Micelio
7630(11-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1650 de 1977Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 11 de 1984Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Referencia: Expediente No. 7.630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.630 ACTA No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre once de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ADOLFO CAMACHO CONEO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de noviembre de 1994, en el juicio seguido por el recurrente contra ALMACENES MUNDO ESPUMA LTDA. I.- ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la sociedad Almacenes Mundo Espuma Ltda. para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagarle prestaciones sociales, domingos, feriados, descansos obligatorios, comisiones, corrección monetaria, indemnización moratoria y las costas del juicio.

Manifestó el actor que prestó servicios como vendedor a la sociedad demandada a partir del 3 de diciembre de 1990 hasta el 1° de agosto de 1991, fecha en la cual fue despedido de manera colectiva por "cierre de empresa"; devengó comisiones del 9% sobre las ventas de mercancía y las prestaciones le fueron pagadas de manera incompleta el 23 agosto del mismo año. La sociedad en la respuesta a la demanda sostuvo que el extrabajador prestó servicios desde el 16 de abril hasta el 31 de julio de 1991, fecha en la cual renunció. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cualquier otra que resultare probada durante el juicio.

Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante fallo del 29 de abril de 1994, condenó a Almacenes Mundo Espuma Ltda a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $100.655.37 por diferencia de cesantía, $10.154.00 por diferencia de intereses de cesantía, $152.251.50 por prima de servicios y $10.150.10 diarios a partir del 1° de agosto de 1991 por indemnización moratoria, hasta cuando pague las condenas señaladas.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme la demandada interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia del 29 de noviembre de 1994 revocó la del juzgado y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Condenó en costas de la primera instancia al actor y no impuso en la segunda. Con base en el examen de los testimonios de Adiela Giraldo López, Arleth del Carmen Zapateiro Herrera y Olga Esther Ospina de Avila, el documento de folio 6 y el contrato de trabajo (folio 11 y 13), estimó el Tribunal que el actor prestó servicios a la demandada entre el 14 de noviembre de 1990 y el 1 de agosto de 1991.

Con relación a las pretensiones consideró que según el hecho cuarto de la demanda, no se reclamó la totalidad de las prestaciones sociales sino la diferencia entre lo pagado y lo dejado de cancelar, sin que en ella se hubiese señalado ese monto, que no era dable deducir de la renuencia de la sociedad demandada a practicar la inspección judicial.

Estimó que el documento de folio 7, que sirvió de base al a-quo para ordenar los reajustes, por no estar firmado por la demandada carecía de valor probatorio. Que si bien el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 presume auténticos los documentos aportados por las partes, el citado, ni aún autenticado tendría valor porque la constancia notarial o de otro funcionario de ser reproducción del original no reemplaza la falta de firma de la demandada.

Por lo anterior concluyó que no era posible determinar lo que dejó de pagar la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales y en consecuencia no podía proferir condena por diferencias de prestaciones ni por indemnización moratoria. III.- DEMANDA DE CASACION El demandante oportunamente formuló el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la advertencia que no se presentó escrito de réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo y condene a la demandada "conforme a las pretensiones consignadas en la demanda introductoria, con la consiguiente condena en costas y corrección monetaria correspondiente." Para tal efecto formuló un solo cargo en el que acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23 (modificado art. 1° Ley 50 de 1990), 24 (modificado art. 2° Ley 50 de 1990), 25, 27, 37, 45, 54, 55, 65, 66, 127 (modificado art. 14 Ley 50 de 1990), 142, 144, 155, 147 (modificado art. 19 Ley 50 de 1990), 148, 172, 173, 175, 179, 181 (modificados por los arts. 25, 26, 27, 29, y 31 de la Ley 50 de 1990), 186, 192, 193, 249, 253, 259, 260, 266, 289 (modificado art. 12 Ley 11 de 1984), 306 y 340 del C.S.T., 6°, 7° y 8° (modificado art. 6° Ley 50 de 1990) del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 3° de 1987 (modificado art. 7° Ley 11 de 1984), 1 a 4, 6, 8, 26, 61, 75 y 117 del Decreto 1650 de 1977, 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el 61 del Acuerdo 224 de 1966 (modificado por el art. 6° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año), 51, 60, 61 y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo, l76, 177, 187, 197, 213 y 268 del Código de Procedimiento Civil y 826 del Código de Comercio.

Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no es posible determinar las sumas dejadas de pagar al actor por concepto de prestaciones sociales.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía derecho a reclamar cesantías (sic) e intereses a las cesantías (sic), primas, la indemnización moratoria y la corrección monetaria. “4.- Invertir la carga de la prueba respecto de la afirmación indefinida de la parte demandante de no haberle cancelado el total de prestaciones, es decir, cesantías( sic), intereses a las cesantías (sic), prima de servicios e indemnización moratoria.” Señaló que los yerros anteriores se originaron en la falta de apreciación de la inspección judicial y en la errónea estimación de la liquidación de cesantía (folio 7), los testimonios y la demanda inicial.

En la demostración del cargo, luego de citar varios pasajes de la sentencia acusada, expuso que el Sentenciador violó el numeral 3° del artículo 252 del C.P.C. al no darle valor probatorio al documento de folio 7, que se presume auténtico ya que la demandada no lo objetó. Afirmó que el anterior error originó que el Tribunal ignorara el monto del salario sobre el cual debían liquidarse las prestaciones sociales y la diferencia prestacional.

Que el citado documento con base en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 tiene la calidad de autentico, pero el Tribunal "buscando un esguince" enfatizó en la falta de firma; desconoció que presenta un sello de la sociedad demandada que evidencia que fue creado por ella, toda vez que el artículo 826 del C.Co. posibilita firmar un documento con un signo o un símbolo.

Sostuvo que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los efectos jurídicos de la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial y a la exhibición de los libros, que origina la declaratoria de certeza sobre los hechos de la demanda que pretendía demostrar. Expuso que el sentenciador incurrió en error de hecho al invertir la carga de la prueba, toda vez que el demandante afirmó que no le habían pagado la totalidad de prestaciones y por ende le correspondía a la demandada demostrar que sí había pagado.

Y, también, al apreciar de manera errónea la demanda inicial porque sobre los hechos de la misma debía declararse la confesión establecida en el artículo 56 del C.P.L. Agregó que si existía duda para resolver la situación a favor del trabajador, debió aplicar el artículo 21 del C.S.T., porque hay suficientes elementos probatorios para estimar las pretensiones del actor y no despacharlas desfavorablemente.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación de la demanda de casación es equivocado por cuanto el actor se conformó con la sentencia de primera instancia, ya que contra ella no interpuso recurso alguno, motivo por el cual su interés jurídico quedó limitado a las condenas fulminadas por el a-quo, que fueron revocadas por el Tribunal, y sin embargo ahora solicita, que en sede de instancia, además de confirmar el fallo del juzgado, se condene a la demandada a pagar corrección monetaria y otras pretensiones de la demanda inicial, lo cual es totalmente improcedente porque equivaldría a revivir una pretensión fenecida.

Como se anotó al resumir la sentencia atacada, el ad quem para revocar el fallo del juzgado consideró que de conformidad con el hecho cuarto de la demanda inicial el actor no reclamó la totalidad de las prestaciones sino unicamente la diferencia entre lo pagado y lo dejado de cancelar, la cual no fue cuantificada, por lo que no podía concretarse con base en la renuencia de la sociedad a practicar la inspección judicial.

Además estimó que el documento de folio 7, por no estar firmado por la demandada carece de valor probatorio. Respecto de las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas se observa: El documento de folio 7, corresponde a una liquidación de prestaciones sociales que no tiene firma de la demandada como acertadamente lo asentó el sentenciador.

El impugnante atribuyó al juzgador de segunda instancia error de hecho al no tener en cuenta que de conformidad con el numeral 3 del artículo 252 del C. P. C. el documento citado es auténtico porque la demandada no lo objetó. Sin embargo, para la Sala el anterior argumento no desvirtúa lo afirmado por el fallador en el sentido de que dicho documento carece de firma.

Tampoco puede presumirse auténtico, con base en la norma mencionada, por cuanto se requería que el actor hubiera afirmado, en la oportunidad procesal pertinente, que el documento estaba suscrito o había sido manuscrito por la demandada, lo que no hizo, pues ni siquiera lo pidió como prueba en la demanda inicial, por lo que no fue decretado como tal.

Siendo ello así, no puede examinarse la eventual aplicación del artículo 826 del Código de Comercio, cuyo inciso segundo expresa que se entiende por firma la expresión del nombre o de alguno de los elementos que lo integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. Aprovecha la Sala para aclarar que un documento es auténtico cuando se tiene certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado (art. 252 C.P.C.), sin que sea necesario que aparezca siempre la firma de su autor, como lo exigió el sentenciador, toda vez que, lo esencial es la certeza sobre su autoría. Respecto de la demanda inicial afirmó la censura que el yerro se originó porque de ella debía derivarse la confesión prevista en el artículo 56 del C. P. L.; sin embargo no señaló el análisis equivocado que efectuó el juzgador ni cuál era el correcto, según su juicio.

La Sala ha señalado en repetidas oportunidades que no es suficiente indicar que una prueba ha sido erróneamente apreciada o dejada de estimar para suponer demostrado el error de hecho que se atribuye a la sentencia, sino que debe esclarecerse, mediante un proceso de razonamiento, la contradicción ostensible entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal.

Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al del juzgador, sin demostrar el error cometido en la sentencia, el cual debe tener además carácter de manifiesto. En relación con la inspección judicial, mencionada como no apreciada, se observa que el juzgado del conocimiento no la practicó, toda vez que se trasladó a una dirección en donde no funcionaba la empresa (folio 31), y como la demandada en la audiencia siguiente no presentó los documentos requeridos por el Juez, dispuso tener como ciertos los hechos que el demandante pretendía demostrar, siempre que fueran susceptibles de prueba de confesión de conformidad con el artículo 56 del C. P. del T..

Además de lo anterior, el impugnante no controvirtió la conclusión medular y atinada del Tribunal, según la cual, por no precisarse en la demanda inicial el monto a que ascendía la diferencia reclamada no se podía deducir de la supuesta renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial, motivo por el cual el fallo acusado permanece incólume.

Al no estar demostrados los yerros atribuidos al sentenciador con base en las pruebas calificadas, no procede el examen de los testimonios por la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. A pesar de lo anterior se advierte que el impugnante no señaló cuáles testimonios fueron mal apreciados, ni expuso razones tendientes a demostrar el error atribuido al sentenciador.

En consecuencia, el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 29 de noviembre de 1994, en el proceso seguido por Adolfo Camacho Coneo contra Almacenes Mundo Espuma Ltda..

Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �7� � Casación: Rad. 7630