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7652031100021993-06299-01 [16-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 7652031100021993-06299-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por los impugnantes en casación frente al auto calendado el 2 de junio de 2010, mediante el cual fue inadmitida la demanda y, en consecuencia, se declaró "desierto el recurso de casación", en relación con la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Blanca Adela Álvarez de Sayegh, al que comparecieron como interesados Khamis Andrawis Sayegh Avdela, en su doble calidad de cónyuge supérstite y cesionario de los derechos del heredero Gustavo Díaz Álvarez;

Libardo, Diego, Jaime Antonio, María Alexandra y Blanca María Díaz Álvarez y Esmeralda María Sayegh Álvarez.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la recurrente, para lo cual presenta los argumentos pertinentes que sirven de respaldo a sus pedimentos, que el pronunciamiento que le fue adverso sea revocado y, en su lugar, se proceda a admitir su libelo. 2.- Al recurso de reposición se le imprimió el trámite de rigor legal (folio 78). CONSIDERACIONES 1.- La impugnante sustenta la petición de revocatoria aduciendo que la única acusación se ajusta a las reglas que establecen los requisitos y la técnica propia de esta clase de ataque extraordinario como pasa a explicarlo (folios 7 a 79): a.-) Con el reproche que se enfila respecto del auto de 18 de junio de 2002 se busca es arribar la realidad jurídica "incontrastable de cómo se ordena rehacer, por tercera vez, una partición, donde la partidora, sometida a esa camisa de fuerza, no tuvo otra alternativa que ceñirse a esa decisión judicial contraria a derecho, pero deja constancia de cómo en la materia ha debido ordenarse la recompensa debida a la causante, hoy sus herederos, por el hecho de que las cuotas o partes de/interés social que aportó la causante a la sociedad conyugal fueron adquiridas antes de su segundo matrimonio con el señor Kamis A. Sayegh A., tal como lo consagra el artículo 1781 numeral 4° del Código Civil". b.-) El combate es por la vía indirecta y se sustenta en la denuncia de la comisión de "un evidente error de hecho", por lo que la alusión a la "vía directa", es una mera referencia aislada que obedeció "a un simple lapsus", el que bajo ningún punto de vista se le puede atribuir las secuelas "nocivas de cara a la admisión de la demanda". c.-) Además, bajo el rótulo "IV.

Donde se genera la inaplicación de las normas sustanciales", contrario a lo aseverado por la Sala, se desarrollan de modo extenso los fundamentos que estructuran el yerro de hecho denunciado, insistiéndose "que en el proceso de liquidación judicial de la sociedad conyugal y de la herencia en una sucesión intestada debe sujetarse a los postulados que rigen, y que en este proceso existen unos yerros notorios tal como acontece que el Tribunal al dictar el auto de 18 de junio de 2002, y resolver unas segundas objeciones a la partición, pues las primera objeciones ya habían sido decididas en primera y segunda instancia y en contra vía de la preclusión de esa etapa del proceso, ordena tener como bien social las 22.559.73275 cuotas o partes de interés social de la causante Blanca Adela Álvarez de Sayegh, en la sociedad San José de Nima Ltda., que inicialmente estaban inventariadas como bien propio, en aplicación del artículo 1781 del Código Civil, pues se estima que esas cuotas o partes sociales son un bien mueble que aporta la cónyuge a su segundo matrimonio". d.-) El artículo 1781, numeral 4°, ibídem fue cercenado por el Tribunal ya que en el expediente estaba acreditado con pruebas como el trabajo de partición de la sucesión de Libardo Díaz, primer esposo de la aquí causante, debidamente protocolizado en notaría y con certificado de la Cámara de Comercio de Palmira en el que consta la inscripción, antes del segundo matrimonio, las mencionadas "cuotas o partes de interés social" y "la protuberancia del error no exigía una mayor disquisición en la materia, pues se afirma que ese bien calificado como mueble lo llevó la causante a su segundo matrimonio, luego qué otra cosa se estaba combatiendo sino la de que existió un error manifiesto del Tribunal al no ordenar a la par de tenerlo como bien social la de restituir el valor aportado o la recompensa legal que exige perentoriamente la norma sustantiva al momento de liquidarse la sociedad conyugal Sayegh-Álvarez, y como ello no se advirtió en el memorado auto, la partición no se ajustó a los preceptos que la rigen y lesiona los derechos de los herederos en la mortuoria". e.-) Cuando el sentenciador asegura que la partición fue rehecha por tercera vez se ajusta a las pautas señaladas en el auto de 18 de junio de 2002, tiene en cuenta es la orden dada a la partidora, pero se abstiene de considerar las reglas del citado artículo 1781-4 idem, que manda tener como social un bien inventariado como propio, "esto es las cuotas o partes sociales de la causante en la sociedad comercial San José de Nima Ltda., pero olvida "en igual sentido que la partidora, en su tarea, debe tener en cuenta la obligación que pesa sobre la sociedad de 'restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición', y por ello el ataque al fallo del ad quem es serio y actual en la demanda de casación"; la partición, entonces, no se ciño a unos inventarios y avalúos en firme. f.-) El escrito de demanda fue elaborado con el lleno pleno de los requisitos legales previstos para su admisión y no corresponde, como se dice en el auto cuestionado, que constituye un alegato de instancia, "en la medida en que su proposición y correlativo desarrollo argumentativo permite demostrar la estructuración del yerro de hecho de hecho denunciado y desde esa perspectiva, nos lleva a la comprobación de la infracción indirecta de las normas sustanciales debidamente individualizadas". g.-) Se debe revocar el proveído impugnado y admitirse el libelo para que la Sala "unifique la jurisprudencia" doctrinando que cada vez que se presente una situación fáctica a la aquí planteada es imperativo que se ordene a restituir los rubros indicados; y que además, determinar "cuáles son los precisos instantes procesales para objetar la partición, lo cual no puede quedar al arbitrio de las partes y del juez, ni el proceso puede retrotraerse para hacer posible semejante despropósito". 3.- No se repondrá la providencia recurrida por las razones que pasan a enunciarse, aclarando sí, que la objeto de esta acusación extraordinaria es la fechada el 11 de diciembre de 2008 y no la de "27 de octubre de 2007" (folio 57 del cuaderno de la Corte), como aparece identificada en el auto impugnado, precisión que no tiene la virtualidad de generar la invalidación de lo actuado por tratarse de una mera equivocación en cuanto a la individualización de la mencionada calenda: a.-) El desarrollo del cargo, no obstante la argumentación que trae el reposicionista, ciertamente, se asemeja más a un alegato de instancia en el que las partes tienen plena y absoluta libertad para enfrentar la crítica a la sentencia, puesto que como es asunto claramente definido lo que es motivo de disputa en tales momentos es todo el proceso mismo, mientras que en el ámbito del recurso extraordinario de casación el debate está circunscrito al contenido concreto y exacto del fallo que le irroga agravio al impugnante.

El texto del libelo, en su conjunto, no hace más que reprochar con amplitud y sin limitación las diversas circunstancias procesales que se surtieron dentro de la tramitación de las instancias, hasta el punto de centrar el debate en la situación ya definida en el auto de 18 de junio de 2002, por medio del cual se ordenó el rehacimiento de la partición dentro de la causa mortuoria y se fijaron las pautas específicas a las que debía someterse la distribución de los bienes. b.-) No se puede predicar en este caso de que la alusión que se hace en la demanda con la cual se pretendió sustentar este recurso de casación, el empleo o la utilización de la vía directa corresponda a un simple lapsus ca/ami.

Para el efecto es conveniente reproducir lo consignado expresamente a título de conclusión, luego de efectuar una argumentación confusa (folio 53): "Es claro que se trata de un cargo por la vía directa, independientemente de las cuestiones fácticas. Está demostrada la vulneración jurídica en el sentido indicado al comienzo y a través del desarrollo del cargo, por inaplicación de los preceptos indicados, que al resultar evidentes, imponen la necesidad de quebrar el fallo recurrido".

Es notorio que en el texto acabado de destacar la parte recurrente plantea de manera incontrovertible que su voluntad, como tiene que ser en estos casos, apunta a que el examen de su acusación se haga con apoyo en consideraciones estrictamente jurídicas, con independencia y abstracción "de las situaciones fácticas". Lo anterior pone de manifiesto la mezcla indebida de los aspectos propios de la causal primera, en el que de manera general el juzgador comete yerros jurídicos o cuando los mismos se originan en la deficiente y omisiva valoración de las pruebas o los hechos obrantes en el plenario.

En este punto, es claro, entonces, que no es una simple equivocación cuando sin atenuantes y sin lugar a otra interpretación es el propio querer plasmado en su escrito el que busca que el único ataque que formula se desenvuelva con exclusión del análisis de los hechos y las pruebas, porque en su sentir la trasgresión del ordenamiento legal es estrictamente de "juicio jurídico". c.-) Empero, aceptando en gracia de discusión que el embate se encamina por la vía indirecta exclusivamente, la deficiencia del cargo subsiste con entidad suficiente para inadmitir la demanda, y en consecuencia, declarar desierto el recurso propuesto.

A fin de resolver este apartado de la impugnación ordinaria, es conveniente resaltar algunos aspectos expuestos por la parte recurrente en el texto del escrito introductor con el cual manifestó sustentaba la casación, los que para una mejor ilustración se trascriben de manera literal: 10) "Acuso la sentencia recurrida con fundamento en el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del C. de P. Civil, concordante con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por error evidente de hecho". 2°) "Existe una inejecución de la norma procesal que genera un vicio de actividad o 'error in procedendo". 30) "En el examen, trámite, objeciones y decisión de la tercera partición rehecha en la sucesión, el Tribunal no aplicó íntegramente la ley procesal y consintió que no obstante estar precluída la etapa de objeciones a la partición, aceptó nuevas objeciones a la partición y ordena rehacer nuevamente la partición, aun pasando por encima de su par de la Sala de Familia de Decisión del Tribunal Superior de Cali, que ya había clausurado etapa del proceso; gestión vedada que lo llevó a dejar de aplicar en todo su integridad el numeral 6° del artículo 611 ibídem, y deja de aplicar igualmente el artículo 136 ibídem aplicable a la preclusión de los incidentes, caso concreto el de objeciones a la partición cuando ya este se ha definido en la actuación en providencia ejecutoriada, así como los artículos 4°, 6°, 37 y 357 de la ley de enjuiciamiento civil, que consagran la interpretación y observación de las normas procesales, deberes, poderes y responsabilidades del juez, el poder o facultad para decidir la apelación sin limitación alguna, todo lo cual evidencia un error de hecho que da al traste con el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional". 4°) "Los reclamos que se formulan para rebatir la sentencia aprobatoria del trabajo de partición presentado con arreglo al auto de la Sala de Familia (sic) del Tribunal de Buga, de 18 de junio de 2002". 5°) " el error de hecho se manifiesta ostensible, por cuanto e/ Tribunal, apoya su decisión en que se atendió a cabalidad con /os dictados del artículo 611 del C. de P. Civil, y de ahí que diga que su labor se reduce a examinar si el partidor en la partición rehecha cumplió la directrices trazadas en el auto de 18 de junio de 2002, sin posibilidad de abrir otros espacios a la discusión, y con esas directrices lo procedente es impartirle aprobación lo que conduce a la confirmación del fallo de primera instancia, deducción que no es evidente como parece". 6°) "No se aplica el artículo 611 del C. P. Civil, pues si ello fuera cierto, tal análisis y decisión no se cimentara sobre una partición rehecha por tercera vez, producto del auto de 18 de junio de 2002.

La aplicación correcta del numeral 6° de la norma en cita, parte del supuesto que se está al frente de una segunda partición rehecha, y que por estar ajustada a los dictados de las objeciones y lo decidido, debe ser aprobada, lo cual es cosa bien diferente a los raciocinios del ad quem". 7°) "No se aplica el Tribunal el artículo 357 del C. de P. Civil, que le confiere competencia para resolver sin limitaciones la apelación de la sentencia de primer grado, puesto que ambas partes interesadas apelaron el fallo aprobatorio de la tercera partición rehecha Queda claro entonces que el Tribunal si tenía competencia para desentrañar el verdadero origen, por fuera de la etapa que le es propia, de las nuevas objeciones surgidas del auto de 18 de junio de 2002, que a cualquier lego llaman la atención y más cuando se acomodan para favorecer al cónyuge sobreviviente". 8°) "La preclusión estaba dada desde que la partidora presenta la segunda partición rehecha y se le imparte la aprobación judicial y legal, luego del trámite regular de las objeciones, no cuando el Tribunal abre nuevamente el debate de las objeciones y pasa a actuar como juez de conocimiento declarando probadas unas objeciones y ordenando una enésima vez que rehaga el trabajo partitivo.

La decisión de 18 de junio de 2002, por esa sola circunstancia constituye una vía de hecho, viola toria del debido proceso, suficiente para que la Corte case la sentencia impugnada y el proceso retome la senda regular". 9°) "El Tribunal de Buga, al dictar la resolución del 18 de junio de 2002, acogiendo unas objeciones a la partición luego de estar clausurado el debate en torno a las mismas incurrió en una vía de hecho, pues desconoce que la oportunidad para esgrimir esa defensa ya había precluido.

Además, lo resuelto en el punto de declarar probada la objeción a las cuotas o partes sociales de la causante en la sociedad San José de Nima Ltda., que se había enlistado como propio y se ordena tenerlo como social, y que la partidora debe asignarlo por partes iguales, en aplicación del artículo 1781 numeral 4° del Código Civil, es evidente que el Tribunal en el afán de favorecer al objetante, aplica solo la parte inicial numeral 4° y no en su integridad como pasa a verse". 10°) "El tribunal viola el debido proceso (art. 29 C. N.) y se resiste a aceptar que desatendió las reglas que gobiernan el proceso, más concretamente en punto de la presentación de la partición, objeciones y aprobación (art. 611 CPC), que tienen unos espacios bien definidos que se van agotando con las objeciones propuestas y debatidas hasta aprobarse la aprobarse la partición. Precluida esta etapa no era posible alegar en la apelación de la sentencia aprobatoria de la partición, nuevas objeciones a la partición, pues estaríamos desnaturalizando el proceso al retrotraerlo a estadios ya superados legalmente".

Existe una marcada y definida diferencia entre los vicios de juzgamiento y los de procedimiento, motivo por el cual no se pueden confundir, pues es muy distinto que el funcionario al pronunciar el fallo objeto de reproche desatienda las normas procesales que le imponen el deber de decidir en armonía con los hechos de la demanda o las aspiraciones del actor o las excepciones que formule el accionado encaminadas a enervar los pedimentos de aquél, y otra cosa es que efectuado el escrutinio y la evaluación de las pruebas resuelva en un sentido que no acompasa con los intereses de una de las partes involucradas en la contienda.

En auto de 20 de enero de 2006, expediente 00682-01, la Corte sobre el particular precisó que "si el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe la Corte tomar partido por una u otra vía".

Es indisputable que en este caso la acusación está desfasada, puesto que se aleja inexorablemente de las pautas que son propias de la causal primera de casación por la vía indirecta originada frente a los medios de convicción, bien tergiversados y omitidos, buscando que se haga un nuevo análisis de éstos para sacar avante la acusación relativa a los defectos en que se incurrió al avalarse el trabajo de partición en la presente sucesión, para incursionar sin ninguna clase de miramientos en otras causales atinentes a los vicios de procedimiento, como son las pautas propias del trámite de presentación de la partición, la formulación de objeciones y su aprobación o rechazo (artículo 611 del Código de Procedimiento Civil); la preclusión de la oportunidad para formular incidentes (artículo 136) por no accederse a la invalidación del auto de 18 de junio de 2002 que es el rasero o punto de referencia para efectuar el rehacimiento de dicho trabajo; el desconocimiento de la facultad por parte del ad quem que le permitía, ante la apelación de la providencia de primer grado por ambas partes, de resolver de manera totalizadora e integral el asunto porque "tenía competencia para desentrañar el verdadero origen, por fuera de la etapa que le es propia, de las nuevas objeciones surgidas" del citado proveído (artículo 357).

Además, en la eventualidad que fuera posible, que no lo es, ignorar la falencia que implica semejante dualidad, la Sala no podría efectuar la indispensable confrontación entre las pretensiones del libelo y lo que en últimas resolvió el Tribunal para determinar con certeza si hubo algún desbordamiento u omisión, puesto que es evidente que en este caso la parte recurrente desatendió la actividad que le competía al invocar la vía indirecta, en la modalidad de "error de hecho", toda vez que dejó de exponer las circunstancias que evidenciaran una inadecuada contemplación objetiva de las pruebas, por suposición, adición o preterición, ya que toda su actividad impugnativa, se reitera, lo encaminó a quejarse del trámite dado a las "objeciones a la partición". 4.- Consecuentemente, no se repondrá el auto impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto recurrido en cuanto en cuanto inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Cumplir lo ordenado en el auto anterior. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 15 R.M.D.R. Exp.

N° 7652031100021993-06299-01