CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7633 Acta No. 30 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA DOLORES MENDEZ DE PINZON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dentro del juicio seguido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL.
DEMANDA INICIAL: La señora de Pinzón reclamó el seguro de vida convencional por el fallecimiento de su esposo Carlos Arturo Pinzón Ladino ocurrido en accidente de trabajo, ya que la Empresa sólo canceló la mitad. Solicitó también el pago de indemnización por la falta de pago de dicho seguro. Como fundamento de estos reclamos explicó que el señor Pinzón Ladino laboró al servicio de Ecopetrol desde el 24 de septiembre de 1976 hasta el día de su fallecimiento acaecido el 17 de marzo de 1988.
Sostuvo así mismo que la empresa programó para los días 17 a 22 de marzo de 1988 el torneo de fútbol de los IV juegos interdistritos en la ciudad de Cartagena en el cual debía participar el señor Pinzón representando el equipo de Tibú- Distrito Norte, pero falleció al accidentarse el avión HK-1716 DE AVIANCA que lo transportaba por cuenta de la demandada.
POSICION DE LA EMPRESA: La entidad se opuso a lo pretendido pues estimó que el insuceso del trabajador Pinzón no obedeció a un accidente de trabajo, en los términos definidos por el artículo 199 C.S.T. Formuló además las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas. LOS FALLOS EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de agosto de 1994, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, reconoció la indemnización por accidente de trabajo y absolvió de la indemnización moratoria.
Apelaron las partes y el Tribunal de Santafé de Bogotá revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada. EL RECURSO DE CASACION: Persigue la anulación del fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, se reconozcan las pretensiones de la demanda, previo el pertinente pronunciamiento acerca del fallo del a-quo. El recurrente plantea tres cargos así: Los dos primeros acusan la transgresión directa del artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con otras disposiciones relacionadas y el tercero denuncia la violación indirecta de igual texto con los concordantes.
En todos se critica el punto de vista del Tribunal de no haber estimado que Carlos Arturo Pinzón Ladino falleció a raíz de un accidente de trabajo. El opositor a su turno respalda el criterio del fallador e invoca razones adicionales para que se mantenga la decisión absolutoria cuestionada. Dado que los cargos son formalmente correctos y que se refieren a un mismo tema fáctico y jurídico, se estima pertinente efectuar su estudio conjuntamente.
CONSIDERACIONES: LOS HECHOS DEL LITIGIO: En realidad las partes no discrepan acerca de las circunstancias que rodearon el fallecimiento del trabajador Pinzón Ladino. Así se desprende del interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada (fols 20 a 22), quien reconoció entre otras cosas que la empresa programó y organizó para los días comprendidos entre el 17 y el 22 de marzo de 1988, el torneo de fútbol de los cuartos juegos interdistritos a realizarse en la ciudad de Cartagena, evento en el cual debía participar Carlos Arturo Pinzón en representación del equipo Tibú Distrito Norte, con pasajes y viáticos entregados por la entidad empleadora.
Admitió también que el señor Muñoz Pinzón murió el 17 de marzo de 1988 al accidentarse el avión de Avianca en que se dirigía a los aludidos juegos. POSICION DEL TRIBUNAL: I) En lo que hace a la pura interpretación del concepto de accidente de trabajo, independientemente de las circunstancias litigiosas, el Tribunal, luego de trascribir diversas posiciones jurisprudenciales y doctrinarias concluyó: "..no es suficiente con que el trabajador sufra un accidente, sino que además, que ese suceso, tenga que ver con el trabajo propio del contrato celebrado con ese patrono. Debe existir una relación de causa indudable entre el insuceso y el trabajo.
También se ha visto cómo puede definirse la causa y la ocasión y cómo no es posible confundir éste con una mera coincidencia ". II) Con respecto del asunto debatido encontró que " no existe ese nexo de causalidad entre la estrellada del avión perteneciente a una aerolínea distinta de la empleadora y el trabajo propiamente tal del fallecido, pues está demostrado que su labor era la de OPERADOR I DE RADIO, como se estableció en la inspección del folio 138.
No iba en el viaje aéreo como tal, por cuanto esa labor era la que desempeñaba en tierra, pero no en aviones sino en comunicaciones de la empresa, no viajaba en cumplimiento de ordenes, sino haciendo uso de una facultad que tenía de solicitar permiso y viáticos, para un evento deportivo " III) Insistió en analizar la naturaleza de la actividad que iba a cumplir el trabajador accidentado así: "..Es cierto que conforme a la Convención y al reglamento de la Empresa se efectuaban unas actividades recreativas, en este caso, deportivas, conforme al derecho a ese esparcimiento que tienen los trabajadores, pero no era obligatorio que el actor se afiliara al equipo de fútbol, pues éste era un acto voluntario de quien tuviese las habilidades para determinado deporte.
Desde luego que si se había comprometido con la Seccional del Norte en formar parte de dicho equipo, lo natural era que cumpliera con ese compromiso, obligante no en cuanto a su trabajo con la empresa se refiere, sino para defender a ese equipo en la competencia amistosa " IV) Atinente a la actitud de la empresa respecto del viaje del accidentado, dijo el ad-quem: " No existe por ninguna parte la orden de asistir, ni está acreditada la obligatoriedad desde el punto de vista disciplinario, sino meramente el cumplimiento del compromiso deportivo, independientemente de su propia labor.
Tampoco se demostró que el avión había sido fletado por la demandada exclusivamente para sus trabajadores, ni se encontraba cumpliendo un itinerario de un lugar a otro para prestar sus servicios de acuerdo a sus labores ordinarias. En otras palabras no existe el nexo etiológico entre el accidente y el trabajo, sino una mera casualidad " ANALISIS DE LOS CARGOS: I) Desde un primer enfoque no estima la Sala que el fallador haya incurrido en interpretación errónea del artículo 199 del C.S.T, pues en coincidencia con el canon legal se limitó a establecer como elemento esencial de la noción de accidente de trabajo, que el insuceso tenga que ver con el trabajo que se haya obligado a cumplir el empleado.
En efecto, este corolario concuerda ostensiblemente con la ley que en términos diáfanos lo define como "..todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo..". II) Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al termino "trabajo", es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales.
III) Con relación a si las actividades deportivas que iba a cumplir el señor Pinzón cuando ocurrió el infortunio, pueden o no considerarse como de trabajo para efectos de la calificación jurídica laboral del hecho, debe advertirse que desde luego no se trató de una actividad propia o inherente del trabajo a que se hallaba obligado el accidentado, quien oficiaba como operador de radio y tampoco de un compromiso derivado de una orden patronal, pues el juzgador ad-quem estableció que no se evidenciaron instrucciones obligantes de Ecopetrol al siniestrado y que la asistencia de éste al evento deportivo obedecía exclusivamente a su voluntad y quizás a un compromiso con sus compañeros de trabajo, mas no con el empleador.
En estas condiciones resulta ostensible que el insuceso aconteció en circunstancias ajenas al trabajo o, en otras palabras, no se dio un accidente de trabajo. IV) A propósito del cargo tercero, desde el punto de vista probatorio, no se desprenden los errores que el censor atribuye al Tribunal, pues examinada la convención colectiva en el aspecto pertinente, el interrogatorio del representante de la demandada, el reglamento de los juegos y los informes que figuran a folios 147 a 148 y 171 a 173, no emerge contradicción con lo concluido en la sentencia. En efecto, lo que consta es que el trabajador de cujus en su calidad de servidor de Ecopetrol, iba a asistir en representación deportiva del Distrito de Tibú a los IV juegos deportivos de Cartagena y no aparece que fuera como delegado de la empresa para la organización del evento.
En tal condición de deportista, la entidad estaba obligada a otorgarle permiso, pasajes y viáticos por estipulación convencional (Convención Colectiva, art 28) y no porque fuera a cumplir una labor específica fuera de la sede. Tampoco figura en los elementos de juicio que la empresa haya dispuesto u ordenado el viaje del señor Pinzón sino que lo autorizó, circunstancia indicadora de que dependió de la voluntad del operario.
En suma, resulta en éste caso que el trabajador al accidentarse no cumplía con un deber laboral sino que ejercía el derecho convencional de participar en unos juegos deportivos recreacionales. V) El impugnador aboga en el primer cargo porque se acoja un criterio más amplio en torno al alcance que debe darse al término "trabajo", a propósito de la definición legal del accidente, para involucrar dentro de él situaciones como la del señor Pinzón. Pero al respecto conviene anotar que la protección especial que se otorga frente a los denominados riesgos profesionales tiene que ver con la también especial exigencia que hace el legislador a los empleadores de la obligación de brindar seguridad y protección en el ambiente donde deba cumplir el trabajador sus obligaciones laborales (C.S.T, art 56 y 57), exigencia especial que no comprende en principio otros ámbitos como aquellos en los cuales éste ejercita sus derechos recreacionales concedidos por ley o convención colectiva; ello por supuesto no significa que en relación con esta clase de actividades, el empleador carezca de responsabilidades, sino que ellas son las comunes y ordinarias, mas no las particulares derivadas del riesgo profesional.
Es claro que en desarrollo de este punto de vista el Decreto 1295 de 1994 sobre organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, invocado por el impugnador, en su artículo 12 excluye de la noción de accidente de trabajo "..El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o representación del empleador..".
DECISION SOBRE LOS CARGOS Y COSTAS: Bastan las razones precedentes para concluir que ninguno de los cargos formulados es próspero y, consiguientemente, con arreglo al artículo 392 del C.P.C, las costas del recurso serán de cargo de la parte actora recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio seguido por BLANCA DOLORES MENDEZ DE PINZON contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No. 7633 �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�