[7641] PAGE 7 EXP No.7641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera - Radicación No. 7641 Acta No. 2 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER", contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1994, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que inició JUSTO RAMIRO SALDARRIAGA JARAMILLO, contra la recurrente.
ANTECEDENTES: El accionante llamó a juicio a la sociedad citada para que fuera condenada a pagarle la pensión restringida por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con los reajustes de ley y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972. En relación con estas pretensiones indican los hechos relacionados en la demandada que el actor estuvo vinculado laboralmente a COLTEJER entre el 3 de junio de 1957 y el 25 de julio de 1974, desempeñándose como operario de preparación de telares de COLTEFABRICA, cargo del que se asevera renunció en forma voluntaria.
Igualmente refieren que el extrabajador nació el 2 de octubre de 1932 y que el Instituto de los Seguros Sociales le negó la pensión de vejez por no tener la densidad de semanas cotizadas que ordena el Decreto 758 de 1990. POSICION DE LA EMPLEADORA: La empresa al responder la demanda admitió la existencia y extremos de la relación laboral reseñados por la parte actora.
Sin embargo, se opuso a la prosperidad de las peticiones solicitadas argumentando que el riesgo de vejez quedó a cargo del Seguro Social, porque el demandante al primero de enero de 1967, cuando el Instituto asumió dicha contingencia, tenía menos de 10 años de servicios. Además expresó que la prestación reclamada fue prevista en forma transitoria por el artículo 259 del C.S. del T. en armonía con el 76 de la Ley 90 de 1946, que sólo dejó a salvo las expectativas de los trabajadores que a la fecha de asunción del riesgo hubiesen trabajado 10 años.
DECISIONES DE INSTANCIA: En primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del extrabajador. Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que en su lugar condenó a pagar al Señor JUSTO RAMIRO SALDARRIAGA JARAMILLO la pensión de jubilación, a partir del 2 de octubre de 1992, en cuantía mensual de $65.190.00, con los aumentos legales y las mesadas adicionales.
Absolvió de lo demás. EL RECURSO DE CASACION: Busca que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la decisión absolutoria del juez del conocimiento. Con esta finalidad presenta dos cargos fundados en la causal primera, de los cuales se estudia en primer lugar el segundo por razones de método. SEGUNDO CARGO: Acusa la violación directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 260 del C.S. del T., 1°, 5°, y 8° de la Ley 4 de 1976, 1° y 2° de la Ley 171 de 1988 a consecuencia de la infracción directa de los artículos 193 y 259 del C.S. del T., 76 de la Ley 90 de 1946, 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 23 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965.
El censor inicia la sustentación del cargo indicando que en virtud de la afiliación del demandante, a partir del 1° de enero de 1967, al Instituto de los Seguros Sociales y la solicitud que hizo de la pensión por retiro voluntario el 24 de agosto de 1992, carecía del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de "COLTEJER", por cuanto estima que esa prestación dejó de existir al cumplirse 10 años de servicios a la fecha en que el Seguro asumió en cada región la cobertura del riesgo mencionado.
Afirmación que además sustenta remitiéndose a la sentencia de esta Sala del 23 de enero de 1992. Así mismo apunta, acogiendo esta vez las consideraciones expuestas en sentencia de esta Corporación, de marzo 18 de 1993, radicada con el número 5532, que en el evento de la presentación de una renuncia voluntaria con posterioridad a la fecha en que el Seguro asumió la cobertura del riesgo aludido, el trabajador queda excluido del pago de la pensión de jubilación por parte del empleador, puesto que el I.S.S. lo subrogó conforme a lo dispuesto por los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del C.S. del T. y 61 del Acuerdo 224 de 1966, normas que se encontraban vigentes cuando el trabajador presentó su renuncia. Enfatiza en el punto relativo a que el retiro del actor tuvo ocurrencia después de hacerse obligatoria la afiliación al Seguro Social, haciendo alusión al artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Fls. 13 y 14 del C. de la C.); entidad a la que llevaba cotizando desde hacía varios años cuando decidió dar por terminada la relación laboral.
Finalmente resalta que los artículos 193 y 259 del C.S. del T. establecieron que las prestaciones a que ellos se refieren dejarían de estar a cargo del empleador cuando tales riesgos fueran asumidos por el I.S.S. SE CONSIDERA: La jubilación prevista dentro del régimen de pensiones del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, conforme a lo preceptuado por el artículo 259 del C.S. del T. Armonizaba esta disposición con las pautas que orientaron la Ley 90 de 1946, que instauró el Seguro Social obligatorio en el país, específicamente con la fijada en el artículo 76, que determinó lo siguiente: "El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.
Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales".
"En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley".
Consiguientemente las pensiones de jubilación permanecieron a cargo de los empleadores hasta cuando el Seguro Social se hizo cargo de esta contingencia en una determinada región, en la forma prevenida por la Ley y sus estatutos, teniendo en cuenta naturalmente el régimen de transición aplicable a los trabajadores que llevaban más de 10 años de servicios para un mismo empleador cuando el Seguro tomaba la cobertura de esta prestación, de acuerdo a lo normado por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 antes transcrito.
La Sala al estudiar el denominado régimen de transición del C.S. del T. al previsto para el Seguro Social, en un caso análogo al que ahora se examina explicó: "Parte importante del régimen prestacional del C.S. del T. fue prevista de manera transitoria hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales asumiera tales contingencias según lo indicado expresamente en ese sentido por los artículos 193 y 259 del Código mencionado en armonía con lo previsto por la Ley 90 de 1946 que instituyó el Seguro Social Obligatorio en el país, correspondiendo este principio a la filosofía que orienta al legislador colombiano en el campo de la seguridad social de los trabajadores particulares el cual se encuentra reflejado en el artículo 12 de la ley 6a. de 1946 que también fue aplicable a los trabajadores del sector privado".
"Por esta razón, de acuerdo con el C.S. del T., las pensiones de jubilación sólo siguen a cargo de los empleadores hasta cuando el Seguro Social asume la responsabilidad de tal riesgo en una determinada región del país, en la forma prevenida por la ley en sus estatutos, pero una vez ese Instituto toma a su cargo esa contingencia lo hace de manera concreta y excluyente, dejando sin aplicación en ese territorio las normas del ordenamiento sustantivo laboral que prevén esta misma prestación, no obstante lo anterior, los reglamentos de invalidez, vejez y muerte del Seguro siempre han consagrado un régimen de transición del sistema pensional del C.S. del T. al que esa entidad regula en favor de aquellos trabajadores que al momento de asumir el Instituto la cobertura de ese riesgo llevan laborando para una misma empresa más de 10 años continuos de servicios con una mayor garantía cuando ese tiempo es mayor de 15 años (artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990)" (Sentencia de 13 de agosto de 1992 Rad. 5162 M.P Manuel Enrique Daza Alvarez, en este sentido ver también, entre otras, las sentencias de 8 de noviembre de 1979, radicación 6508; 28 de julio de 1982, radicación 8369; 31 de agosto de 1983, radicación 7171; 4 de febrero de 1987, radicación 0695 y 22 de mayo de 1980 radicación 7295).
La Sala también dijo: "En el caso que se examina no se discute que el trabajador comenzó a laborar para la empresa demandada a partir del 16 de mayo de 1957 y hasta el día 26 de abril de 1983 de donde se desprende que para el primero de enero de 1967, fecha en la que el Seguro Social comenzó a cubrir el riesgo de vejez y a partir de la cual fue inscrito el demandante a ese Instituto, aquél no había cumplido 10 años de servicios para la empleadora, encontrándose entonces demostrado de esta manera que el ad quem se rebeló contra las disposiciones legales reguladoras del régimen de transición vigentes a la terminación de la relación laboral al condenar a la demandada a pagar una pensión compartida de jubilación dado que ésta solo tiene lugar según los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 cuando el trabajador tiene cumplidos 15 años continuos o discontinuos de servicios para la misma empresa en el momento en que el Seguro comienza a cubrir el riesgo de vejez o con diez años de labores cuando se trata de un despido sin justa causa, de lo cual se extrae que no hay pensiones compartidas con menos de 10 años de servicios al momento de iniciar su cobertura el Seguro".
Es claro por lo tanto que en el asunto de los autos el Tribunal Superior transgredió las disposiciones legales que preceptuaron que para trabajadores como el actor, con menos de 10 años de servicios en el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez, la jubilación dejó de estar a cargo del empleador, de manera que el cargo es fundado y prospero y por ende se impone el quebranto del fallo impugnado en tanto condenó a la empresa Coltejer S.A al pago de una pensión jubilatoria a favor del demandante.
En sede de instancia bastan las razones expuestas para concluir que al actor no le asiste el derecho a la pensión jubilatoria por retiro voluntario a cargo de Coltejer S.A, pues se reitera que ingresó al servicio de la accionada el 3 de junio de 1957, vale decir que el 1 de enero de 1967, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, no contaba con diez años de servicios, de manera que su pensión jubilatoria ha de ceñirse al régimen del Seguro.
Debe, entonces, confirmarse íntegramente el fallo de primera instancia.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por JUSTO RAMIRO SALDARRIAGA JARAMILLO contra COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A."COLTEJER" en cuanto condenó a pagar la pensión de jubilación reclamada por el actor.
En sede de instancia CONFIRMA la sentencia absolutoria del a-quo. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.