[7660] �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7660 Acta No. 38 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERMANN ALFREDO MONTAÑA LEMUS contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 1994, en el juicio seguido por el recurrente contra MUEBLES TEKA LTDA. LA DEMANDA INICIAL La promovió el actor con el fin de obtener que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle los reajustes de: auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones y prima de servicios; así como a la devolución de la suma de $41.950.oo que le fue deducida ilegalmente de su salario; también a reconocerle la suma de $1.129.577.80 por comisiones insolutas, la sanción moratoria y las costas del proceso.
En sustento de estas peticiones asegura que el trabajador prestó sus servicios a la demandada en calidad de representante de ventas, a partir del 16 de enero de 1989 hasta el 3 de octubre de 1990 cuando renunció. Que su salario estaba compuesto por una remuneración mensual de $41.100.oo y una comisión del 4% sobre recaudos y ventas. Indicó también que la empleadora descontó ilegalmente al demandante la cantidad de $41.950.00 según da cuenta un comprobante del l7 de marzo de 1990; deducción efectuada por la empresa en virtud de un sobrecosto ocasionado en la instalación del proyecto ESCUELA DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP).
Igualmente expuso que la empresa dejó de pagar al accionante la suma de $1.129.577.80 por comisiones sobre las ventas correspondientes a los pedidos números 2483/84, 2527/33 y 2522/2 y, que ésta solamente tuvo en cuenta la cantidad de $307.886.oo como salario para liquidar sus prestaciones sociales, siendo que su promedio real fue de $429.737.oo.
CONTESTACION A LA DEMANDA La empresa admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos y la terminación de la misma por decisión del extrabajador; informó que la modalidad del sueldo y comisiones tuvieron modificaciones durante el desarrollo del contrato, pero negó que hubiese deducido del salario del demandante la suma de $41.950.oo.
Por otra parte, aclaró que canceló al accionante de manera correcta las comisiones por las ventas a que se refiere la demanda, puesto que de acuerdo a comunicación del 31 de mayo de 1990 se encontraba establecido que los pedidos con ayuda de intermediarios solamente daban lugar a una comisión del 2%. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 1993, condenó a la sociedad llamada a juicio a pagar al actor las sumas de $41.950.oo por devolución de cantidad igual deducida ilegalmente de su salario, $7.030.89 por reajuste del auxilio de cesantía, $752.54 por reajuste de intereses a la cesantía, $125.567.67 por reajuste de vacaciones proporcionales del último período laborado, $1.077.39 por prima proporcional de servicios del segundo semestre de 1990, $65.965.75 por reajuste de vacaciones causadas entre el 16 de enero de 1989 y el 16 de enero de 1990, $9.476.08 por reajuste de la prima de servicio causada en el primer semestre de 1990 y la suma diaria de $10.379.39 a título de indemnización moratoria; la absolvió de las restantes pretensiones y la condenó en costas.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del a-quo, revocó la totalidad de las condenas impuestas a la empresa, con excepción de las relativas a las vacaciones, respecto de las cuales confirmó el pago ordenado por las causadas al 16 de enero de 1990 y disminuyó el valor dispuesto por las causadas a la terminación de la relación laboral a la suma de $100.446.34.
EL RECURSO DE CASACION Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento, para lo cual presentó dos cargos que, serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa en la modalidad de infracción directa la violación de los artículos 1, 25 y 62 del Decreto 2651 de 1991; los apartes 115, 116, 117 y 122 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 2° de la misma normatividad, que señala condujo a la aplicación indebida de los artículos 201, 216, 252, 253, 254, 269, 272, 273 y 279 del C. de P.C., violación de medio que indica dió lugar a la aplicación indebida de los artículos 14, 28, 43, 55, 57, 59, 64, 65, 127, 132, 134, 149, 186, 189, 192, 249, 253, 306 del C. S. del T. y 1° de la Ley 52 de 1975.
En la demostración del cargo expresa el recurrente que el juzgador ad-quem no tuvo en cuenta el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, siendo que era la norma vigente cuando se adelantó el debate probatorio y se dictó la sentencia recurrida. Apunta que dicha norma de carácter probatorio permite la aportación de documentos al proceso, aunque carezcan de autenticidad, cuando han sido aportados por las partes al proceso y no han sido materia de tacha, impugnación o desconocimiento.
Aduce que en el caso bajo examen el documento del descuento salarial, hecho sin autorización del extrabajador, viene en fotocopia simple, con la constancia de autenticidad inferida de los folios 60, 75, 161, 194, 195, 200, 204, 205 y 211 del primer cuaderno. Además plantea el cargo que el Tribunal estaba en la obligación de analizar los documentos en su conjunto, aunque algunos no tuviesen esa condición y que al exigir la constancia de autenticidad aplicó indebidamente los artículos 252, 253, 254, 269, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resalta no tenían aplicabilidad al momento del fallo.
Agrega a lo anterior que el sentenciador de segundo grado al apoyarse en las normas que exigían el requisito de la autenticidad para que un documento constituyera plena prueba, omitió considerar el contenido normativo de los apartes 115, 116, 117 y 122 del artículo primero del Decreto 2282 de 1989 que consagran una mayor amplitud en lo concerniente a la aceptación como pruebas de algunos documentos.
LA REPLICA Se opone simultáneamente a la prosperidad de los dos cargos que contiene la demanda de casación argumentando que la sentencia acusada acertó al no tener en cuenta el mencionado artículo 25, habida consideración que para la fecha en que el a-quo tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda, que equivale a su práctica, no estaba vigente el Decreto 2651 de 1991.
Adiciona a lo anterior que los artículos 201, 216, 269, 273 y 279 del C. de P.C. no sufrieron ninguna modificación en virtud del Decreto 2282 de 1989 por lo que en su opinión tampoco se dió en relación con ellos la violación de medio. SE CONSIDERA Conforme lo advierte el opositor, las leyes nuevas relacionadas con la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las expedidas con anterioridad, desde el momento de su entrada en vigencia, pero no afectan las diligencias y actuaciones surtidas o en trámite, que deben ceñirse a la ley vigente de la época de su iniciación (artículo 40 de la Ley 153 de 1887).
Este postulado concuerda con lo instituido por el artículo 62 del Decreto 2651 de 1991, en cuanto dispone su aplicación inmediata, en los procesos en curso, para la práctica de pruebas, a la vez que ordena que el juez y magistrado conceda a las partes un término de tres días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a ese decreto, pues una cosa es la aportación y aceptación de una prueba en el juicio y otra distinta el procedimiento para la realización de un medio probatorio.
Sentado lo anterior se advierte que el documento referido en la acusación fue allegado al proceso y decretado como prueba antes de que entrara en vigencia el Decreto 2651 de 1991, cosa que aconteció el 10 de enero de 1992; por tanto es claro que el Tribunal no desconoció ese articulado, dado que él no era aplicable a este caso. Además, tampoco existió la violación de los artículos 252 a 254 y 272 del C. de P.C, pues si bien fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989, no lo fueron para suprimir la exigencia de que las copias deben aportarse al proceso con autenticación. En efecto, el artículo 252 modificado por el numeral 115 del artículo primero del Decreto 2289 prevé que un documento es auténtico cuando se tiene certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
A su vez el artículo 253 modificado por el numeral 116 de la norma mencionada dispone que los documentos se pueden allegar a un proceso en originales o copias. Por su parte, el artículo 254 modificado por el numeral 117 del citado artículo 1º del Decreto 2282 establece que las copias tendrán igual valor que los originales en los siguientes casos: "1.
Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. "2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. "3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa".
Aparte de lo anterior, se observa que la acusación no controvirtió la apreciación del sentenciador ad-quem concerniente a que el documento de folio 61 del cuaderno de instancia no fue suscrito por la demandada. Y a este propósito la Sala estima conveniente precisar que conforme al artículo 269 del C. de P.C. los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, solamente tienen valor si son aceptados expresamente por ella o sus causabientes, según sea el caso, situación que el Tribunal descartó en este asunto pues estableció que el representante legal de la demandada no lo reconoció a pesar de haber sido llamado dos veces a absolver interrogatorio de parte.
El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la violación, por aplicación indebida, de los artículos 14, 28, 32, 43, 55, 56, 57, 59, 64, 65, 127, 132, 134, 142, 149, 186, 192, 249, 253, 306 del C. S. del T. y 1º del Decreto 2651 de 1975; y como violación de medio, los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1º ( apartes 115, 116, 117, 122) y 2º del Decreto 2282 de 1989 y otras normas del C. de P.C., debido a errores manifiestos de hecho, en los que señala incurrió el Tribunal como consecuencia de haber apreciado mal unas pruebas y de haber dejado de estimar otras.
Los errores que la acusación anota a la sentencia impugnada están orientados a acreditar que el juzgador de segundo grado erró al no dar por demostrado que la empleadora descontó al extrabajador la suma de $41.950.oo y que ese desacierto tuvo incidencia en el salario promedio determinado equivocadamente en la decisión atacada para efectos de revisar la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.
En el desarrollo del cargo la censura anota que el representante legal de la empleadora aceptó en el interrogatorio de parte, que absolvió en el proceso, la existencia de la cuenta de cobro que aparece en el documento visible a folio 60 del cuaderno de instancia, circunstancia que a su modo de ver explica fácilmente la actuación en autos del comprobante que contiene la deducción de la suma de $41.950.oo.
Sostiene también que se encuentra acreditado con el documento obrante a folio 161 del cuaderno de instancia que la empleadora sí efectuó descuentos al demandante sin que existiera su autorización previa y escrita, situación que aduce confirma la veracidad del contenido del documento obrante a folio 61 del cuaderno de instancia. Afirma igualmente que el Tribunal se equivocó al inferir que la accionada hizo al actor todos los pagos, sin considerar que los documentos a que alude la sentencia sólo dan cuenta de la remuneración fija; error en el que resalta también incidió la falta de apreciación de otros documentos que informan acerca de las comisiones canceladas, uno de ellos el de folio 161 donde aparece una deducción ilegal.
LA REPLICA Dice en contra de la prosperidad del cargo que en el supuesto de aceptar la presunción de autenticidad prevista en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1965, con relación al documento de folio 61, el sentenciador la habría encontrado desvirtuada, no solo por el desconocimiento reiterado del representante legal de la empresa y la omisión de la parte demandada de solicitar su verificación como lo determina el artículo 275 del C. de P.C., sino que además porque no es un comprobante de egreso de los utilizados por la sociedad demandada, según se observa en el folio 45, a más de que los códigos utilizados en ese comprobante no corresponden a salarios y descuentos conforme lo afirmó el representante de la accionada.
De otro lado, indica que la empleadora no le pagaba al actor comisiones todos los meses ni le hacía descuentos permanentemente fuera de los aportes al Seguro Social, que en los comprobantes auténticos de las dos quincenas de marzo de 1990 (folios 23 y 24), aparecen pagos de comisiones y que en los correspondientes a las dos quincenas de febrero consta la cancelación del sueldo de $41.100.oo.
SE CONSIDERA El examen del documento visible a folio 61 del cuaderno de instancia permite advertir que el juzgador de segundo grado no se equivocó al establecer que esa prueba carece de valor probatorio, pues ciertamente se trata de una fotocopia simple sin ninguna constancia de haber sido suscrita o elaborada por un representante de la sociedad demandada, situación que impide inferir con certeza que ese escrito provenga de dicha compañía. La empleadora, además, desconoció el instrumento a través de su representante legal, quien al responder los interrogatorios de parte practicados en el proceso negó enfáticamente que correspondieran a esa empresa (ver, fols 74 a 76, 199, 200 y 204 del cuaderno de instancia).
De otra parte, el facsímil en cuestión tampoco se puede tener como proveniente de la demandada por el hecho de que ésta le haya pasado al extrabajador una cuenta de cobro por concepto de unos sobrecostos en las instalaciones de un proyecto (fl. 60 del C. de I.), pues ello por si solo no conduce a acreditar que además le haya descontado la suma cobrada.
Importa anotar finalmente que la circunstancia de que aparezca en el documento de folio 161 un descuento efectuado por la sociedad demandada, no controvertido en el proceso, no determina que la deducción discutida sea veráz, pues no aparece relación alguna entre las dos situaciones. Por las razones anteriormente expuestas, el cargo no está llamado a prosperar; por tanto las costas del recurso son de cargo de la parte demandante toda vez que su acusación no tuvo éxito.
Por lo expuesto la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el juicio promovido por HERMANN ALFREDO MONTAÑA LEMUS contra MUEBLES TEKA LTDA. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGAS VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No. 7660 �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�