Micelio
7615(18-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1448 de 1969Decreto 2218 de 1976Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 133 de 1966Ley 171 de 1961Ley 2420 de 1968Ley 65 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación Nº 7615 Acta Nº 30 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAIRO FERNANDO TRIANA ONOFRE contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1994, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA".

ANTECEDENTES: El actor demandó a la entidad oficial mencionada para que, previo el cumplimiento de los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumpla la edad requerida; las vacaciones correspondientes a los cuatro últimos años de servicios; las primas de servicios causadas durante los dos años anteriores a la desvinculación; el auxilio de cesantía por todo el tiempo de la relación laboral, descontando lo cancelado al finalizar el contrato de trabajo; la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

Refiere la demanda que el actor suscribió un contrato de trabajo con el IDEMA el 3 de marzo de 1969, que terminó por decisión injustificada de esa entidad el 18 de abril de 1990. Expone igualmente que el último salario promedio devengado por el demandante fue de $315.421,30 y que la demandada hizo una liquidación final de prestaciones en la que no tuvo en cuenta toda la duración de la relación laboral.

De otra parte menciona que los afiliados al "Sindicato de Trabajadores del -IDEMA- exceden la tercera parte del total de los trabajadores de esa empresa, por lo que sostiene que el extrabajador es beneficiario de la convención colectiva que se encontraba vigente al momento de su despido. POSICION DE LA DEMANDADA: La entidad oficial accionada al responder la demanda explicó que si bien el actor se vinculó mediante un contrato de trabajo, los cargos que él desempeñó, hasta el 4 de marzo de 1990, estaban señalados en los estatutos del Instituto -que en ese momento era un establecimiento público- para ser ejercidos por empleados públicos.

Igualmente señaló que el demandante prestó servicios al IDEMA en dos ocasiones distintas, la primera se inició el 3 de marzo de 1969 en calidad de empleado público y terminó el 10 de abril de 1989 según resolución 00057 de la misma fecha y la segunda comenzó el 21 de julio de 1989 en la misma condición, pero por mandato del Decreto 516 de 1990 pasó a ser trabajador oficial.

Indicó también que las prestaciones sociales correspondientes a la segunda vinculación fueron canceladas mediante la liquidación Nro. 293 del 29 de mayo de 1990 y que la suma de $315.421.30 corresponde al salario promedio mensual para liquidación de acreencias laborales. Además la empleadora propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada, pago y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de junio de 1994, condenó a la entidad demandada a pagar al actor la denominada pensión sanción a partir de la fecha en que éste cumpla 50 años de edad, o desde la fecha del despido si en ese momento ya la tenía cumplida, la absolvió de las restantes pretensiones y la condenó en costas.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al decidir las apelaciones interpuestas por los apoderados de las partes, mediante la decisión recurrida revocó la decisión del a-quo en cuanto ordenó la pensión sanción y la confirmó en lo demás. EL RECURSO DE CASACION: Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión reclamada por el actor, para que la Corte en sede de instancia " confirme la Sentencia de Primer Grado y/o ordene el pago de la Pensión de Jubilación "para cuando mi poderdante cumpla la edad requerida por la Ley", tal se solicitó en la Demanda inicial "; para lo cual presenta dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO: Indica que la sentencia acusada violó indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con la Ley 67, el Decreto Ley 2420 de 1968, la Ley 133 de 1966, el Acuerdo 61 de julio 14 de 1976, el Decreto 2218 de 1976, el Decreto 516 de 1990, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 304 del C.P.C.; violación que sostiene el recurrente se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, como consecuencia de haber apreciado mal el libelo de la demanda y la convención colectiva de trabajo: " 1º) Dar por establecido, sin estarlo, que en la demanda inicial se fijó como Pretensión una Pensión Sanción de Jubilación." "2º No dar por establecido siendo evidente que en la demanda se pidió la Pensión de Jubilación, para cuando el Demandante cumpla la edad requerida por la Ley" "3º Dar por establecido, sin que lo esté, que la Pensión reclamada estaba condicionada al despido de mi poderdante." "4º No dar por cierto, estándolo, que la Pensión de Jubilación Demandada, es una petición totalmente independiente del Despido de mi poderdante.

La acusación anota en la demostración del cargo que el juzgador ad-quem se equivocó de manera manifiesta al considerar que el actor estaba reclamando la pensión sanción, pues afirma que éste solicitó la pensión de jubilación para cuando cumpliera la edad requerida por la ley. Sostiene también que de acuerdo con los hechos de la demanda la pensión de jubilación reclamada no está fundada en el despido del extrabajador como lo entendió el Tribunal, por ello estima que fue un error grave, estudiar la pensión sanción en un caso en el que con toda claridad fue solicitada la pensión de jubilación. LA OPOSICION AL CARGO: Manifiesta en contra de la prosperidad de la acusación, entre otros argumentos, que el actor laboró para el IDEMA en condición de trabajador oficial, durante un período muy corto comprendido entre el 27 de julio de 1989 y 18 de abril de 1990, porque el resto de tiempo fue empleado público, circunstancia que en su opinión le impide reclamar válidamente la pensión de jubilación de carácter convencional.

Señala además que la demanda inicial, citada como prueba mal apreciada en la sentencia acusada, no tiene las características de medio probatorio, salvo en aquellos eventos en que contenga una confesión que beneficie a la otra parte. Sin embargo sostiene que, conforme a los hechos de la demanda, se puede entender razonablemente que la pensión solicitada está vinculada al despido del actor, lo que daría razón al Tribunal en su conclusión concerniente a que el accionante no reunía el tiempo necesario exigido por la ley y la convención para tener derecho a la pensión reclamada.

De otra parte, asegura que de colegirse que la pensión reclamada fue la legal de jubilación a cargo del Instituto demandado, por haber laborado el accionante como trabajador oficial 20 o más años de servicios, se estaría frente a una petición antes de tiempo por cuanto que el extrabajador no tiene cumplida la edad de 50 años requerida; aduce al respecto que la jurisprudencia tiene definido que tratándose de la petición de esta prestación es necesario que al momento de ser solicitada tenga reunidos los dos presupuestos de su causación, como son la edad y el tiempo de servicios.

SE CONSIDERA: En casación laboral está definido de tiempo atrás que es factible que la demanda inicial sea citada por la vía indirecta en su condición de pieza procesal, cuando se trata de aquellos casos en que se controvierten temas tales como la prescripción, la cosa juzgada, la indebida acumulación de pretensiones y la incongruencia de la sentencia (sentencia de abril 28 de 1994, radicación 6497); motivo por el cual no es de recibo la crítica que la censura hace a la objeción en el sentido de que no puede ser citada sino en el evento en que presente una confesión. Una vez sentado lo anterior, observa la Sala que el Tribunal asumió el estudio de la pensión sanción en consideración a que el juzgado del conocimiento condenó a la entidad oficial demandada a pagar esa prestación al actor (ver, fol 532), sin que el recurrente hubiere objetado el entendimiento dado al reclamo jubilatorio en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado ( ver, fols. 536 a 540 y 551 a 553), punto que en cambio fue materia de inconformidad de la demandada que se vio afectada por esa decisión, la cual posteriormente fue modificada por el juzgador de segundo grado.

En consecuencia, como lo que se busca es censurar al ad-quem porque no decidió sobre la jubilación común o porque no la concedió, la crítica a todas luces es infundada, pues con arreglo al artículo 311, inciso 2 del C. de P.C. el superior solo puede complementar la sentencia de primer grado que omita la resolución de uno de los extremos de la litis si la parte afectada critica el punto en alzada, caso que según antes se dijo no ocurrió en los autos.

Además, conviene advertir que en la demanda inicial no se clarifica específicamente en qué hechos se fundan cada una de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas y que es punto relevante en ese capítulo del libelo demandatorio el despido injustificado del trabajador, por lo tantose encuentra que el sentenciador no incurrió en un yerro fáctico manifiesto al entender que fue solicitada la pensión sanción cuando la demanda pidió la "PENSION DE JUBILACIÓN: Para cuando mi poderdante cumpla la edad requerida por la Ley" ( Fl. 2 Cdno de Inst.).

Pero en el supuesto de que se entendiera que en realidad existió la equivocación a que se refiere la acusación y que en efecto el actor solicitó la pensión legal de jubilación, se advertiría que se está frente a una petición anticipada que impide un fallo favorable, puesto que el derecho a esta prestación surge cuando el trabajador cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por las disposiciones que la regulan y según la propia demanda el actor no ha cumplido la edad prevista en la ley.

En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO: Denuncia la violación directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1448 de 1969; en relación con la Ley 65 de 1967, el Decreto Ley 2420 de 1968, la Ley 133 de 1966, el Acuerdo 61 de julio 14 de 1976, el Decreto 2218 de 1976, el Decreto 516 de 1990, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 305 del C. de P.C. Expresa el recurrente en la demostración del cargo que su inconformidad con la sentencia radica en que, según las normas citadas, el derecho a la pensión se causa cuando el trabajador ha prestado sus servicios sucesiva o alternativamente a entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta acumulativamente por más de 20 años.

Sostiene además que la sentencia, al desconocer el derecho del actor a la pensión de jubilación, violó directamente por aplicación indebida el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, porque en el caso de autos se encuentran todos los presupuestos de esa norma y que al no encontrarlos acreditados aplicó disposiciones que no vienen al caso. LA REPLICA: En oposición al cargo manifiesta que la acusación debió ser dirigida por la vía indirecta en razón a que el Tribunal absolvió de la pensión sanción porque no encontró demostrado que el extrabajador hubiere reunido los requisitos necesarios para adquirir tal prestación, consideración que estima estrictamente fáctica.

Advierte igualmente que el recurrente incurre en un planteamiento equivocado al señalar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, por cuanto estima que a lo sumo esa Corporación pudo haber incurrido en una infracción de dicho texto legal por ignorancia o rebeldía de dicha normatividad. SE CONSIDERA: Se entiende sin dificultad que en la sentencia acusada el Tribunal concluyó que la parte actora reclamó en la demanda inicial la pensión sanción, porque al revocar esa Corporación la condena que por tal concepto fulminó el a-quo no hizo ninguna referencia acerca de que el accionante hubiere reclamado una pretensión distinta.

Apreciación que coincide con la circunstancia anotada al decidir el cargo anterior respecto a que en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor no se discutió el entendimiento que dió el juzgado del conocimiento al reclamo jubilatorio, de tal suerte que como se busca impugnar la sentencia de segundo grado porque no decidió sobre la jubilación común o porque no la concedió, esta crítica resulta sin sustento, pues conforme se explicó el superior sólo puede complementar la sentencia del a-quo que omita la resolución de uno de los extremos de la litis si así se lo solicita el apelante.

Además la inferencia del juzgador de segundo grado citada no fue impugnada por el recurrente para este cargo, no obstante que ella constituye soporte fundamental de la sentencia, la cual por tanto se mantiene toda vez que conserva soporte en esa deducción que no fue materia de ataque por la censura. Por otra parte, se advierte que en la decisión de segunda instancia no fue aplicado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, pues conforme ya se dijo el Tribunal entendió que las partes controvertían si el extrabajador tenía o no derecho a la pensión sanción que está regulada por una disposición distinta a la mencionada; entonces el concepto denunciado de aplicación indebida de esa norma es equivocado, pues hipotéticamente el único motivo de violación que tendría cabida por la vía directa con relación al precepto aludido, que trata sobre la pensión legal de jubilación, es el de la infracción directa que tiene lugar cuando el juzgador se rebela o desconoce la norma aplicable al caso debatido.

Las deficiencias del cargo advertidas serían suficientes por si solas para que éste se desestimara, pero reitera la Sala que de todas maneras la acusación no está llamada a prosperar, pues en sede de instancia se advertiría que se trata de una petición anticipada que impide un fallo favorable, como ya se indicó al resolver el primer cargo, habida consideración a que el derecho a la pensión de jubilación nace cuando el trabajador cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por las normas que regulan esta prestación social; y de acuerdo con la demanda el actor no ha cumplido la edad prevista en la ley.

El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar. LAS COSTAS: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 393 del C. de P.C, estarán a cargo de la parte recurrente, en virtud de que no encontraron prosperidad los ataques propuestos en la demanda de casación presentada por la parte actora En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio iniciado por el señor JAIRO FERNANDO TRIANA ONOFRE contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA".

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ. Secretaria.