Micelio
7646(05-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 758 de 1990Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7646 ACTA No. 55 Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESUS MANUEL CAMACHO contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 1994, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por el actor contra CEMENTOS DIAMANTE S.A..

A N T E C E D E N T E S El demandante solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la empresa demandada a pagarle la reliquida�ción de salarios, cesantía y sus intereses, prestacio�nes sociales, indemnización por despido sin ��justa causa y moratoria, la pensión sanción o en subsidio las cotizaciones al ISS hasta cuando adquiera el derecho a la pensión, y las costas del juicio.

Según el actor, prestó sus servicios a la demandada desde el 11 de enero de 1980 hasta el 8 de abril de 1991 en oficios varios, con un salario correspondiente a la segunda categoría convencional, es decir $2.846.25, que el empleador dió por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y que a pesar de haber estado afiliado al Instituto de los Seguros Sociales no le fue asegurada al cumplimiento de la edad la correspondiente pensión de vejez.

Igualmente señaló que la empresa demandada le entregó el 8 de abril de 1991 un cheque por $2.152.988.00 por concepto de salarios y prestaciones sociales, ante lo cual mostró su desacuerdo con la liquida�ción que le había sido efectuada. La demandada al descorrer el tralado del libelo inicial se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y en cuanto a los hechos negó los extremos de la relación laboral, aceptó la fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo, el monto del salario básico devengado al momento de su despido y el valor de la liquidación final de prestaciones sociales, negó los demás hechos y propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción y compensación. Conoció en primera instancia el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que en sentencia del 21 de mayo de 1993 absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial.

La apoderada del actor interpuso en tiempo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito, que mediante sentencia del 20 de octubre de 1994 revocó el fallo recurrido y en su lugar condenó a la demandada a continuar cotizando al Instituto de los Seguros Sociales las cotizaciones de ley correspondientes al actor, desde la fecha de su despido y hasta cuando le fuera recono�cida su pensión de vejez, en virtud del cumplimiento de la edad reglamentaria.

Lo confirmó en todo lo demás. No impuso costas en la instancia. Los apoderados de las partes interpusieron en tiempo el recurso de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal, pero la Corte declaró desierto el de la demandada toda vez que no presentó dentro del término de ley la demanda correspondiente. En consecuencia se procede al examen del recurso propuesto por la parte demandante, con la advertencia de que tampoco hubo escrito de réplica.

Persigue la censura que se case totalmente el fallo impugnado "para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia case la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y de la pensión sanción desde la fecha en que cumpla la edad correspondiente a cargo de la demandada” y se la condene en costas.

Con ese propósito formula tres cargos de la siguiente manera: P R I M E R C A R G O Para el impugnador la sentencia atacada infringió en forma directa, por interpretación errónea "la cláusula 11 consagrada en la convención colectiva de trabajo, interpretación que produjo la no aplicabilidad de esta cláusula y de los artículos 13, 16, 19, 21, 47, subrogado por el decreto 235l de 1965, artículo 64, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 13, 16, 19, 21 del C.S. del T.".

Según la censura la interpretación que le dieron los juzgadores de instancia a dicha cláusula es errónea al entender que todos los contratos del personal al servicio de la demandada se habían celebrado a término fijo de un año, lo cual no quiso decir la mencionada cláusula, porque en ella claramente se interpreta que el plazo de duración que tuvieron estos contratos, pactados en convenciones colectivas y en contratos individuales anteriores al acuerdo convencional eran inferiores a un año. Estima que la mencionada cláusula hizo que los contratos vigentes y cuya duración pactada fuera inferior a un año continuaran renovándose por lapsos de un año, sin que en ningún momento regulen los contratos indefini�dos, cuyo contenido esencial no puede ser variado por quienes no intervinieron en su estipulación. Con el propósito de sustentar dicho planteamiento invoca los artículos 13, 14, 16, 19 y 21 del C.S.del T. y las sentencias de esta Corporación del 9 de abril de 1959, del 17 de marzo de 1977, del 4 de septiembre de 1992 y del 11 de abril de 1983, algunas de las cuales reproduce en sus apartes pertinentes y deriva de ellas que el contrato del demandante es a término indefinido ya "que así se ha mantenido desde su pacto, su transcurrir y cumplimiento por parte de la empresa demandada, como se puede ver, en las liquidaciones parciales de cesantía y la liquidación definitiva que se le hizo al retiro del trabajador por voluntad unilateral de la empresa".

S E C O N S I D E R A El cargo presenta tres inconsistencias de técnica insalvables, a saber: En primer lugar, el recurso de casación, por su caracte�rística de extraordinario, tiene por objeto el control de legalidad de la sentencia que le pone fin a las instancias. Por ello esta Corporación actúa como Tribunal de instancia solamente cuando se anula el fallo recurrido ante ella por los motivos previstos en la ley, con el propósito de confirmar, revocar o modificar el de primer grado y, en los dos últimos eventos, profiere la decisión de reemplazo.

Sentadas esas premisas, el alcance de la impugnación fijado por el recurrente incurre en la impropiedad de confundir la misión de la Corte en casación con la de instancia, siendo un imposible jurídico, que se “case la sentencia de primera instancia”, como lo impetra impropiamente el impugnante. En segundo término, el concepto de interpretación errónea de la ley, es exclusivo de la vía directa por errores juris in judicando; por tanto no es viable -como lo entendió equivocadamente el impugnador- cuando se trata de cláusu�las que consagran situaciones particulares, tal como ocurre con las de convenciones colecti�vas de trabajo, cuya violación denuncia la censura, y que en este recurso tan solo constituyen prueba de la voluntad de las partes, pero en ningún caso moldean preceptos de carácter general, im�personal y abstracto, como sí lo hace la ley, sobre cuyo ámbito nacional actúa la Corte Suprema mediante las atribuciones inherentes a este recurso extraordinario en su cometido unificador de la hermenéutica legal del trabajo.

Tal conclusión fue plasmada por la Sala Plena Laboral de esta Corporación en Sentencia del 21 de febrero de 1990, exp. 3662. El tercer desatino técnico del censor consiste en que frente a disposiciones legales de orden nacional atributivas de derechos sustan�ciales, no es apropiado fundar sobre ellas una acusación simultánea por interpretación errónea y falta de aplica�ción; se incurre en una insalvable antinomia, dado que en la realidad, sobre la misma premisa jurídica no es dable que coetáneamente concurran ambas infracciones, toda vez que interpretar con error una disposición legal lleva implícita su aplicación. En consecuencia se rechaza el cargo.

S E G U N D O C A R G O El impugnante estima que el fallo acusado infringió en forma directa, por interpretación errónea del artículo 267 del C.S. del T., modificado por el “Decreto Ley 171 de 1961 y subrogado por la Ley 50 de 1990, inciso 2, 3 y 4”, lo cual produjo "la no aplicabilidad de la anterior norma" (artículo 267 del C.S.del T. que la censura reprodu�ce textualmente).

Según el recurrente los juzgadores de instancia interpretaron la norma en el sentido de que si el trabajador estaba afiliado al ISS y su contrato fue terminado invocando una de las causales legales, dicho Instituto subrogó al empleador en el pago de la pensión solicitada. Señala que el artículo 267, subrogado por las leyes 171 de 1961 y 50 de 1990 (artículo 37), establece que si un trabajador es despedido sin justa causa después de 10 años de servicios y menos de 15 y en ese momento tenía 60 años de edad, como ocurrió con el demandante, devengará la pensión sanción a partir de esa fecha.

Que según el Acuerdo 224 de 1966, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 16 de 1983, el artículo 6° del Acuerdo 29 de 1985, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 12, literal b), para conceder la prestación por vejez, el trabajador tenía que haber acreditado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los 20 años anterio�res al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número mínimo de 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Advierte que en autos aparece demostrado que el demandante cotizó más de 500 semanas, pero estas no se sufragaron durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por cuanto el trabajador aún no había cumplido 40 años de edad, por lo cual no reunía los requisitos exigidos por el ISS para efectos de subrogar la pensión de vejez o la pensión sanción. Cita al respecto la sentencia de esta Corporación del 8 de noviembre de 1979.

Expresa que como en este caso el actor tenía más de 10 años de servicios y 40 años de edad, tiene derecho a la pensión sanción conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y que no es posible que ella sea subrogada por el I.S.S. por no tener cotizadas las 500 semanas entre la edad cronológica comprendida entre los 40 y los 60 años. Sostiene que solamente en los casos de retiro sin justa causa y voluntario, en cualquier tiempo de servicio, cuando se han cotizado 1.000 semanas al Instituto, éste subroga totalmente al empleador, en igualdad de condiciones, a los 60 años, pero siendo diferentes los requisitos en cotizaciones y en el tiempo que se hubieran efectuado, el ISS solamente subroga al empleador que despidió sin justa causa al trabajador cuando éste cumpla 60 años de edad, siempre que tenga aportadas 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 entre los 40 y 60 años de edad cronológica; en caso contrario a partir de los 60 años corre por cuenta del empleador porque el Instituto no está obligado a asumir las culpas de las acciones de los empleadores contrarias a la ley.

Por último considera que se debe casar la senten�cia impugnada condenando a la demandada a realizar los reajustes sobre el último salario pagado, conforme a los aumentos de los salarios mínimos que haga el Gobierno Nacional, cotizando así el valor real con el fín de que no se haga ilusoria la pensión de vejez a los 20 años despues del despido del trabajador.

S E C O N S I D E R A El mismo reparo de técnica atrás anotado respecto del alcance de la impugnación milita en este cargo. Adicionalmente, el impugnador acusa la interpretación errónea del artículo 267 del C.S.T. y de las normas que lo subrogaron y simultáneamente la “no aplicación” de los mismos preceptos, lo que no es de rigor, porque solamente se puede incurrir en la hermenéutica equivocada de un texto legal cuando éste ha sido aplicado por el juzgador, de suerte que sobre la misma disposición no se pueden dar al mismo tiempo esos dos conceptos de violación de la ley.

Aunque los dos aspectos mencionados conducen al rechazo del cargo, si la Corte pudiera efectuar un estudio de fondo de la pretensión de pensión proporcional por el despido injustificado del 8 de abril de 1991, no podría infirmar la decisión absolutoria del ad-quem toda vez que como se desprende de la certificación expedida por el I.S.S. (folio 98), la demandada afilió oportunamente al trabajador a dicha entidad y cumplió sus obligaciones con la seguridad social, aspectos fácticos no discutidos por la censura, por lo que con arreglo al arículo 37 de la ley 50 de 1990 no se causa el derecho reclamado.

De otra parte, en cuanto a la petición subsidiaria formulada al final del cargo, consistente en el reajuste de cotizaciones al I.S.S. “sobre el último salario pagado, conforme a los aumentos de los salarios mínimos que haga el Gobierno Nacional” estima la Sala que no es pertinente porque esa específica pretensión como ahora se formula en el alcance de la impugnación no fue objeto de solicitud en el libelo inicial, ni debatida en las dos instancias, por lo que constituye un medio nuevo que no es susceptible de controversia en este recurso extraordinario porque se le impediría el derecho de contradicción a la parte contra quien se alega.

Además, el recurrente no sustentó respecto de ella en qué consistió la hipotética interpretación errónea del Tribunal de la norma consagratoria del derecho impetrado. En consecuencia el cargo se desestima. T E R C E R C A R G O Acusa la sentencia impugnada en forma directa, por la inaplicación del Art. 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Art. 145 del Código Procesal Laboral, el cual preceptúa: Art. 392 C.P.C. "Condena en Costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya contro�versia, la condenación en costas se sujetará a las siguien�tes reglas: "1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4° del artículo 351, o quien se le resuelva desfavorablemnte el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.

Además en los casos especiales previstos en este código " S E C O N S I D E R A No obstante los reparos al alcance de la impugnación expresados en las consideraciones a los cargos anteriores, con relación al tema planteado en esta acusación, desde el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo se ha dicho que el objeto del recurso de casación es unificar la jurisprudencia del trabajo sobre la base de las normas sustanciales del derecho laboral.

Por tanto lo atinente a las costas no es cuestión principal sino accesoria para efectos de una acusación en el recurso de casación y el derecho a ellas no está consagrada en disposiciones sutanciales del trabajo. Por ende, las resoluciones de los falladores de intancia sobre costas son de orden procesal, sin ninguna incidencia en las disposiciones de naturaleza sustancial, motivo por el cual se ha concluido tanto por el extinguido Tribunal Supremo (sentencias de diciembre 3 de 1954 y mayo 27 de 1958)., como por esta Corporación, que lo concerniente a costas no es susceptible de este recurso extraordina�rio.

El anterior aserto también ha sido acogido por la Sala Civil de la Corte Suprema en senten�cias de agosto 19 de 1935, diciembre 1 de 1938, No.1943, Junio 22 de 1940, Nos.1957 y 1958, entre otras En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de octubre de 1994, en el juicio seguido por Jesús Manuel Camacho contra Cementos Diamante S.A. Sin Costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expe�diente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �5� � Casación:Rad.7646 �PÁGINA � �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �� �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��