CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7637 Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los señores RUBIEL ESCUDERO RAMIREZ, ORLANDO ANTONIO MONTOYA LOAIZA y FREDY DE JESUS OSORIO MONTOYA contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio iniciado por el recurrente contra SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. "Simesa".
ANTECEDENTES: Las personas mencionadas iniciaron un proceso ordinario laboral de doble instancia para que la sociedad accionada fuera condenada a reintegrarlas al cargo que desempeñaban a la fecha del despido, o en su defecto a uno de igual o superior categoría con el pago, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el día de la desvinculación y aquél en el que se produzca el reintegro reclamado, incluidos los aumentos legales y el reajuste monetario correspondiente.
En subsidio solicitaron la pensión sanción por haber sido despedidos con más de diez años de servicios y menos de 15. Los accionantes fundan sus pretensiones en los servicios que todos ellos prestaron a la empresa demandada por más de diez años; también en la decisión tomada por ésta de cerrar la Planta de Fundición, Accesorios y Mecanizado de Piezas, a finales del año de 1992, sin autorización del Ministerio de Trabajo, entidad ante la cual solicitó permiso para el cierre, que ya había tenido ocurrencia; y en que la empresa logró después de cumplido el trámite administrativo correspondiente la autorización para despedir a 20 trabajadores, entre ellos a los demandantes.
Adicionaron a lo anterior que fueron despedidos el 30 de julio de 1993, con anterioridad a la fecha en la cual quedó ejecutoriado el acto administrativo ministerial que facultó a la empleadora para dar fin a sus contratos de trabajo. Igualmente refirieron que denunciaron ante la Fiscalía una serie de conductas irregulares cometidas por la demandada y el Ministerio mencionado.
CONTESTACION A LA DEMANDA: En su respuesta la sociedad accionada admitió la existencia de las relaciones laborales aducidas y también que éstas terminaron por su decisión, pero con permiso del Ministerio de Trabajo concedido a través de resolución conocida por los trabajadores, que puso fin a la vía gubernativa. Indicó, de otra parte, que los actos administrativos no requieren de otro acto posterior que los declare ejecutoriados e insistió en que la resolución del Ministerio fue debidamente notificada a los demandantes, con anterioridad a su despido y recabó en que no procedía contra esa disposición ningún recurso por la vía gubernativa.
DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de agosto de 1994 absolvió a la empresa de todas las pretensiones de los accionantes y se abstuvo de imponer costas. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO: Pretende el quebrantamiento íntegro de la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia la Corte rovoque la del a-quo en cuanto absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar acceda a las súplicas principales o bien a la subsidiaria de pensión sanción. Con este propósito presenta dos cargos que se estudiarán en el orden dispuesto en la demanda de casación. PRIMER CARGO: Señala la violación directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 37 y 67 de la Ley 50 de 1990, 53 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, 28 del C.S. del T. y parágrafo del artículo 6º y 116 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1º, 19, 21 del C.S. del T, 9º de la Ley 153 de 1887 y 2º, 25, 48, 58 y 215 de la Constitución Política.
Esboza la tesis conforme a la cual en este caso no son aplicables los artículos 37 y 67 de la Ley 50 de 1990 en la forma como lo entendió el sentenciador ad-quem, entre otras razones, porque el derecho laboral es protector de los trabajadores de acuerdo a los principios acogidos en la Constitución Política de 1991, donde se considera el trabajo como valor pilar sustentatorio de la nacionalidad y porque el artículo 53 de la Carta prevé como principio mínimo de protección la condición más beneficiosa.
Sostiene el recurrente en desarrollo de la acusación que el parágrafo del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 excluyó de su preceptiva a los trabajadores con más de 10 años de servicio, a quienes les son aplicables las normas anteriores en lo relativo a la protección de la estabilidad y el régimen indemnizatorio y asocia a este argumento que el artículo 116 de ley comentada no deroga derechos contenidos en la legislación sustancial anterior.
Explica también el ataque que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa la norma aplicable al caso controvertido es el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, numeral 5°, o en subsidio el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, según que se opte por el reintegro o no. Igualmente indica que es desacertado el criterio del Tribunal al considerar que el despido colectivo autorizado está incluido en el grupo de las causas legales de terminación de los contratos de trabajo, pues estima que esa Corporación confunde los conceptos de justicia y legalidad.
Al respecto sostiene: "La interpretación errónea del Tribunal en cuanto a no calificar la indemnización como consecuencia de un despido injusto, lo indujo, indudablemente, a quebrantar el artículo 28 del Código sustantivo del Trabajo, porque quitarle la cualidad de injusto a un despido, en el cual tiene interés solamente la Empresa, afecta la estabilidad del trabajador y suprime uno de los elementos de la estructura de la pensión sanción".
OPOSICION AL CARGO: La réplica comienza señalando que la acusación incurre en una impropiedad, opuesta a las reglas que orientan el recurso extraordinario de casación, consistente en controvertir solamente uno de los soportes del fallo, que está sustentado en varios, lo cual indica trae como consecuencia que la decisión acusada permanezca incólume.
Además para rebatir los argumentos de fondo de la impugnación cita y transcribe una sentencia de la Sala del 27 de marzo de 1995, que resolvió un asunto semejante al controvertido en este caso. SE CONSIDERA: En la decisión acusada el sentenciador concluyó que los extrabajadores demandantes en este caso no tenían derecho al reintegro, porque su despido fue autorizado por el Ministerio de Trabajo, y tampoco a la pensión sanción en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y en vista de que los interesados se hallaban afiliados al I.S.S., según lo indica el documento visible a folios 78 y 79 del expediente.
Al estudiar este cargo la Sala observa que recientemente tuvo oportunidad de resolver uno semejante, dentro de un proceso adelantado contra la misma demandada, por tres trabajadores que también adujeron haber sido despedidos colectivamente con igual autorización del Ministerio de Trabajo. En efecto, esta misma sección de la Sala en sentencia fechada el 4 de septiembre del año en curso dijo lo siguiente: "Al respecto estima la Sala que le asiste plena razón jurídica a la sentencia recurrida, pues si bien el despido colectivo con autorización del Ministerio del Trabajo implica para cada trabajador afectado que su nexo finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador, en tanto los trabajadores no asumen los riesgos de la empresa (C.S.T, art 28), la providencia administrativa excluye la acción de reintegro prevista por el Decreto 2351 de 1965, art 8, ordinal 5, pues precisamente en la disposición ministerial se traduce el reconocimiento por el Estado del hecho de que el empresario no está en condiciones de mantener la vigencia de los respectivos nexos laborales, de ahí que permita su terminación conjunta, eficaz y definitiva, sin perjuicio de la correspondiente indemnización de perjuicios para los operarios.
"En lo tocante a la pensión sanción, el despido colectivo con permiso no descarta su viabilidad siempre y cuando se cumplan los demás supuestos legales, esto es, para el caso examinado, los previstos por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, texto vigente en la data de la desvinculación. Así resulta que para los demandantes se excluye este derecho en cuanto se hallaban afiliados al ISS, conforme lo indica la certificación actuante a folios 119 y 120 del cuaderno principal.
"El censor invoca el principio de la condición más beneficiosa derivado del artículo 53 del la Constitución Nacional, y sostiene consecuentemente que a los actores les es aplicable el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, por resultarles mas favorable. Dicho principio general implica que, salvo situaciones excepcionales, el régimen jurídico laboral de los trabajadores individualmente considerados se halla protegido, frente al cambio de normatividad que pueda serles ostensiblemente adverso.
"Observa la Sala sin embargo, que para el caso examinado tal argumento no es válido porque en lo tocante al reintegro es claro que a los demandantes se les debe aplicar el Dcto 2351 de 1965, en los propios términos de la Ley 50 de 1990, art 6, parágrafo transitorio. Y en lo que respecta a la pensión sanción aparece en primer lugar que el cambio de régimen operó el 1 de enero de 1991, cuando entró a regir la citada Ley 50, vale decir antes de la expedición del artículo 53 de la Constitución, cuyo inciso final modificó la regla imperante de la aplicación inmediata de la Ley laboral (C.S.T, art 16), para introducir el criterio relativo a que la nueva ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores.
De otra parte, aún bajo el régimen anterior a la Ley 50 de 1990 se discutía en doctrina y jurisprudencia la viabilidad de la pensión sanción para los trabajadores amparados por el régimen del ISS.". El cargo, en consecuencia no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO: Expone que la decisión atacada es violatoria de manera indirecta, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 37, 67, 116 y parágrafo del 6° de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del C.S. del T., También señala como infringidos los artículos 28 del C.S. del T., 8° del Decreto 2351 de 1965, 8° de la Ley 171 de 1961 y 53 de la C.N; violación que dice se originó por la falta o deficiente apreciación del caudal probatorio y la inaceptable violación por el Ministerio de Trabajo del debido proceso.
Para demostrar su acusación atribuye al Tribunal 15 errores manifiestos de hecho. En el desarrollo del cargo indica el recurrente que si el Tribunal hubiese apreciado el caudal probatorio habría encontrado que el cierre de la empresa fue de hecho, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, así como también la actuación de mala fe, denunciada penalmente, de los funcionarios de ese Ministerio que en otras ocasiones habían negado permisos a otras empresas, dando al artículo 67 una interpretación correcta.
Argumenta el recurrente que si el juzgador ad-quem hubiese dado una interpretación correcta a la disposición mencionada habría calificado como injusto el despido con las consecuencias subsiguientes del reintegro o la pensión sanción. LA OPOSICION AL CARGO: Expresa que los quince errores señalados a la decisión acusada nada tienen que ver con los verdaderos temas tratados en el fallo recurrido, sino con ataques desacertados contra la providencia del Ministerio del Trabajo que autorizó a la empleadora un despido colectivo, resoluciones que expresa gozan de una presunción de acierto mientras no las suspenda o anule la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Destaca además que la impugnación se equivocó al acusar la interpretación errónea de los numerosos textos legales incluidos en la proposición jurídica, teniendo en cuenta que el cargo viene orientado por la vía indirecta, siendo que dicho modo de violación de la ley sólo puede plantearse por la vía directa o de puro derecho. SE CONSIDERA: Las consideraciones expuestas en sentencia recientemente proferida por ésta misma sección, acogidas y reiteradas al resolver el cargo anterior son de recibo en éste para indicar igualmente que tampoco está llamado a prosperar.
Siendo oportuno indicar que es acertada la réplica al señalar la deficiencia de la censura al denunciar la violación indirecta, en el concepto de interpretación errónea, de las normas integrantes de la proposición jurídica de la objeción, dado que tal concepto o modo de violación es propio de la vía directa, donde su cuestionamiento se relaciona con el entendimiento otorgado por el sentenciador a una disposición legal, con abstracción de los fundamentos probatorios de la decisión recurrida.
LAS COSTAS: Teniendo en cuenta que ninguno de los cargos propuestos en la demanda de casación, tuvo éxito estarán a cargo de la parte actora de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por RUBIEL ESCUDERO RAMIREZ y otros contra EMPRESA SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte actora.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.