7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR.: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.662 ACTA No. 49 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecinueve de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco de Colombia contra la sentencia del 2 de diciembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por María Inés Quintero Gómez.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que previo el trámite de un proceso ordinario, se condenara al Banco demandado a pagarle la indemnización por despido indirecto, la pensión sanción y las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expresó haber ingresado a laborar como trabajadora de dicha entidad el 30 de agosto de 1971 y que había sido presionada a renunciar el 1° de junio de 1984 cuando desempeñaba el cargo de Gerente de Oficina 7, y devengaba un sueldo de $ 96.981.52.
También dijo que además del tiempo anterior había laborado durante el lapso de 1962 al 31 de diciembre de 1963 y el 15 de febrero de 1966 al 16 de diciembre de 1969. Igualmente hace referencia a un asunto penal en su contra que dice haber sido resuelto con cesación del procedimiento y por tanto archivado el expediente, así como también a una comunicación que le envió al representante legal del Banco el 9 de abril de 1992 sin haber obtenido ninguna respuesta.
La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial se opuso a sus pretensiones y en relación con los hechos expresó atenerse a lo que resultare probado y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación, sin que las últimas signifi�quen reconocimiento del derecho. Conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que en sentencia del 19 de agosto de 1994, condenó al Banco demandado a pagarle a la actora la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario a partir de la fecha en que cumpliera 60 años, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para esa época y declaró probada la excepción de prescripción con relación a la indemnización por despido sin justa causa, con costas a cargo de la demandada.
El apoderado del Banco demandado apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 2 de diciembre de 1994 modificó el fallo recurrido y en su lugar dispuso que las costas de la primera instancia quedaran reducidas a un 70%, lo confirmó en todo lo demás sin costas en la segunda instancia. La entidad bancaria interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio con la advertencia de que no hubo escrito de réplica.
El recurrente aspira que se case el fallo impugnado en los numerales primero, segundo y tercero de su parte resolutiva, en cuanto confirmó la condena de primer grado por la cual se obligó a la demandada a pagar la pensión especial de jubilación y la declaración de no estar probadas las excepciones propuestas y, modificó la condena en costas de la primera instancia para reducirla al 70% y sin ellas en la segunda: para que en sede de instancia se revoque la condena impuesta por el a-quo relativa a la pensión por retiro voluntario y la declaración de no encontrarse probadas las excepciones diferentes a la de prescripción de la indemnización por despido injusto y las costas.
En su lugar, pide que se la absuelva de dicha pensión y se le imponga al actor el pago de las costas de primer grado y, en cuanto a las de segunda instancia se resuelva lo conducente. En subsidio de lo anterior, solicita que se declare inhibida para decidir acerca de esa pensión y a condenar en costas de primera instancia a la demandada. Con ese propósito formula tres cargos de los cuales se estudiará el primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustan�cial a causa de la infracción directa del artículo 305 del C.P.C., modificado por el artículo 1°, 135 del Decreto 2282 de 1989, en relación con el artículo 145 del C.P.L., lo cual condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 50 del C.P.L..
El recurrente acepta que el demandante laboró por espacio de más de quince años al servicio del Banco demandado y que en el curso del proceso no se demostró la existencia de vicios del consentimiento del trabajador en la presentación de la renuncia, por la cual no era procedente ordenar el pago de la pensión sanción solicitada en el libelo inicial.
Sostiene la censura, que no obstante lo anterior, el ad-quem condenó al pago de la pensión especial por retiro voluntario, para lo cual reproduce textualmente la parte pertinente del fallo impugnado. Para el censor, resulta clara la afirmación del artículo 305 del C.P.C., con la modificación del año de 1989, que es la disposición que el Tribunal infringió al revelarse contra ella y dejar de aplicarla, lo cual en virtud del principio de integración tiene cabida en el procedimiento laboral.
Señala que no obstante que el ad-quem reconoce de manera expresa que " uno de los fines esenciales de la demanda en el punto 2°, es la pensión sanción o pensión restringida prevista en la ley" (folio 79), confirma la decisión condenatoria de primer grado que le impuso al Banco la obligación de pagar una pensión diferente, cual es la derivada del retiro voluntario, con el argumento de estar ambas consagradas en el mismo artículo y por la facultad que el artículo 50 del estatuto procesal laboral le confiere al juez de primera instancia para decidir extra y ultra petita.
Con ese propósito el recurrente invoca la sentencia de esta Sección radicada bajo el número 4.422. Advierte el recurrente que en este caso se presenta una situación similar a la que se analizó en esa oportunidad, toda vez que en los hechos de la demanda se afirma que la actora "fue retirada mediante presión para que renunciara el 1° de junio de 1984" ( hecho 2°, folio 2), lo que significa que se apoya en la existen�cia de un supuesto despido indirecto o renuncia provocada que es precisamente contraria a la voluntaria.
En esas condiciones, estima el impugnante, es indebida la aplicación del artículo 50 del C.P.L., pues la facultad allí consagrada para el juez de primera instan�cia esta sujeta a que " los hechos que las originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados" y que en este caso se tiene que lo debatido en el caso específico de la litis fue la existencia de un despido indirecto o renuncia provocada que alegó la demandante, tal como aparece en el interrogatorio de parte y en la demanda.
Sostiene que, lo anterior evidencia que los hechos discutidos en el plenario son diferentes, por no decir opuestos, toda vez que mientras la demanda afirma y las pruebas pretendieron demostrar una renuncia forzada, ajena a la voluntad de la demandante, el fallo del ad-quem que confirmó el de primer grado se apoya en la existencia de un retiro voluntario de la trabajadora.
Además expresa, que si el juez de primer grado no podía fallar extra petita al confirmar el ad-quem dicha decisión equivocada infringió también las normas señaladas como infringidas las cuales condujeron a la violación por aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en cuanto dicha norma consagra la pensión especial por retiro voluntario.
S E C O N S I D E R A En virtud del principio de la congruencia de los fallos consagrado en el artículo 305 del C.de P.C. -reformado por el artículo 135 del Decreto 2282 de 1989-, "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” Corolario de lo anterior es la prohibición de condena tanto por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, como por causa diferente a la invocada en ésta, sin perjuicio de que si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconozca solamente lo último.
No obstante lo anterior, en materia laboral, por la característica tuitiva de los derechos sustanciales cuyo cumplimiento procura también el conjunto de disposi�ciones de naturaleza procesal, para lograr el equilibrio en la relación jurídica, que es finalidad de la norma sustancial, y dada la protección especial que constitucional y legalmente ameritan los derechos involucrados en dichos juicios existe la posibilidad del fallo ultra y extra petita, típico de esta clase de procesos, lo que constituye una excepción al principio general de congruen�cia de las sentencias judiciales.
Es así como el Juez de primera instancia, y sólo él, está legalmente facultado para "ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas." Sin embargo, para la procedencia de ese pronunciamiento especial y exclusivo del juez de primer grado no basta con que los hechos sustentatorios de los derechos que no fueron pretendidos expresamente estén debidamente demostrados, sino que además constituye requisito sine qua non que hayan sido debatidos en la primera instancia, para preservar los derechos de contradicción y debido proceso, tutelados por la carta Política y desarrollados por el ordenamiento procesal laboral.
Por manera que en los asuntos del trabajo la aplicación del artículo 305 del C.de P.C. no es absoluta ni aislada, sino que debe guardar consonancia con la facultad que le atribuye al a-quo el artículo 50 del C.P.L. porque de lo contrario el último, que es norma especial, no tendría la posibilidad de producir los efectos jurídicos ni cumplir el derrotero asignado por el legislador en esta clase de procesos.
El impugnante reprocha al sentenciador la transgre�sión de las disposiciones legales que relaciona como infringi�das al apoyar su decisión simplemente en que la pensión por retiro voluntario está instituída en el mismo precepto consagratorio de la pensión sanción (que sí fue pedida en la demanda) y en que los hechos que sustentan aquella se hallan demostrados, toda vez que “está probado una prestación de servicios superior a 18 años, un retiro voluntario, y lo único que quedó por establecer fue el cumplimiento de la edad, los 60 años, pero esta situa�ción no impide la decisión de primera instancia porque la determinó a la fecha en que la demandante cumpla esa edad." Acertadamente pone de manifiesto el casacionista que no era suficiente, como lo consideró equivocadamente el Tribunal, la demostración de los supuestos fácticos por él inferidos y aceptados por la censura, porque para avalar la referida condena extra petita era menester que examinara si efectivamente el hecho del retiro voluntario de la demandante había sido discutido en el juicio, sin que los falladores de instancia puedan oficiosamente variar el rumbo señalado por la parte actora y mucho menos para condenar al demandado por una pretensión no impetrada y con base en hechos no integrantes del thema probandum del proceso, siendo totalmente intrascendente para el caso que el mismo precepto regule tanto la pensión por despido injusto como la de retiro voluntario.
Los anteriores razonamientos resaltan la aplicación indebida por parte del Tribunal de los artículos 50 del C.P.L. y 8o de la ley 171 de 1961 cuya violación denunció el censor, por lo que el cargo prospera. Por cuanto los otros dos cargos perseguían el mismo objetivo que el primero, no se examinarán. Como consideraciones de instancia, además de lo expresado en casación, dado que la parte demandante no pidió la pensión por retiro voluntario y que los hechos que la podrían originar no fueron discutidos en la primera instancia, se revocará el fallo de primer grado en cuanto condenó al demandado por ese concepto, y consecuencialmente se declarará inhibida la Corte respecto de dicha pensión que solamente podría impetrarse una vez reunidos todos los requisitos normativos pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adminis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 2 de diciembre de 1994, en el juicio seguido por María Inés Quintero Gómez contra el Banco de Colombia, en cuanto confirmó la condena del a-quo al pago de la pensión por retiro voluntario.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En su reemplazo y en sede de instancia, REVOCA el numeral primero del fallo de primer grado, y en su lugar, se declara inhibida respecto de la pensión por retiro voluntario y confirma el numeral segundo del mismo fallo Sin costas en las instancias ni en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �10� Casación: Rad.7662 �PÁGINA �9� Casación: Rad. 7662