Micelio
7629(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de octubre de 1994, en el juicio seguido por HE PAGE 8 EXP N° 7629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7629 Acta No. 9 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de octubre de 1994, en el juicio seguido por HERNAN NIEVES THERAN contra la entidad recurrente. LA DEMANDA INCOATIVA DEL PROCESO: El promotor del litigio solicitó que la Caja Agraria fuera condenada a cancelarle las sumas indexadas correspondientes a los conceptos de treinta días de preaviso, veintiún días de salario descontados como sanción disciplinaria, indemnización convencional por despido injusto, diez sueldos básicos de que trata la convención colectiva y la indemnización moratoria.

Como fundamento de estos reclamos explicó en suma que laboraba como Subgerente de Producción Agrícola de la zona de Cartagena y sin que mediara causa justificativa fue trasladado horizontalmente sin su autorización a la sede de Villavicencio. El señor Nieves objetó el traslado porque le generaba serios perjuicios económicos, familiares, morales y además contrariaba el artículo 56 de la convención colectiva que establece limitaciones a este tipo de traslados.

Luego de varios incidentes, la Caja mantuvo su decisión y ante la negativa del trabajador a cumplirla, puso fin al nexo laboral entre las partes aduciendo que el actor dejó de asistir a sus labores. POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA: La Caja Agraria se opuso en suma a las pretensiones de la demanda, pues en su sentir la orden impartida al actor para que se trasladara a Villavicencio se ajusta al contrato de trabajo y a la convención colectiva.

Sostiene además que quien terminó el contrato de trabajo fue el actor al dejar de concurrir a sus labores en la nueva sede asignada. LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de febrero de 1993 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena decidió condenar a la demandada a cancelar determinadas sumas por los conceptos de 30 días de salarios descontados, 8 días de salario por imposición de sanción disciplinaria, salarios correspondientes al lapso comprendido entre el 27 de octubre al 9 de noviembre de 1988, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria a razón de $6.422,20 diarios desde el 10 de febrero de 1989 hasta que se efectúe el pago de la indemnización y los salarios.

El Tribunal Superior de Cartagena, al decidir la alzada interpuesta por las partes, confirmó la decisión del a-quo mediante el fallo que ahora es objeto de recurso de casación, sólo que disminuyó el monto de la segunda de las condenas emitidas. EL RECURSO DE CASACION: Persigue la casación parcial de la sentencia cuestionada en cuanto confirmó las condenas impuestas en el fallo de primer grado, a fin de que en sede de instancia éstas sean revocadas y absuelta totalmente la entidad.

Con este propósito formula un solo cargo que denuncia la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “Ley 6a. de 1945: artículos 1° y 49. Decreto Reglamentario 2127 de 1945: artículos 1°, 2°, 4°, 19, 26 numerales 1° y 3°, 28 en sus numerales 1 y 2, 29 en su numeral 2, 35, Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1°, 3° 4°, 18, 19 y 492.

Código Civil: artículo 1602. Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 5. Decreto Reglamentario 1848 de 1969: artículos 1°, 3°. Código de Procedimiento Laboral: artículos 60, 61 y 145 (violación medio). Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 177, 252 (modificado por el número 115 del artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1089) (violación de medio)”.

(Ver, folio 19 del cdno de c). Sostiene que la violación de la preceptiva enunciada se debió a errores de hecho en los que incurrió el fallador, pues en suma dio por demostrado sin estarlo que la orden de traslado del señor Nieves a la ciudad de Villavicencio generaba a éste perjuicios de orden económico, familiar y social y no dio por demostrado estándolo que la Caja Agraria tuvo razones para ordenar el traslado en cuestión. Igualmente aduce el censor que el a-quem, no dio por demostrado estándolo que la entidad invocó y demostró justas causas de terminación del contrato que la ligaba con el señor Nieves Theran, quien se abstuvo de presentarse sin razones a su sede laboral de Villavicencio.

En la sustentación del cargo el recurrente acusó al Tribunal por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: “A. Contrato de trabajo que obra en fotocopia auténtica a folios 382 del expediente, suscrito el 14 de Mayo de 1956. B. Convención Colectiva de Trabajo firmada el 15 de Febrero de 1988 por la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, vigente a partir del 16 de Febrero de 1988 por el término de dos años (folios 299 a 350 C.1), artículo 17 (fl. 305 y 322).

C. Comunicaciones de 11 y 14 de Julio de 1988 a través de las cuales Hernán Nieves Therán manifiesta las supuestas razones para no trasladarse a Villavicencio (fl. 59, 65 y 250 del expediente). D. Mensaje de 12 de Julio de 1988, Fax 117, que obra a folios 60 del expediente. E. Comunicación de 12 de Julio de 1988 suscrita por el Gerente de la Caja Agraria Departamento de Bolivar que obra a folio 61.

F. Comunicación suscrita por Hernán Nieves Therán de 14 de Julio de 1988 que obra a folios 65 del expediente. G. Escrito que contiene las explicaciones rendidas por Hernán Nieves Therán, que obra a folios 83 a 87. H. Comunicación de 21 de Julio de 1988 suscrita por el Gerente Departamental Bolivar de la Caja agraria, que obra a folios 70 y 71 del expediente.

I. Comunicación de 8 de Agosto de 1988 en la cual se formulan cargos al señor Nieves Therán que obra a folios 78 y 79 del expediente. J. Comunicación de 14 de octubre de 1988 suscrita por el Gerente Regional de la Caja agraria a través de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra una sanción disciplinaria de suspensión que obra a folios 107 a 110 del expediente.

K. Comunicación de 9 de noviembre de 1988 suscrita por el Gerente Departamental Bolivar de la Caja Agraria (fl 130). L. Escrito a través del cual Hernan Nieves Therán interpone recurso de apelación (fl. 285 y 286). M. Oficio 3232 de 14 de octubre de 1988 por medio del cual se comunica al actor la decisión en torno a un recurso de apelación (fl. 107 a 110 y 289 a 292).

N. Comunicación de 9 de Noviembre de 1988 sobre terminación del contrato de trabajo del actor (fl, 130 del expediente)”. (ver, folios 20 y 21 del cdno de casación). LA OPOSICION AL RECURSO: En el escrito de réplica observa en primer término el opositor que la proposición jurídica no es suficiente. En segundo término analiza las pruebas que en el cargo se tuvieron por mal apreciadas, para arribar a la conclusión de que “ ni siquiera se vislumbra error de juicio alguno en la valoración de las pruebas y menos, con el carácter de error grosero o de bulto que surja prima facie, o a primera vista, con entidad suficiente para desquiciar la sentencia en casación ” LA CORTE CONSIDERA: Con arreglo al artículo 51 del Dcto 2651 de 1991 para integrar la proposición jurídica de un cargo en casación es suficiente señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo haya sido violada, vale decir que conforme lo ha explicado la Sala le basta al recurrente incluir en la proposición jurídica como vulneradas, las normas que consagran los derechos laborales debatidos en el litigio, sin necesidad de citar otros textos sustanciales o procesales relacionados; pero desde luego, la mención de tales preceptos sustantivos es exigencia básica indispensable en orden a que la Corte pueda efectuar la confrontación de legalidad que implica en esencia el recurso extraordinario.

Así por ejemplo en el asunto bajo examen el recurrente debió citar como violados los textos legales que sustentan los derechos que impuso el Tribunal a saber: salarios insolutos, derechos convencionales como la indemnización por despido y la indemnización moratoria. Sin embargo, conforme lo advierte el opositor, no se alude en la proposición jurídica del cargo a los cánones que respaldan los derechos reconocidos al actor, como por ejemplo el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 que contempla las indemnizaciones contractuales de los trabajadores oficiales o los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que respaldan la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo.

En estas condiciones el cargo debe ser desestimado. Empero, si se pasaran por alto las deficiencias formales del ataque también lo hallaría infundado la Sala por las razones que en seguida se explican: El impugnador sostiene que el ad-quem se equivocó al hallar perjuicios en la orden que impartió la Caja Agraria al señor Nieves para que se trasladara de Cartagena a Villavicencio dado que al respecto no obran pruebas puntuales en el proceso.

Sin embargo, advierte la Sala que no se requieren mayores esfuerzos ni probanzas particulares para colegir el grave trauma que en todos los órdenes implica obligar a una persona, que como el promotor del litigio está radicada con su familia en un determinado lugar desde hace más de treinta años, a trasladarse a laborar y consiguientemente a habitar en otro sitio bien distante.

Se aduce también la existencia de estipulaciones, en el contrato individual de trabajo y en la convención colectiva, permisivas de un traslado como el que quería efectuar la entidad accionada al actor (ver, por ejemplo, folio 382, cláusula 2), pero de antaño la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que ninguna estipulación laboral tiene la virtud de autorizar al empleador para que violente el derecho humano del trabajador a su domicilio, máxime si éste ha sido consecuencia de la propia relación de trabajo.

En suma, las pruebas que el censor tiene por mal apreciadas indican que luego de treinta y dos años de servicios del señor Nieves Therán en la ciudad de Cartagena, la Caja Agraria decidió trasladarlo a Villavicencio, circunstancia que ostensiblemente implica una alteración unilateral violatoria del contrato, de manera que es claro que el ad-quem no se equivocó al estimarlo así. El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar.

Las costas en el recurso estarán a cargo de la parte recurrente en consideración a que la objeción no tuvo prosperidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del C. De P. C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha octubre 4 de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por HERNAN NIEVES THERAN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.