LLOREDA [DIAZ] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7621 Acta No. 6 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C., siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Procede la Corte a resolver el recurso de hecho interpuesto por Manuel Antonio Díaz Campo contra el auto del 7 de diciembre de 1994 por el cual el Tribunal Superior de Cali le negó el recurso extraordi�nario de casación que interpuso contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1994 dentro del juicio que adelanta contra la sociedad Lloreda, Jabones y Glicerina S.A. I - ANTECEDENTES En la demanda que instauró contra la sociedad Lloreda, Jabones y Glicerina S.A., Manuel Antonio Díaz Campo pretendió que la empresa fuera condenada a reajustarle la "pensión de jubila�ción con base en el salario mensual que devengaba al momento de su retiro de la Empresa actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC) a la fecha de la certificación correspon�diente, reajuste que debe hacerse efectivo con retroactivi�dad a la fecha en que adquirió su estado de pensionado por cuenta de la empresa demandada" (fl.1).
En respaldo de su pretensión afirmó el actor que trabajó al servicio de la demandada desde el 18 de julio de 1956 hasta el 10 de octubre de 1978 y que cum�plió la edad para disfrutar de su pensión el 2 de noviembre de 1990, fecha a partir de la cual fue jubilado con el salario mínimo de 1990, no obstante que al momento de su retiro, en 1978, devengaba casi siete veces el salario mínimo de esa época.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de julio de 1994 (fls.5 a 9), condenó a la demandada "a reajustar la pensión de jubilación que reconoció en cuantía igual al salario mínimo legal al señor Manuel Antonio Díaz Campo, a la suma de $184.239.87 mensuales desde el 2 de noviem�bre/90, debiendo asumir el pago de esa diferen�cia mensual, e igualmente a los incrementos de ley que se causaren" (fl.9).
Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Cali, por la sentencia del 4 de octubre de 1994, confirmó la decisión de primer grado (fls.10 a 13). Contra la sentencia del ad-quem las partes interpusieron el recurso de casación, que sólo fue concedi�do a la demandada, pues el Tribunal, con funda�mento en el dictamen pericial que ordenó, consideró que el interés económico del demandante para recurrir en casación sólo alcanza�ba la suma de $5.836.300.67.
Dijo el Tribunal que el demandante "pretende que se le tenga en cuenta también la corrección monetaria que corresponda al monto de las mesadas futuras del pensionado que se causen durante su vida probable, petición que es improcedente ya que estos valores también fueron reconocidos en la sentencia favora�ble al actor. En efecto, con base en la condena, la demandada deberá seguir pagando al actor, hacía el futuro, los aumentos que determine la ley, luego entonces, mal se puede pretender cuantificar una corrección monetaria sobre unos valores que no se han causado por una parte y por otra, que ya han sido impuestos a título de condena" (fl.33).
Recurrió en reposición el demandante fundamentado "en que la corrección monetaria solicitada y que ha sido negada tiene incidencia de futuro en la pensión" (fl.35), y el Tribunal confundió el reajuste pensional con la indexación de las mesadas debidas desde noviembre de 1990. En subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir de hecho ante esta Corporación. Por auto del 15 de diciembre de 1994 el Tribunal mantuvo el proveído impugnado pues de acuerdo con el petitum de la demanda "al rompe se nota que todo, absolutamente todo lo pretendido por el demandan�te le fue concedido por el a-quo y confirmado por esta Corporación" (fl.37).
Ordenó la expedición de las copias solicitadas por el actor. Al sustentar el recurso de hecho el deman�dante alega que la sentencia del Tribunal confirmó la del a-quo que ordenó a la demandada pagar la pensión del demandante a partir de noviembre de 1990, pero negó la corrección monetaria de la primera mesada a la fecha, lo que tiene incidencia hacía el futuro tal como lo reconoció el experticio ordenado por el Tribunal, y hace posible que su interés jurídico alcance la cuantía para recurrir en casación (fls. 1 y 2 c. de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la Sala que el interés económico de cada una de las partes para recurrir en casación está determinado por el agravio individual que les cause la sentencia impugnada. La demanda inicial del proceso mues�tra de manera evidente que la pretensión del actor estuvo encami�nada a obtener la liquidación de su pensión de jubilación actualizando para el año 1.990 --cuando cumplió la edad-- el salario que devengó al retirarse de la empresa en 1978.
La sentencia de primera instancia acogió en su integridad la pretensión del demandante y esa decisión fue confirmada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación. Resulta entonces que al haber sido acogida la pretensión única de la demanda introducto�ria del proceso, el actor no sufrió perjuicio alguno con la sentencia del Tribunal, por lo que indudablemente carecía de interés económico para impugnarla en casación. El planteamiento del recurrente en el sentido de que para cuantificar el dicho interés debe tenerse en cuenta la incidencia futura de la corrección monetaria de sus mesadas pensiona�les durante su vida probable, constitu�ye una pretensión nueva, no propuesta en las instancias, sobre la cual naturalmente no pudo pronun�ciarse el Tribunal en su sentencia que, por la misma razón, tampoco causó agravio alguno el recu�rrente.
Como fue acertada la decisión del Tribunal en el punto en estudio, habrá de mantenerse su decisión denegatoria del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E 1o. Declárase bien denegado el recurso de casación interpuesto por Manuel Antonio Díaz Campo contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que el recurrente adelanta contra la sociedad LLoreda, Jabones y Glicerina S.A. 2o.
Remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria Recurso de Hecho 7621 � �Recurso de Hecho 7621 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�