CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Nº 7658. CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Radicación Nº 7658 Acta Nº24 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SOFIA TORRES frente a la sentencia del 30 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra FANNY PIÑEROS DE ORTIZ.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora Sofía Torres demandó a la señora Fanny Piñeros de Ortíz., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada de conformidad con las siguientes peticiones: "1.- Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1'260.000=) M/CTE, o la superior que se demuestre en el proceso, por concepto de reajuste al salario mínimo legal de los últimos tres años de trabajo.
"2. Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($51.720=) M/CTE mensuales, como mesada de la pensión de jubilación a título de PensiónSanción, en razón a que SOFIA TORRES laboró más de 16 años y 2 meses al servicio de FANNY PIÑEROS DE ORTIZ. "3.- Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1'200.000=) M/CTE, o la superior que se demuestre en el proceso, por concepto de cesantías de todo el tiempo laborado y teniendo en cuenta que disfrutaba de un salario en especie.
"4. Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante la suma de OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($82.000=) M/CTE, o la superior que se demuestre en el proceso, por concepto de vacaciones correspondientes a los últimos tres años de trabajo. "5. Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($432.000=) M/CTE, o la superior que se demuestre en el proceso, por concepto de intereses a la cesantía. "6.- Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($195.000=) M/CTE, o la superior que se demuestre en el proceso, por concepto de primas legales de junio y diciembre de cada año y correspondientes a los últimos tres años de trabajo.
"7. Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($135.000=) M/CTE, o la superior que se demuestre en el proceso, por concepto de dotaciones de vestido de trabajo y calzado correspondientes a los últimos tres años de trabajo. "8.- Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1'800.000=) M/CTE, o la superior que se demuestre en el proceso, por concepto de servicios médicos y hospitalarios.
"9.- condenar a la demandada a pagar a mi poderdante la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($1'125.000=) M/CTE, o la superior que se demuestre en el proceso, por concepto de indemnización por despido unilateral e injusto. "10. Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante la INDEMNIZACION MORATORIA de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en razón de que hasta la fecha no le ha sido cancelado sus salarios completos ni las prestaciones sociales a que tiene derecho SOFIA TORRES.
"11. Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante, cualquier otro derecho derivado de la relación laboral, en forma ultra y extra petita y con base a los hechos que se prueben en el proceso. "12. condenar a la demandada al pago de las costas y costos de este proceso." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó la accionante al servicio de la señora PIÑEROS DE ORTIZ en las quintas de su propiedad ubicadas en el municipio de Melgar denominadas "Villa Fanny" y "Villa Lucía", del 12 de noviembre de 1974 al 31 de enero de 1991, desempeñándose "en oficios varios tales como: aseo, cuidado de piscinas, pago de servicios públicos, administradora con facultades de arrendar habitaciones a turistas", y recibía por concepto de salario la cantidad de $10.000.oo al mes más el salario en especie que consistía en vivienda en "una pieza con cocina y baño", pero la empleadora le decía que "el resto del salario mínimo legal, sería un ahorro que se le pagaría junto con las cesantías y demás derechos, el día que se terminara en forma definitiva el contrato de trabajo".
(folios 1 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada niega todos los hechos, se opone a las pretensiones y explica que la actora trabajó como empleada doméstica "en el hogar de las señoras Belén Baquero Vda de Piñeros y Fanny Piñeros de Ortíz, madre e hija, respectivamente, el se encuentra situado en el municipio de Melgar (Tolima) y es conocido con los nombres de Villa Fanny y Villa Lucía", relación laboral que tuvo vigencia del 1º de diciembre de 1974 al 30 de noviembre de 1990, y terminó por decisión unilateral de la actora.
Que el último salario fue de $30.000.oo mensuales con base en el cual se efectuó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales por la "Oficina de Trabajo" y se incluyó una bonificación que pagó la demandada "por mera liberalidad", pero la demandante se negó a recibir y por lo tanto su importe fue consignado, el 5 de diciembre de 1990, en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Melgar (Tolima) en la cuanta de la Alcaldía de ese municipio, y entregado a la beneficiaria el día 21 del mismo mes.
Con base en lo expuesto, propuso las excepciones de Pago, Compensación, Inexistencia de los derechos reclamados y buena fe patronal, y Prescripción. (folios 14 a 20 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 29 de junio de 1993, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con la siguiente decisión: "PRIMERO: CONDENAR a la demandada FANNY PIÑEROS DE ORTIZ a pagar a la demandante SOFIA TORRES de condiciones civiles anotadas en autos: "a La suma de $240.000,oo por concepto de Cesantía "b La suma de $57.600 por concepto de Intereses a la Cesantía "c La suma de $45.000,oo por concepto de los últimos tres años de vacaciones.
"d La suma de 495.000,oo por concepto de Indemnización por despido injusto. "e a la Pensión de Jubilación cuando la demandante cumpla los 60 años y esta no debe ser inferior al salario mínimo legal. "f Se autoriza a la demandada descontar descontar la suma de $483.960,oo. "SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. TASENSE." (folios 126 a 130 del primer cuaderno) Mediante auto del 8 de julio de 1993, el Juzgado de conocimiento
RESOLVIO
"PRIMERO: ADICIONAR LA SENTENCIA de fecha 29 de junio de 1993, en el literal G así: "g. CONDENAR a la demandada FANNY PIÑEROS DE ORTIZ a pagar a la demandante SOFIA TORRES, la suma de $1.000.oo diarios a partir del 1º de diciembre de 1990 y hasta la fecha en que se cancele el total de las condenas aquí impuestas, a título de INDEMNIZACION MORATORIA " (folio 134 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y mediante el fallo impugnado, de fecha 30 de noviembre de 1994, resolvió: "PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes el fallo apelado y la sentencia complementaria y en su lugar ABSOLVER a la señora FANNY PIÑEROS DE ORTIZ de todas las pretensiones de la demanda contra ella iniciada por SOFIA TORRES.
"SEGUNDO. CONDENAR a la demandante a pagar las costas de la primera instancia. SIN COSTAS en esta instancia." (folios 147 a 151 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo. No hubo escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con esta demanda se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 30 de noviembre de 1993 en el Proceso Ordinario Laboral de SOFIA TORRES contra FANNY PIÑEROS DE ORTIZ; por la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado 3o.
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá; luego, anulada la sentencia y convertida esa Honorable Corporación en el Tribunal de instancia, solicito comedidamente: revocar el fallo de segunda instancia y en su ligar despachar favorablemente las súplicas de la demanda " Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Dice: "VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL (Artículo 1o. del D.R. 824/88).
"Con fundamento en la causal primera del artículo 87 del C.P.L.modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación del Art. 1o. del Decreto Reglamentario 824 de 1.988, que reglamentó la Ley 11 de 1.988, en relación con los artículos 1o., 5o. 9o., 13, 14, 16,18, 19, 21, 27, 55, 56, 65, 145, 186, 249, 252 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
"DEMOSTRACION DEL CARGO: "La norma violada es del siguiente tenor Art. 1o. del Decreto Reglamentario 824/88. "'ART.1o. Entiéndase por trabajador del servicio doméstico, la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinación, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños y demás labores inherentes al hogar.' (el subrayado es mío).
"El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia que se acusa, llega a las siguientes consideraciones: "'Teniendo en cuenta que el demandante no apeló las decisiones que le fueron desfavorables, la Sala no entrará a discutir los puntos encontrados por la Juez de Primer Grado en el sentido de que la demandante se desempeño como trabajadora doméstica de la demandada, ingreso a su servicio el 12 de Noviembre de 1.974 y laboró hasta el 30 de Noviembre de 1.990' "El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en un error de derecho por vía doble así: "1.
Dió por establecido el hecho de la existencia de un contrato de trabajo de la actora con la demandada, como de servicio doméstico, cuando la Ley (Art. 1o. del Decreto Reglamentario 824/88), exige que las labores domésticas se presten en el lugar de la empleadora y sea inherentes al mismo. "2. La segunda forma de error de derecho y en consecuencia la violación directa del Art. 1o. del Decreto Reglamentario 824/88, se produjo en la modalidad de falta de apreciación por parte del Ad-Quem, por las siguientes razones: a) Porque en la última parte de esta norma, el legislador preceptuó que para que a un empleado su labor pueda ser calificada como de servicio doméstico, es necesario que ese trabajo sea inherente al hogar al empleador o empleadores. b) En el libelo de la demanda (folio 6) se señaló el domicilio, residencia y/o hogar de la demandada (Calle 74 N. 14-09 Apartamento 403 de Santafé de Bogotá), que es distinto a los lugares (Quintas VILLA FANNY Y VILLA LUCIA en Melgar Cundinamarca), donde la actora prestó sus servicios hechos que quedaron confirmados con el aviso dejado en el hogar de la demandada (folio 11), el informe del notificador (folio 12) y la notificación de la demanda (folio 13).
"En resumen; se negó el Juez tanto de Primera como de Segunda instancia a cumplir con el mandato perentorio del Art. 1o. del Decreto Reglamentario 824/88, precisamente en circunstancias como estas para que no se vulneren los derechos contemplados en las normas del Código Sustantivo del Trabajo antes citadas. "El hecho de que la actora no hubiese apelado el fallo del Juez de conocimiento y/o de primer grado, no significa que el Ad-Quem estuviera obligado a no pronunciarse respecto a la naturaleza del servicio prestado por la demandante (que no fue doméstico), pues ya la Honorable Corte en sentencia de 28 de Junio de 1.988, dejo en claro que la accionante si tiene capacidad juridica para intentar la demanda de casación, al haber sido favorecida en la mayoría de las pretensiones impetradas, entre ellas la pensión: que frente a la decisión del Honorable Tribunal, vino a constituirse el denominado agravio de la sentencia. "Si se hubiera aplicado el Art. 1o. del D.R. 824/88, en el momento de proferirse el fallo, el Juzgador de Segunda Instancia, necesariamente tenía que llegar a la conclusión de confirmar la sentencia de Primer Grado." SE CONSIDERA Observa la Sala que desde el alcance de la impugnación la demanda de casación no corresponde a la técnica del recurso extraordinario ya que le pide a la Corte que en sede de instancia REVOQUE el fallo del Tribunal después de su anulación, lo cual no sólo es improcedente sino que se opone a la lógica.
Por lo demás, tampoco expresa el recurrente qué espera que haga la Sala con el fallo de primer grado. No obstante lo anterior, al examinar el primer cargo se encuentra que de la formulación del mismo fluye inevitablemente su inestimación, toda vez que, se orienta por la vía directa y acusa el basamento fáctico del fallo impugnado. Como puede verse, la inconformidad del censor radica en el presupuesto relativo a la condición de empleada del servicio doméstico en el cual se funda la decisión acusada, aduciendo el recurrente que para tal calificación es necesario que la labor desempeñada por el trabajador sea "inherente al hogar" del empleador y que la demandada reside en Bogotá mientras que el servicio lo prestó la accionante en el municipio de Melgar.
Significa lo anterior que el cargo fue formulado de manera defectuosa. Lo primero, porque la vía directa supone que el censor acepta el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia impugnada y, en el presente caso, la principal inconformidad del recurrente toca precisamente con la apreciación del sentenciador respecto de la situación fáctica debatida.
Y, en segundo lugar, no empece a la vía directa escogida, se acusa el fallo de segundo grado de haber incurrido en "error de derecho", el cual implica también la inconformidad del censor con las deducciones probatorias del sentenciador. Las deficiencias de carácter técnico anotadas son suficientes para la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Dice: "VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL (ARTS. 1o. 5o, 9o. 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27, 55, 56, 65, 145, 186, 249, 252, 260 y 267 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTS. 51, 55, 60 Y 61 del CODIGO PROCESAL LABORAL) POR APRECIACION ERRONEA DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LOS ELEMENTOS O SUPUESTOS FACTICOS DEL JUICIO.
"También con fundamento en la causal primera del artículo 87 del C.P.L. modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia de ser violatoria de los Arts. 1o., 5o., 9o., 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27, 55, 56, 65, 145, 186, 249, 252 y 267 DEL Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los arts. 51, 55, 60 y 61 del Código Procesal Laboral, por violación indirecta en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio y que por este medio se infringió indirectamente las normas sustanciales y de procedimiento ya citadas.
" DEMOSTRACION DEL CARGO. "Respecto a las normas violadas, que más adelante se transcribe su tenor: en la sentencia acusada se razonó así: "' CESANTIAS, INTERESES, VACACIONES E INDEMNIZACION MORATORIA. "Es una decisión bastante inusual, por decir lo menos, la Juez de Primer Grado condena al pago de estos conceptos a pesar de que en su sentencia acepta que fueron pagados por la demandada.
Así que impone la Juez las condenas y al mismo tiempo autoriza a que se desciente -sic- de las mismas las sumas pagadas por la empleadora, sumas estas superiores a las que se contrae la condena. Sin embargo, a pesar de que con esta extraña formula la demandada no quedaría adeudando nada a su antigua trabajadora, impone condena por indemnización moratoria.
"Si la Juez encontró demostrado el pago de las acreencias laborales de la trabajadora, lo correcto es que hubiera declarado provada -sic- la excepción de pago y en consecuencia absolver a la demandada de todas las peticiones de la demanda relacionada con este punto, y por supuesto, también de la indemnización moratoria. "Y es que en el expediente existe suficiente evidencia de que la demandada canceló oportunamente las prestaciones sociales que le adeudaba a la trabajadora.
En el folio 29 se encuentra la liquidación de prestaciones con la firma de dos testigos que la reconocieron durante el proceso. En los folios 30 y 31 aparece fotocopia del título de depósito judicial con el cual se consigna la suma de $400.000.oo en favor de la demandante y en los folios 34 y 35 aparece el comprobante del cheque de gerencia y el mismo cheque en fotocopias autenticadas con la constancia de que había sido pagado a la demandante el 21 de Diciembre de 1.990.
"En estas condiciones, se revocará el fallo y en su lugar se absolverá a la demandada de las peticiones de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones e indemnización moratoria.' "Las normas violadas con la sentencia acusada y especialmente lo que se acaba de transcribir, son del siguiente tenor: "Artículo 1o. del C.S.T. "'OBJETO.- La finalidad de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.' "Artículo 5o. del C.S.T. "'EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES.
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
"Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.' "Artículo 9o. del C.S.T. "'PROTECCION AL TRABAJO.- El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes.
Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.' "Artículo 13 del C.S.T. "'MINIMO DE DERECHOS Y CESANTIAS.- Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.' "Artículo 14 del C.S.T. "'CARACTER DE ORDEN PUBLICO, IRRENUNCIABILIDAD.
Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas concedan son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.' "Artículo 16 del C.S.T. "'EFECTO.- 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplica también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.
"2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagara la más favorable al trabajador.' "Artículo 18 del C.S.T. "'NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.' "Artículo 19 del C.S.T. "'NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA.
Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la Jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptadas por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común como que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espiritu de equidad.' "Artículo 21 del C.S.T. "'NORMAS NO FAVORABLES.- En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.' "ARTICULO 27 del C.S.T. "'REMUNERACION DE TRABAJO.- Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.' Artículo 55 del C.S.T. "'EJECUCION DE BUENA FE.- El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.' "Artículo 65 del C.S.T. "'INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. 1.- Si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
"2.- Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, al patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y, en efecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiesa deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia. "3.- En la misma sancion incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57(.
"Artículo 145 del C.S.T. "'DEFINICION.- Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.' "Artículo 186 del C.S.T. "'DURACION. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
"2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y los ocupados en la aplicación de rayos X tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios prestados.' "Artículo 249 del C.S.T. "'REGLA GENERAL.- Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantías, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año.' "Artículo 252 del C.S.T. "'CESANTIA RESTRINGIDA. 1.
Los trabajadores del servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000.oo) y los de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000.oo) tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) dias de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre este auxilio.
"2. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se computará el salario que reciban en dinero. "3.-El tiempo servido antes del primero (1o.) de enero de 1.951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron restringido el derecho de cesantía en virtud de la legislación vigente hasta esa fecha, se liquidará de acuerdo con dicha legislación. "Artículo 51 del C.P.L. "'MEDIOS DE PRUEBA.- Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
(Código de Procedimiento Civil, Sección Tercera, Título XIII, Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, Régimen Probatorio ' "Artículo 55 del C.P.L. "'DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR.- Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos el juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.
"Para lograr la verificación de la prueba, el juez podrá valerse de los apremios legales.' "Artículo 60 y 61 del C.P.L. "'ANALISIS DE LAS PRUEBAS.- El juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo' "'LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad-substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte activa de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.' "Como puede verse, el Ad quem le dió a las normas transcritas, un alcance distinto al que realmente contiene.
Se equivocó al considerar que la Juez de Primer Grado erró al condenar a la demandada al pago de las sumas contenidas en la sentencia de primera instancia, respecto a cesantías, intereses, vacaciones e indemnización probatoria; en ningún momento la Juez de conocimiento desconoció los pagos hechos por la demandada y lo que hizo fue condenar al pago de los faltantes por cesantías, intereses de las mismas, vacaciones y en consecuencia asi mismo por la indemnización moratoria.
"Parece ser, que el Tribunal en su providencia quiso significar el pago de las cesantías (folio 150) considerando a la actora como trabajadora del servicio doméstico y la restricción de que trata el art. 52 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual es un error de juicio, pues sobre esta norma se impone el tantas veces citado Art. 1o. del D.R. 824/88, que permite concluír, que SOFIA TORRES no era trabajadora de servicio doméstico de la demandada.
"El Tribunal, al considerar erróneamente que la actora fue trabajadora de servicio doméstico de la demandada violó: El objeto del Código Sustantivo del Trabajo, la protección al trabajo; el principio de mínimos derechos y garantías: el carácter de orden público e irrenunciabilidad; el efecto de las normas sustantivas de trabajo precisamente por ser de orden público; el principio general de interpretación; los principios de aplicación de normas supletorias y de normas más favorables, que para el presente caso lo es el Art. 1o. del Decreto Reglamentario 824/88; el principio de que todo trabajo debe ser remunerado, la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, etc.
¿De que manera el Tribunal violó las normas sustantivas laborales que contemplan los anteriores principios? Lo hizo precisamente interpretando erróneamente las normas de procedimiento laboral transcritas, así: "A.- MEDIOS DE PRUEBA, no tuvo en cuenta, por lo menos el testimonio de HERNANDO ENCINALES ARANGO (folios 57 a 60), donde en el afán de favorecer a la demandada dijo que la actora hasta negociaba el cloro de las piscinas, lo cual si se hubiera aplicado el principio de la sana critica de la prueba, el análisis completo de la misma y la libre formación del convencimiento, necesariamente se llega a la conclusión de que la actora no era servidora doméstica de la demandada.
"B. INSPECCION JUDICIAL. Conforme al Art. 55 del Código Procesal del -sic- Laboral, se llevó a cabo una inspección judicial cuyos resultados obran a folios 119 a 123. Es fácil observar que en la inspección se encontró una cantidad de camas, más de un televisor, varios baños, más de una piscina, e inclusive uno de los inmuebles no habitado en ese momento, lo que permitía y permite determinar que estas casas quintas no tienen como finalidad el lugar de la demandada, sino más bien, un negocio consistente en el alquiler para turistas y que por lo tanto la actora no laboró para el servicio doméstico de la demandada.
"C. ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO, el Tribunal una vez más interpreta erróneamente estos principios del Código Procesal Laboral, porque además de las pruebas testimoniales e inspección judicial como ya lo dije en el primer cargo, la actora laboró en el Municipio de Melgar -Tolima y la demandada tuvo su residencia y/o tiene su residencia en la ciudad de Santafé de Bogotá donde precisamente fue notificada de la demanda, como se observa en los folios 11 a 13 del expediente.
"Artículo 260 del C.S.T. "'DERECHO A LA PENSION. 1.- Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
"2. El trabajador que se retire o sea retirado al servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. "Artículo 267 del C.S.T. "'Subrogado, Ley 171 de 1961, art. 8o. -Subrogado Ley 50 de 1990, art. 37.- PENSION DESPUES DE DIEZ Y QUINCE AÑOS DE SERVICIOS.
En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60 ) años de edad.
"La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
"En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas personas dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dice el mismo Instituto.
"PAR. 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.
"PAR. 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.' "Respecto a estas dos (2) normas sustantivas que acabo de transcribir, el Tribunal razonó en su fallo así: "'Pero aún aceptando en gracia de discusión que la demandante hubiera sido despedida sin justa causa, no sería posible condenar a la pensión sanción por cuanto esta prestación se causa con el servicio a una empresa, carácter que no tiene la demandada como lo acepta la misma Juez de Primer Grado.' "La sentencia que se acusa violó los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral, relacionado con el análisis de las pruebas y la libre formación del convencimiento, en relación con los artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 1o. del D.R. 824/88; pues la calificación hecha por el Ad quem que acabo de transcribir textualmente (folio 151), le da aplicación errónea en cuanto a que la demandada no tiene el carácter de empresa, desconociendo que el art. 1o. del D.R. 824/88 que define la calidad del trabajador del servicio doméstico, no hace diferencia entre un empleador con calidad de empresa y un empleador natural.
Se ha debido dar entonces aplicación al principio de ' NORMAS MAS FAVORABLES ' de que trata el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo ya transcrito en este cargo." SE CONSIDERA También en la formulación de este cargo incurre el impugnante en deficiencias de orden técnico como es la de que, orientado por la vía indirecta, no expresa cuáles fueron los errores de hecho o de derecho por los cuales se acusa la sentencia, ni expone sobre la prueba calificada que señala, cuál es el mérito que le reconoce la ley, en qué consistió la errónea valoración del ad-quem, ni cómo incidió en la decisión final del proceso.
Así lo exigen el literal b del numeral 5 del artículo 90 del C.P.L. y el artículo 87 ibidem modificado por el art. 60 del D. E. 528 de 1964. Sólo refiere el impugnante como un yerro del sentenciador el haber considerado a la demandante como empleada del servicio doméstico pues, deduce el censor, que de la Inspección Judicial resultan indicios de que el lugar de trabajo no coincide con el de la residencia de la demandada.
Pero es que sobre ese punto no le es dado volver al recurrente; porque es algo que quedó definido desde la providencia del a-quo con la cual se conformó la parte demandante. Para mejor claridad se transcriben a continuación apartes de los fallos de primera y de segunda instancia en punto a la naturaleza de la labor desempeñada por la accionante: Dijo la sentencia acusada: "Teniendo en cuenta que el demandante no apeló las decisiones que le fueron desfavorables, la Sala no entrará a discutir los puntos encontrados por la Juez de Primer Grado en el sentido de que la demandante se desempeñó como trabajadora doméstica de la demandada." Había expresado el proveído de primer grado: "De las anteriores probanzas el Juzgado debe necesariamente concluir que la trabajadora ejercía las funciones de empleada del servicio doméstico limpiando los inmuebles de la demandada cuando se arrendaban para todos los efectos legales el Juzgado procederá aplicar (sic) las normas especiales para este tipo de trabajadores." Y, no obstante lo anterior, la decisión de primera instancia fue apelada solamente por la demandada; la parte actora se limitó a solicitar del ad-quem la confirmación "en su totalidad", conforme aparece a folio 142 del primer cuaderno. De suerte que si el Tribunal únicamente se refirió a los aspectos del litigio relativos a los motivos del recurso de la parte demandada, vale decir las condenas que impuso la sentencia del a-quo, fue porque hasta allí se lo permitía la competencia funcional.
De haber obrado de manera diferente habría ostensiblemente violado las normas de procedimiento que limitan la competencia del superior a aquello que es materia de inconformidad por quien apela, pues el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso y debe observar el principio de la no Reformatio In Pejus, o sea, no hacer más gravosa la situación del único recurrente.
No es de recibo, pues, se repite, que el recurrente retome el tema de la clase de labor realizada por la demandante para alegarlo como sustento de éste recurso extraordinario, dado que, por la índole misma de la casación, la Corte tiene vedado resolver asuntos distintos de los que hubo de solucionar el juzgador que profirió el fallo impugnado.
Cuanto a la parte del cargo que se concreta a la pretensión que dice relación con la pensión sanción, advierte la Sala que el censor únicamente señala una prueba calificada como erróneamente valorada por el sentenciador y, aparte del error de técnica ya indicado, la misma no demuestra que la relación laboral hubiese terminado por decisión unilateral de la empleadora, lo cual es un presupuesto imprescindible del derecho en referencia. En consecuencia, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de noviembre de 1994, en el proceso ordinario instaurado por SOFIA TORRES contra FANNY PIÑEROS DE ORTIZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria