CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 76520-3110-002-1993-06299-01 1.
En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2. Se trata de un proceso de sucesión intestada de la causante Blanca Adela Álvarez de Sayegh, al que comparecieron como interesados Khamis Andrawis Sayegh Avdela, como cónyuge supérstite, al igual que en calidad de cesionario de los derechos del heredero Gustavo Díaz Álvarez, y los sucesores Libardo, Diego, Jaime Antonio, María Alexandra y Blanca María Díaz Álvarez, así mismo Esmeralda María Sayegh Álvarez, hijos de la de cujus. 3.
El ad quem mediante sentencia de 27 de octubre de 2007 confirmó la de primera instancia aprobatoria del trabajo de partición. 4. Respecto de aquélla se formuló recurso de casación sustentado con la demanda que es objeto de análisis y respecto de la cual se aprecia que el único cargo invocado no cumple los requisitos formales del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación: a. Dispone el numeral 3º del citado precepto, que “La demanda de casación deberá contener: (…) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. b. Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para dictar su fallo ratificando el del Juzgado de conocimiento se concretan a los siguientes: 1).
Que fueron dos los reclamos respecto de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición presentado con arreglo al proveído de la misma corporación de 18 de junio de 2002, el primero proveniente del cónyuge sobreviviente, quien no estuvo de acuerdo con la inclusión de la suma de cuatrocientos millones de pesos correspondientes al precio pagado por los derechos sucesorales del heredero Gustavo Díaz Álvarez, alegando que se trataba de dineros de su propio peculio, y el segundo reparo atribuido a los otros apelantes, interpretando que solicitaron declarar la ilegalidad del citado auto mediante el cual se resolvieron las objeciones que con antelación se habían formulado y que dispuso rehacer la memoria partitiva. 2).
Resalta el ad quem que de conformidad con el artículo 611, ibídem, al disponerse confeccionar nuevamente el mencionado trabajo, debe indicársele al partidor con exactitud, claridad y concreción los parámetros para cumplir esa gestión, quien debe ser obsecuente en la observación de las órdenes que se le impartan con esa finalidad, situación que para el caso estima fue satisfecha puntualmente, porque no se incurrió en error ni se desatendieron las directrices fijadas. 3).
Igualmente precisó el sentenciador de segundo grado, que en lo atinente a la inconformidad de los herederos Diego, Blanca María y María Alexandra Díaz Álvarez, “(…) nada tiene que ver con el rehacimiento de la partición, acto del cual abiertamente reconocen se hizo en los términos que ordenó la Sala de Familia del Tribunal el 18 de junio de 2002 (…)”, por lo que no podía sufrir variación, debiendo el fallo permanecer incólume, y que tampoco procedía retrotraer la actuación a fase anterior, por existir una providencia ejecutoriada desde hace más de seis años, respecto de la cual se dijo al decidir una acción de tutela, que no era constitutiva de “vía de hecho”, ni vulneratoria del debido proceso, no siendo viable aplicar la tesis del antiprocesalismo para invalidarla, por tener asidero jurídico. c. Señala el censor que el cargo formulado lo apoya en la causal primera de casación, “por violación indirecta de la ley sustancial, por error evidente de hecho”, por inejecución de la norma procesal que genera un vicio de actividad o “error in procedendo”, ya que la aplicación correcta del numeral 6º, artículo 611, ejusdem, se hubiere dado respecto de la segunda partición rehecha, mas no de la elaborada por tercera vez, apoyada en un proveído que se toma como verdad sabida y buena fe guarda que condujo a un fallo contrario a derecho.
También reprocha al Tribunal no haber utilizado las facultades del artículo 357, ibídem, para decidir sin limitaciones la apelación, ya que todos los interesados habían impugnado, lo que le permitía desentrañar el verdadero origen, por fuera de las objeciones surgidas del auto de 18 de junio de 2002, las que favorecen al cónyuge “supérstite”.
Así mismo alude el recurrente a la no observación del precepto 37 de la codificación citada, porque no se ha procurado la pronta solución del proceso ni la economía procesal, tampoco la “(…) igualdad de los interesados en el proceso, pues mírese como habiendo precluido la etapa de formulación de objeciones a la partición, las admite por fuera del marco temporal y le da la naturaleza de bien social al principal activo de la sucesión, pero no ordena tener en cuenta la recompensa que consagra la norma sustancial, es decir, usa un poder discrecional en forma parcializada; no previene ni remedia los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse (…)”.
Insiste en que al proferirse la providencia de 18 de junio de 2002 acogiendo unas objeciones a la partición luego de estar clausurado el debate, se incurrió en una vía de hecho, además porque al “(…) declarar probada la objeción a las cuotas o partes sociales de la causante en la sociedad San José de Mina Ltda., que se había enlistado como propio y se ordena tenerlo como social y que la partidora debe asignarlo por partes iguales, en aplicación del artículo 1781 numeral 4º del Código Civil, es evidente que el Tribunal en el afán de favorecer al objetante, aplica solo la parte inicial del numeral 4º y no en su integridad (…)”.
Por otra parte cuestiona que no se aplicó el artículo 136, ejusdem, que gobierna la preclusión de los incidentes, la cual (…) servía para indicarle al cónyuge sobreviviente que la etapa de objeciones a la partición ya se encontraba cerrada y se debía pasar a la siguiente, que en estricto derecho, era la de aprobar la partición rehecha, razones de derecho mas que suficientes para rechazar esas objeciones ya debatidas en la actuación”.
Expone igualmente que el ataque también va dirigido contra la providencia de 18 de junio de 2002 proferida por el ad quem, mediante la cual se aceptaron objeciones y se ordenó rehacer la partición, fijando las bases para su nueva elaboración, constituyendo la fuente o núcleo de la sentencia recurrida, buscando con ello la correcta aplicación del derecho objetivo.
Concluye señalando, que “es claro que se trata de un cargo por la vía directa, independientemente de cuestiones fácticas ( )” y solicita revocar la providencia impugnada, “(…) dejar sin efecto el auto del mismo Tribunal de 18 de junio de 2002, y en su lugar, confirmar la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, de fecha 17 de agosto de 2001”. d. Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restrictivo propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio complementar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.
Así mismo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, “(…), que la casación no puede concebirse como una instancia más dentro del proceso a la cual pueda acudir el recurrente a desplegar a su antojo las apreciaciones jurídicas o fácticas que estime relevantes en torno a la causa, puesto que, por el contrario, el impugnante tiene por delante la tarea de demostrar que el juzgador incurrió en alguno de los errores de juicio o de actividad constitutivos de las causales específicamente previstas por la ley, sin que le sea dado formular holgada e informalmente, cual sucede en las instancias, sus reparos a la sentencia cuestionada, al paso que la Corte tiene que ceñirse ajustadamente a los derroteros que se le indiquen, estándole vedado rebasarlos por su propia iniciativa, por supuesto que ésta se encuentra desprovista de la amplia competencia atribuida a los juzgadores de segundo grado.
“Además de estar impelido a encajar sus críticas en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, incumbe al censor ajustar sus recriminaciones a las reglas de técnica propias de cada una de ellas, cuya finalidad no es otra que la de encaminarlas adecuadamente para que alcancen los fines pretendidos.
De ahí que, si de la causal primera se trata, el apremio primordial del recurrente sea el de comprobar que la sentencia infringe alguna norma sustancial, sin desconocer que las conclusiones del juzgador estuvieron precedidas de un examen del material probatorio a partir del cual reconstruyó históricamente, acertadamente o no, los hechos del litigio, reconstrucción sobre la cual hizo actuar o dejó de hacerlo, aquellos preceptos sustanciales cuya violación se denuncia. “Es palpable, entonces, que el recurrente puede estar de acuerdo con ese trazado fáctico o discrepar de él. ‘Si lo primero, deberá encauzar su acusación por la vía directa, lo que le representa tener que moverse en el exclusivo campo de la norma legal, estableciendo que el juzgador se equivocó en el tratamiento jurídico dado a esos hechos (error juris in iudicando).
Y si lo segundo, deberá demostrar los errores de hecho o de derecho que hubiere cometido en la estimación de las pruebas, y de la demanda cuando fuere del caso, para derivar de esos yerros la violación de la regla sustancial (error facti in iudicando). En este mismo orden de ideas, es preciso recordar, igualmente, que la escogencia de una u otra vía para el planteamiento del ataque, no es punto que quede librado al capricho del recurrente, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia. Y si opta por la vía directa, no le será dable separar la parte resolutiva para prescindir del análisis probatorio cumplido por el juzgador y, valiéndose de semejante pretexto, proponer su propia versión de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no hará otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentación fáctica de la sentencia (…)”.
(Sentencia de casación de 4 de diciembre de 2003, exp. 6908). e. Obsérvese que el sentenciador de segundo grado estimó que la partición aprobada se ajustaba a los parámetros fijados en el auto de 18 de junio de 2002, en el cual se resolvió sobre las objeciones que en su oportunidad formularon los interesados en el sucesorio, encontrándose la propuesta por el cónyuge que sobrevive, relacionada con el reclamo para que fueran consideradas como bienes de la sociedad conyugal las 22.559.73275 cuotas de interés social que figuraban como de la causante en la empresa San José de Mina Ltda.; concediéndole la razón con apoyo en el numeral 4º del artículo 1781 del Código Civil, y comentando que “(…) la naturaleza jurídica de los bienes, es decir sin son propios de unos de los cónyuges o sociales, no proviene de la simple manifestación de los herederos o del cónyuge supérstite, sino de la ley, y de nada sirve enlistar un bien, como propio, si a la luz de la normatividad no lo es, pues en eventos de esta estirpe se impone la voluntad soberana del legislador, la cual no es lícito desconocer a los particulares, (…)”, según el precepto 1795 del ordenamiento sustancial, y determinó que la partidora debía tomar en cuenta los derroteros trazados en la providencia. f. Descendiendo al libelo que contiene la impugnación, se advierte, que su autor se aparta de la técnica, pues primero anuncia que se produjo la violación de la norma sustancial de manera indirecta por evidente error de hecho derivado de un vicio de actividad o “error in procedendo”, pero al final del escrito concluye, que el ataque corresponde a un cargo por la vía directa independiente de cuestiones fácticas, es decir, que si bien es cierto se sitúa en la causal primera, refunde bajo unas mismos planteamientos dos especies de agravio de distinto origen, pues al paso que la censura por vía directa se apoya exclusivamente en un plano de estricta juridicidad, lo que impone una actividad en el campo meramente legal, acreditando que el equívoco se presenta en el tratamiento jurídico dado a los hechos, desligado de yerros en el ámbito probatorio; el reproche por el sendero indirecto se funda en la cuestión fáctica del litigio, proveniente de una incorrecta apreciación objetiva de los medios de prueba, ya por suposición, adición, preterición o ablación de las mismas.
No obstante que el error en la nominación del cargo no representa un obstáculo insalvable para la admisión de la demanda, ya que son los fundamentos los que permiten su correcta identificación, en el “sub iúdice”, se advierte graves inconsistencias que afectan su claridad y precisión. Al respecto se aprecia, que el censor básicamente invoca argumentos relacionados con el desconocimiento o no aplicación de normas procesales, que estima originaron en la actuación “vías de hecho” vulneratorias del debido proceso y es por ello, que al solicitar el quiebre del fallo del Tribunal, lo que pretende es la invalidación de la providencia de 18 de junio de 2002, mediante la cual se resolvieron las objeciones que en su oportunidad se formularon al trabajo de partición y se fijaron los parámetros para rehacerlo, pues en su sentir, es allí donde comenzó el desconocimiento de los derechos herenciales de los impugnantes, al no tenerse en cuenta de manera completa el texto del artículo 1781 del Código Civil, concretamente lo atinente a la obligación de la sociedad conyugal de restituirles el valor que las cuotas de interés social tuvieren al tiempo del aporte o de la adquisición. A pesar de que se haya mencionado la norma sustancial que consagra el derecho supuestamente afectado, no se dan a conocer los fundamentos que en el ámbito de la causal invocada evidencien su violación, pues, si se concibe que el ataque se plantea por la vía directa, debió exponerse el tratamiento jurídico dado a los hechos, desligado del aspecto probatorio, pero hubo total omisión en ese ámbito, ya que el recurrente se limitó a citar el precepto, sin hacer mención siquiera a las pautas dadas a la partidora con relación a aquel aspecto y tampoco a la forma como ella actuó y concretó el trabajo, información que era esencial para determinar la orientación del cargo.
Ahora, de reconocerse que el ataque tomó el sendero indirecto, la inconformidad debió fundarse en la cuestión fáctica del asunto, demostrando con claridad y precisión si el error es de hecho o de derecho; si corresponde al primero, era esencial exponer los hechos que evidenciaran una incorrecta contemplación objetiva de las pruebas, por suposición, adición, preterición o ablación; o si es de la especie del segundo, imponía la acreditación de haberse producido una equivocada valoración jurídica de las mismas, con el consecuente quebrantamiento conexo de las normas de la disciplina probatoria, las que debían mencionarse.
Las irregularidades procesales que supuestamente ocurrieron en el trámite del proceso y que constituyen la base de la fundamentación de la demanda de casación, acorde con lo precisado, no resultan pertinentes para apoyar la impugnación por el motivo elegido, pues son ajenas a los supuestos que pueden estructurar la violación de la ley sustancial por vía directa o indirecta y que corresponden a la causal invocada.
También se acota, que las alegaciones del recurrente parecen más un alegato de instancia que una demanda de casación, en la que le corresponde a quien la formula, la carga imperativa e ineludible de enunciar los fundamentos fácticos de manera lógica, coherente y ante todo que confronten lo que sobre el particular dispone la norma que fue supuestamente transgredida o quebrantada, puesto que le está vedado a la Corte buscar de manera oficiosa las razones por las cuales determinado fallo debe dejarse sin vigencia. Además, no es cualquier reproche el que habilita para ser discutido dentro de un recurso extraordinario como el que es objeto de este escrutinio, porque toda crítica tiene que estar dirigida a desquiciar los argumentos ciertamente estimados o tenidos en cuenta por el ad quem para respaldar su fallo y no otros distintos, por importantes que ellos sean, a juicio de la censura.
A este respecto es clara e inequívoca la jurisprudencia de la Sala al predicar que la única crítica admisible frente a la decisión del ad quem es la que guarda adecuada “(…) consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (G. J. t. CCLVIII, pág. 294). 5.
Síguese de lo anterior que debe inadmitirse el libelo estudiado por no reunir los requisitos formales y darse aplicación en lo pertinente al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de sucesión intestada de la causante Blanca Adela Álvarez de Sayegh por los interesados Blanca María, María Alexandra y Diego Díaz Álvarez.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de casación 190 de 30 de septiembre de 2003, exp. 7605, entre otras.
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