).
Como así lo concluyó el ad-quem, no incurrió en el error de hecho atribuido por el censor. Además no desvirtúa el recurrente la conclusión del Tribunal en el sentido de que la fecha de la terminación del contrato laboral fue el 26 de agosto de 1986, pues el documento que se cita como indebidamente apreciado, demuestra que la empleadora finalizó el vínculo en esa fecha y no en otra posterior (folio 304).
Ningún respaldo encuentran las aseveraciones del censor en el sentido de que el extremo último del convenio de trabajo fue el 9 de octubre de 1987, ni el 7 de marzo de 1988. A lo anterior se agrega que el documento de folio 308, a que se refiere la censura, no contiene la aceptación de la demandada de la procedencia del reintegro del trabajador, sino apenas el concepto emitido por el jefe de la división de relaciones industriales con destino a la subgerente administrativa, en el cual textualmente señala "..
Al haber sido absuelto, se enmarca dentro de la previsión del reintegro contemplado en ese mismo numeral (el 7° del art. 25 de la convención colectiva), cuando exista vacante para hacerlo..". Opinión que no obliga al juzgador para dar prosperidad al pretendido reintegro, puesto que carece de sustento, en tanto la cláusula convencional (25-7) sólo prevé como justa causa de la terminación del contrato por parte del empleador, la detención preventiva del trabajador por más de treinta días, salvo que con posterioridad sea absuelto, caso en el cual es viable el resarcimiento de perjuicios en la forma prevista en el art. 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, tal como lo señaló el juzgador; sin que prospere el reintegro, pues conforme ya se dijo, el accionante no tenía 10 años de servicios al momento de la desvinculación. Los cargos, en consecuencia no son prósperos.
TERCER CARGO: Acusa errónea interpretación del art. 8 de la Ley 171 de 1961, "consecuencialmente" de los arts. 1, 2, 3 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 1 y 2 del Dec. 1160 de 1989. Precisa que la primera de las normas reseñadas no prevé que los servicios, que dan lugar a la pensión sanción, se presten mediante contrato de trabajo; que esa prestación debe reconocerse a quien laboró para la Nación, entendida como una sola empleadora, así sea a través de los establecimientos públicos y las empresas del Estado; que el tiempo requerido por la normatividad puede cumplirse en varias sucursales o subsidiarias del patrono. Indica que como el Tribunal concluyó que no podían acumularse los servicios prestados por el demandante a la Policía Nacional y a la demandada Edis, dio un entendimiento errado al precepto legal citado.
SE CONSIDERA: No resulta desacertado el entendimiento que el Tribunal dio al art. 8° de la Ley 171 de 1961, pues según lo tiene establecido esta Corporación, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación supone que los servicios sean prestados por el trabajador oficial a una misma entidad administrativa. Así lo precisó la Corte en sentencia del 25 de agosto de 1980 de la Sala Plena Laboral, rad. 6020: "..La Ley 171 de 1.961 en su artículo 8° para la pensión proporcional, en sus especies de pensión-sanción y pensión por retiro voluntario, presupone el servicio a "una" entidad y no a "varias" entidades; y exige además, que ese servicio se haya prestado, no en una relación reglamentaria de servicio público, sino bajo la modalidad de un contrato de trabajo " " Entonces es claro que la antigüedad que debe tenerse en cuenta frente al artículo 8° de la Ley 171, para el trabajador oficial es la de sus servicios en la misma entidad o agencia del Estado que llegue a despedirlo injustamente, después de diez años de labores cumplidos en ella, exclusivamente, para que en esta forma esa entidad quede obligada a pagarle la pensión especial de jubilación derivada del despido injusto.
La antigüedad que se tiene en cuenta, para los efectos del dicho artículo 8°, es la del despedido en la entidad que prescinde injustamente de sus servicios y no otra. Se trata pues de una antigüedad relativa y no de la antigüedad absoluta frente a los entes oficiales. Los servicios prestados a entidades distintas a la que despide no son acumulables al tiempo laborado en ésta para efecto de la pensión especial por dos razones: La primera, porque la entidad que despide no tiene fuentes ni bases para conocer que el despedido ha trabajado en agencias estatales distintas, y sólo tiene entonces posibilidad de conocer con certeza el tiempo laborado en ella misma por el trabajador.
La segunda, porque si todos aquellos servicios fueren acumulables, las distintas entidades beneficiarias de ellos estarían legalmente obligadas a compartir el pago de la pensión; o sea, que entidades inocentes de la ocurrencia del despido injusto compartirían las consecuencias de la culpa de entidad distinta de ellas, tesis que no se compadece con el principio de la individualidad en la asunción de las consecuencias del dolo o la culpa.." De otra parte, conviene agregar que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 1.981 anuló la expresión "o varias entidades" contenida en el art. 74 del Dec. 1848 de 1969, al reglamentar la pensión en caso de despido injusto de los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo.
En consecuencia, no existe la menor duda que el citado art. 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto Reglamentario mencionado prevén que para el reconocimiento de la llamada pensión sanción sólo cuenta el tiempo trabajado para la entidad administrativa que de manera injusta termina el convenio laboral. Luego, carece de fundamento el argumento del recurrente de ser acumulables los servicios que el demandante prestó a la Policía Nacional y a la demandada Edis, resultando impróspero el ataque.
COSTAS: No hay lugar a costas del recurso extraordinario, en tanto no aparece que la demandada realizara actuaciones que las hubieran ocasionado (C. de P.C, art. 392-8). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de noviembre de 1.994, en el juicio promovido por Lisímaco Alzate contra Empresa Distrital de Servicios Públicos "Edis".
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Exp. 7663 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�