CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No.7614 Acta No. 23 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 11 de Noviembre de 1994, en el juicio ordinario de JORGE ORLANDO CAMARGO REINA, contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES Ocurrió el actor ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en procura de que se condenara a su demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fué despedido o a otro de igual o superior categoría y en las mismas o mejores condiciones, y al pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con sus aumentos legales, convencionales o administrativos, las vacaciones legales y extralegales, las primas de servicio ídem por el mismo período, los intereses de la cesantía, lo resultante ultra o extra petita y las costas; en subsidió pidió la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indexación de la indemnización y las costas.
El actor fundamentó así sus pretensiones: que trabajó para la entidad demandada del 20 de junio de 1980 al 27 de febrero de 1992, cuando se le despidió sin justa causa, habiendo desarrollado siempre sus funciones responsable y cumplidamente; que empezó como vigilante, pero su último cargo fué el de auxiliar de control y servicios: que su último salario fue de $124.100.oo mensuales, mas sobrerremuneración por horas extras, recargos nocturnos y trabajo dominical y feriado; que interrumpió la prescripción el 12 de mayo de 1992.
La demandada admitió los hechos referentes a la prestación de los servicios por el actor, en los cargos señalados; a las fechas de ingreso y retiro; al último salario y a la remuneración "extra que fue incorporada" a la liquidación final; dijo que no le constaba la reclamación por la cual dijo el demandante haber interrumpido la prescripción; negó los restantes hechos.
Expresó en extenso las razones de su defensa y de la justificación del despido del actor; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción del reintegro, además de alegar la existencia de incompatibilidades para una eventual orden en este sentido. La primera instancia culminó con la sentencia del 1o. de julio de 1994, en la cual se absolvió íntegramente a la demandada y se condenó en costas al actor, quien introdujo recurso de apelación contra dicho fallo.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá decidió el mencionado recurso y por medio de la sentencia materia de casación confirmó la de primer grado, sin imponer costas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte actora y como su trámite se ha surtido en forma legal, procede la Corte a proveer lo pertinente, basándose en la demanda de casación y en el escrito de réplica de la entidad demandada.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente Recurso de Casación se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia en cuanto absolvió a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR 'CAFAM' de todas las pretensiones de la demanda. "Una vez quebrantada la Sentencia de Segunda Instancia, constituida esa Honorable en Corporación SEDE DE INSTANCIA, REVOCARA la sentencia del A-quo, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.
En su lugar, CONDENARA A LA DEMANDADA, así en forma principal: a) REINTEGRAR al Actor al cargo que desempeñaba el día en que fue unilateral e injustamente despedido, o a otro de igual o superior categoría, declarando que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de despido y aquella en la que se produzca el reintegro del demandante; b) Condenará al pago de los salarios y de sus aumentos legales, convencionales y/o administrativos dejados de percibir por el actor, durante el lapso de su desvinculación; condenará además al reconocimiento y pago de vacaciones legales y extralegales, primas de servicio legales y extralegales, intereses a la cesantía y su sanción por mora, que se hayan causado durante el lapso comprendido entre la fecha de despido y aquella en que se produzca su reintegro.
Proveerá lo de rigor en materia de costas. "En forma estrictamente subsidiaria y tal como se solicitó en el libelo de la demanda y solo si esa Honorable Corporación encuentra incompatible o inconveniente el reintegro del demandante, condenará a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, con su indexación; al reconocimiento y pago a favor del actor de una pensión proporcional de jubilación a título de pensión sanción y condenará en Costas." Para alcanzar su propósito, el censor formula, por la vía de los hechos, el siguiente CARGO UNICO "La sentencia acusada viola por la Vía indirecta en la modalidad de APLICACION INDEBIDA los preceptos legales sustantivos de orden Nacional contenidos en los artículos 6o., literal h); 7o) Letra A) ordinales 5 y 6 y su parágrafo, del Decreto 2351 de 1965, en relación con los Artículos 58o. numerales 1o. y 5o. y 60o. numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que produjo la violación del artículo 8o., numerales 1, 2, 4, (Literal D) y 5 del mismo Decreto 2351 de 1.965;
De los artículos 5o. (Literal H) 6o. Numerales 1, 2, 4 y su parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1.990; del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 y artículo 22 del Decreto Reglamentario 1611 de 1.962, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 74 y 76 de la Ley 90 de 1.946; 60 y 61 del Decreto 3041 de 1.966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del C. Directivo del I.S.S.) 6o. del Decreto 2879 de 1.985 (Aprobatorio del Acuerdo 029 del Consejo Directivo de I.S.S.).
Igualmente y como consecuencia de las violaciones anteriores, resultaron infringidos los artículos 127o. 140o y 143o. del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 1o y siguientes de la Ley 52 de 1.975; los artículos 186o. y 192o. del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8o. del Decreto 617 de 1954 y el artículo 306o del Código Sustantivo del Trabajo;
La aplicación indebida de las disposiciones que se individualizan en la formulación del cargo, produjo además la violación del artículo 29o. de la Constitución Política de Colombia y consecuencialmente del artículo 349 del Código Penal; del artículo 1o. Numeral 11 de la Ley 23 de 1991; y los artículos 1o y 2o. del Código de Procedimiento Penal y Artículos 2o. al 17o. de la Ley 23 de 1.991 y artículos 5o. al 10o del Decreto 800 de 1.991.
"El Decreto 2351 de 1.965 fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1.968. "La violación de la Ley Sustancial se produjo en forma indirecta, por haber incurrido el Tribunal en evidente -sic- errores de hecho, que de manera ostensible aparecen en el Expediente, y sin los cuales el Tribunal habría llegado necesariamente a la Conclusión de condenar a la empresa demandada a lo solicitado en el ALCANCE DE LA IMPUGNACION.
"ERRORES DE HECHO: "1.- Haber dado por demostrado sin estarlo, como soporte de la decisión que el actor 'en el sitio de trabajo y horario del mismo consumió elementos de la venta.' "2.- Haber dado por demostrado sin estarlo que los cigarrillos que consumió el demandante, habían sido sustraídos por éste de los anaqueles en los que expende sus productos al público la demandada.
"3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía la obligación de obtener la firma de un vigilante en los elementos que consumía durante su jornada de trabajo, similares a los que expendía la demandada. "4.- No haber dado por demostrado estándolo que jamás se acreditó en el proceso ni antes, la preexistencia ni la propiedad del elemento de cuya sustracción se acusó al demandante.
"5.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por no haber cancelado el actor el valor de un paquete de cigarrillo, éste inexorablemente había sido sustraído. "6.- Haber dado por demostrado sin estarlo que un cartón o funda que contiene las cajetillas encontrado en un baño, había sido abandonado allí por el demandante. "7- Haber dado por demostrado sin estarlo que el actor tenía acceso a las mercancías que la demandada expende al público.
"8.- Haber dado por demostrado, estándolo, que el Contrato terminó por decisión unilateral e injusta del patrono. "9.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que el actor afirmó haber recibido un paquete de cigarrillos procedentes del billar. "10o. No haber dado por demostrado estándolo que el paquete de cigarrillos en cuya sustracción se acusó al actor, fue obsequiado por un amigo de nombre ALVARO FORERO 'que lo invitó a jugar billar.' "Los ERRORES DE HECHO, anteriormente enumerados, se originaron por la no apreciación de algunas pruebas y por la apreciación errónea de otras, por parte del AD-QUEM, que a continuación se singularizan.
"PRUEBAS NO APRECIADAS "1.- Documentos "a.- Informe suscrito por LUCIANO GARZON (Folio 29). "b.- Informe suscrito por RAFAELINO ALFONSO (Folio 30). "c.- Reglamento Interno de Trabajo (folio 132 a 223) "d).-Contrato de Trabajo del Actor (folio 60) "PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "1.- Interrogatorio de Parte absuelto por el demandante (Folio 72 a 87).
"2.- Confesión contenida en la Contestación de la Demanda (Fls. 61 a 65). "3.- Documentos "a. Informe del Jefe de Vigilancia de febrero 28 de 1.992 (Folio 13) posterior a la cancelación del contrato de trabajo. "b.- Carta de Despido de Febrero 27 de 1.992 (Folios 15 a 17). "c.- Memorando de Febrero 17 de 1.992 (Folios 18 a 20). "d.- Informe suscrito por Jorge Barón (Folios 21 a 22).
"e.- Solicitud de descargos dirigida al actor (Folio 23). "f.- Diligencia de descargos rendida por el actor (Folios 24 y 25). "g.- Informe suscrito por RUBIELA SACRISTAN (Folios 26 a 28). "h.- Informe suscrito por JUAN GABRIEL CIFUENTES (Folio 31). "4.- TESTIMONIOS: Los rendidos por: "a) LUCIANO GARZON CHAPARRO (Folios 88 a 90). El testigo se limita a afirmar lo que el actor le dijo y lo que a su vez le comentó el vigilante de turno, sin que de este testimonio se concluya en modo alguno, cosa diferente a que el actor portaba un paquete de cigarrillos Mustang, del cual faltaban unos cuatro cigarrillos, sin que el testimonio permita concluir que el paquete de cigarrillos era de propiedad de la demandada, o que el actor lo substrajo.
"b) RIGOBERTO ALVARO FORERO (Folios 92 a 93). Es el amigo que, según lo afirmó el actor, le obsequió el paquete de cigarrillos. Su declaración coincide con lo afirmado en sus descargos por el actor y además con lo expuesto en el interrogatorio de parte en el sentido de que el le regaló el paquete de cigarrillos Mustang al demandante, cuando fue a invitarlo a jugar billar después de que terminara su turno de trabajo.
La decisión del AD QUEM de restarle credibilidad a este testigo carece de soporte alguno, ya que precisamente el testigo depuso sobre los hechos que le constaban. "c) JOSE ANTONIO SANABRIA. (Folios 94 a 96). Este testigo relata lo que a su vez le informó la Supervisora y lo que pudo establecer en la averiguación en el Salón de Billar, a pesar de que el actor jamás afirmó que el paquete de cigarrillos le había sido enviado del billar, sino que le fue regalado por un amigo que lo invitó a jugar billar.
"d) RUBIELA SACRISTAN (Folios 99 a 102). Del testimonio de la Supervisora solo puede concluirse que ella observó al demandante pretender un cigarrillo y ofrecer otro, de un paquete de Mustang y que vio cómo el vigilante JORGE BARON, firmó el paquete al demandante. Todo lo demás afirmado en esta declaración corresponde a versiones de oídas y a suposiciones eminentemente subjetivas, como cuando afirma que el actor 'en actitud nerviosa me pidió el favor que si lo reemplazaba un momento en la empresa', o como cuando afirma que 'Orlando se puso super nervioso, libido.
Y cuando afirma que el vigilante Jorge Barón estaba como atemorizado.' "e) JORGE BARON (folios 103 a 105). Este testigo afirma que no vio ni le consta nada ya que se encontraba en el baño. "En relación con la PRUEBA TESTIMONIAL, el cargo menciona los testimonios anteriores, por estar fundamentada la Sentencia, en estas como en las demás probanzas, pero para efectos de la Técnica del Recurso, se demostrará primero el ERROR en la apreciación de las PRUEBAS APTAS O CALIFICADAS, para la Casación por esta causal, y luego, sobre las restantes, como lo tiene admitido la Jurisprudencia reiterada de esa Honorable Sala, a partir de la Sentencia del 7 de Octubre de 1.972 (Ordinario Laboral de LUIS ALBERTO RAMIREZ CONTRA SONOLUX LTDA) y ratificada con posterioridad por otras providencias.
"De todas formas al constituirse esa Honorable Corporación en SEDE DE INSTANCIA solicito se analicen los testimonios mencionados. "DEMOSTRACION DEL CARGO "Tal como lo señala la Sentencia acusada, el hecho que suscitó la discusión entre las partes, fue el concerniente a la proveniencia del paquete de cigarrillos que presuntamente fue sustraído por el actor, de los anaqueles de la demandada, sin que se hubiese demostrado a lo largo del proceso ni la propiedad ni la preexistencia del paquete de cigarrillos, ni mucho menos el faltante, en los inventarios de la demandada.
"Era elemental que si se sostenía que el demandante había consumido elementos de propiedad de la demandada, sin cancelarlos, por lo que posteriormente se le acusó de haberlos sustraído, tal hecho, que se configura como un delito, ha debido ser, como primera medida, denunciado ante la autoridad competente para su investigación y juzgamiento, independientemente de la cuantía o monto del ilícito, y además investigado hasta la saciedad lo que presuponía varias conductas: "a.- La verificación de los inventarios para determinar si faltaba o no en ellos el elemento que se afirmó había sido sustraído por el actor: "b.- Del examen físico del elemento ha debido evidenciarse una conclusión que no aparece en autos, cual era la de si el paquete tenía sellos o etiquetas, que lo identificaran como de propiedad de la demandada, sellos y etiquetas que son colocados por todos los almacenes de cadena, en los productos que expenden al público por el sistema de góndolas de autoservicio.
"Pero no, la demandada no demostró n la preexistencia, ni la propiedad y obviamente llegó a la conclusión de que el actor había substraído el paquete de cigarrillos, basándose solamente en los informes, que solo dan fe de que el actor consumió cigarrillos marca Mustang y afirmó haber recibido el paquete de manos de un tercero, que es lo que legalmente está probado dentro del proceso y basándose en sospechas y débiles indicios, fabricados por empleados de la misma demandada, concluye que el actor substrajo los famosos cigarrillos.
Es el caso, del informe que aparece a folio 13 y que sirvió de sustento a la sentencia, informe que sospechosamente fue rendido un día después de que se notificara el despido al actor. "La conducta de la demandada era obvia, puesto que lo que buscaba era la desvinculación del actor. Lo que carece de explicación es el protuberante error cometido por el AD QUEM que no se tomó el trabajo de verificar, que si realidad -sic- de verdad la causa de terminación del contrato de trabajo invocada, fue la sustracción del paquete de cigarrillos, tal hecho ocurrió. De haber apreciado correctamente la carta de despido, la confesión contenida en la contestación de la demanda y los informes que se reputan erróneamente apreciados, habría llegado a la inexorable conclusión de que los hechos que se le endilgaron al demandante jamás fueron demostrados y no podían serlo por cuanto era presupuesto indispensable para poder llegar a tal conclusión que se demostrara no solo la preexistencia sino la propiedad de tal elemento por parte de la demandada.
"No existió apoderamiento. Al actor nadie lo vio sustraer, ni apoderarse del paquete de cigarrillos. Esta es una suposición de quienes suscriben los informes y los ratifican luego con sus testimonios dentro del proceso. Comete un yerro inexcusable el AD QUEM cuando con base en tales suposiciones da por demostrada la sustracción. "Jamás se demostró dentro del proceso que el actor tuviese acceso a las mercancías que la demandada expedía al público.
De hecho, el actor no desempeñaba el cargo de vigilante cuando fue unilateral e injustamente despedido, lo que se desprende no solo del contrato de trabajo, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de la carta de terminación del contrato, de los informes escritos, de la confesión contenida en la demanda; de la confesión contenida en la contestación de la demanda; del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pruebas éstas apreciadas unas en forma errónea e inapreciadas otras, puesto que se demostró que su cargo era de Auxiliar de Control y Servicios.
Mal podía entonces concluirse, si no se demostró tal acceso, que el actor podía físicamente incurrir en la sustracción. "El AD QUEM le da plena credibilidad a los informes que apuntan en su gran mayoría y a excepción de los suscritos por RUBIELA SACRISTAN Y POR JOSE SANABRIA (Folios 26 a 28 y 18) solamente a demostrar que el actor pidió que se le firmara un paquete de cigarrillos que le habían sido obsequiados por un amigo, que acudió a las instalaciones de la demandada a invitarlo a jugar billar después de que terminara su turno de trabajo, 'para evitar problemas'.
"Todos los informes y los testimonios, a excepción de los suscritos por la Supervisora y Administrador se limitan a relatar versiones de oídas que en ninguna forma están dirigidas a demostrar la sustracción. Sospechosamente los informes, ratificados con sus declaraciones, de la Supervisora Sacristán y del Administrador Sanabria, van más allá y hacen afirmaciones en el sentido de que el actor 'venía substrayendo mercancías' y 'valiéndose de fórmulas engañosas para sacar productos'.
El AD QUEM sin ningún soporte probatorio, da por demostrado que no por haber cancelado el actor el valor del paquete de cigarrillos, éste había sido sustraído por él e igualmente le resta credibilidad sin ningún fundamento a los descargos del demandante y al interrogatorio de parte de éste cuando afirma en la sentencia que 'no fue cierta la justificación de su origen en cuanto a que se los llevó al sitio de trabajo un señor amigo.' y ésta frase del AD QUEM es el preámbulo para la sentencias en la que se declara probado sin ningún soporte probatorio el hecho de la sustracción. "El AD QUEM además admite y se apropia de las sospechas de quienes suscriben los informes, para dar por sentado que el cartón o funda encontrado en el baño, había sido abandonado allí por el demandante, tendiendo en esta forma sobre el actor un manto de sospecha.
"Por haber apreciado el AD QUEM en forma errónea todas y cada una de las pruebas que se reputan en el capítulo pertinente como equivocadamente apreciadas, y haberse abstenido de analizar, apreciar, estudiar, las que se individualizan como no apreciadas, soportó su decisión en una prueba testimonial, cuyo alcance es simplemente indiciario, y alterando el equilibrio procesal sin ningún fundamento, se abstuvo de darle credibilidad al único testigo que conforme a la verdad real depuso sobre el hecho mismo que dio lugar a la terminación del contrato.
"Si el AD QUEM hubiese apreciado los informes escritos por LUCIANO GARZON y por RAFAELINO ALFONSO, habría llegado además a la conclusión de que el demandante solicitó la firma del paquete de cigarrillos del señor JORGE BARON, porque la Supervisora Sacristán en forma anticipada a los hechos, hizo recaer sospechas sobre Camargo y éste se sintió obligado a protegerse.
La inocente conducta de sacar un cigarrillo de una cajetilla, en forma desprevenida y no maliciosa era indiciaria en favor del actor, puesto que quien sustrae no exhibe el objeto substraído en presencia de su propietario o cuidador. Solo cuando la actitud de la Supervisora hizo sentir a Camargo que estaba siendo víctima de una componenda, fue cuando éste cayó en cuenta de que podía ser inculpado por un acto absolutamente inocente y además desproporcionado frente a la sanción de la que fue objeto.
"Pero el informe de RAFAELINO ALFONSO que tampoco fue apreciado por el AD QUEM, evidencia en forma más fehaciente la persecución de la que era objeto el demandante, ya que Camargo jamás afirmó que los cigarrillos 'se los habían mandado del billar', sino que se los había obsequiado un amigo que lo invito a jugar billar. "Sin embargo, en forma minuciosa, el administrador Sanabria, tal como lo informa a folio 30 Rafaelino Alfonso, acude al negocio de billares al Campeón y en forma velada preguntó al encargado del establecimiento si suministraban cigarrillos, licores o gaseosas a domicilio, para después de concluir en su informe (folio 20) que 'Allí no venden cigarrillos por paquetes y menos a domicilio lo cual contradice la versión del señor Orlando Camargo que se los habían traído de dicho lugar' (SIC), para evidenciar una contradicción que jamás se dió. "Esto es más que suficiente para resaltar la mala fe de la parte Demandada, en todo tendiente a cambiar un hecho real: "La demandada en la carta de terminación del contrato que fue erróneamente apreciada, invoca disposiciones legales y reglamentarias, que en el caso de las primeras apuntan a señalarlo incurso en la comisión de un hecho delictivo y aunque no se menciona expresamente en la carta de despido, la palabra sustracción, al apoyarse ésta en los informes también erróneamente apreciados donde se acusa al demandante de estar 'substrayendo mercancía del punto de venta' es evidente que la causal invocada, no pudo ser demostrada en modo alguno. En cuanto a los segundos, y precisamente por no haber valorado el AD QUEM la documental de folio 132 a 223, nos indica que la demandada invocó normas reglamentarias inexistentes, ya que de la simple apreciación del Reglamento Interno de Trabajo, puede concluirse que éste consta solamente de 90 artículos siendo el último de ellos el primero que se cita en la carta de despido, absolutamente impertinente en cuanto que consagra las cláusulas ineficaces y en modo alguno se refiere a obligaciones o prohibiciones del demandante.
Obviamente los artículos 94o. 194 y 107o., del reglamento interno de Trabajo invocado como violados por el actor en la carta de despido, no existen por lo que la invocación del reglamento en cuanto se afirma que fue violado por el demandante es contraria a la verdad real y a la realidad procesal. "Lo anterior corrobora que el AD QUEM incurrió en el error de dar por demostrado sin estarlo que la demandada demostró dentro del proceso que el Actor tenía la obligación de hacer firmar los elementos que siendo de naturaleza similar a los expedidos por la demandada, consumiera dentro de las instalaciones de trabajo.
Jamás se ejerció actividad procesal alguna dirigida a demostrar que al actor se le había impuesto esta obligación. "No obstante que como se expresa atrás, la demandada se refiere a la sustracción solo en forma velada, el AD QUEM va mas allá de lo demostrado y llega a una conclusión no soportada en prueba alguna, conclusión que se resume en la afirmación de que el actor 'en sitio de trabajo y horario del mismo consumió elementos de la venta.' Esta conclusión del AD QUEM no solo es precipitada sino gratuita ya que tal como se ha venido analizando ninguna prueba apuntó a la demostración de que los cigarrillos que consumió el actor eran de propiedad de la demandada.
"Para absolver, el AD QUEM incurre en la misma conducta en que incurrió la demandada que fue la de intentar evidenciar contradicciones entre lo dicho por el actor y los informes que aparecen a folios 13 y 18 a 31, para por medio de estas aparentes contradicciones hacer surgir una presunción en contra del demandante que contraria el principio procesal de presunción de inocencia. El actor fue víctima evidentemente, de una confabulación en su contra que se configuró al negársele el derecho constitucional al debido proceso por cuanto a través de la acusación de haber cometido un ilícito, se canceló en forma unilateral e injusta su contrato de trabajo sin habérsele concedido el beneficio de que su conducta fuese conocida y juzgada por el Juez Natural conforme a las leyes preexistentes al acto y con observancia de la plenitud de la forma propia de cada juicio.
"Con base en lo anterior, se ve como la parte Demandada, a contrario de lo sostenido por el AD QUEM, no demostró que la terminación del Contrato hubiera ocurrido con Justa Causa, pero lo que es más grave, ni siquiera demostró que los hechos imputados en la carta de despido hubieran ocurrido. "Estos evidentes ERRORES DE HECHO llevaron al Honorable Tribunal a absolver a la demandada del reintegro impetrado y de sus necesarias consecuencias produciéndose así la violación de las normas señaladas en la formulación del cargo, razón por la cual la Sentencia acusada se debe CASAR en la forma indicada en el ALCANCE DE LA IMPUGNACION.
LA REPLICA El opositor, por su parte, hace reparos a la demanda por el aspecto de la proposición jurídica y por el de la modalidad de acusación de las normas consagratorias de los derechos reclamados, aduciendo que debió ser la de "falta de aplicación." Y en cuanto al fondo refuta, uno a uno, los yerros fácticos atribuidos al ad quem. SE CONSIDERA En primer término, y por lo tocante con las razones de forma que aduce la oposición frente al cargo, debe establecer la Sala que en realidad de verdad no hay fundamento en dichos reparos.
Porque, con sujeción estricta a la técnica, el censor señala los preceptos legales de índole sustancial que consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspira; consideración ésta que sube de punto, si se atiende a la normatividad transitoria contenida en el Decreto 2651 de 1991, aún vigente. Y en cuanto a que la acusación debió formularse en la modalidad de "falta de aplicación", hay que decir que desconoce el replicante la multitud de pronunciamientos de esta Corporación, en el sentido de que cuando un cargo se propone por la vía indirecta, a través de errores de hecho, el concepto de infracción a denunciarse debe ser el de la aplicación indebida, pues el invocado en la oposición no existe en la casación del trabajo.
Entrando de lleno en el estudio del cargo propuesto, advierte la Sala que el mismo ostenta más aspecto y fondo de alegato de instancia que de demanda de casación. En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no solo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquellas acreditan y demostrando como el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos.
Por otra parte, tratando de morigerar el rigor excluyente de la normatividad propia de la casación laboral, esta Sala ha dicho (desde la sentencia que el mismo censor memora) que puede denunciarse la comisión de errores de hecho por medio de pruebas diferentes a las calificadas para el recurso (la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico), pero siempre en el supuesto insoslayable de haberse demostrado previamente el yerro por medio de dichas pruebas calificadas; y ello con el propósito de que no quede sin confutar ninguno de los soportes probatorios del fallo acusado.
Pues bien, estas orientaciones de la doctrina jurisprudencial de la Corporación, no fueron observadas por el censor, quien, además de no hacer referencia específica al contenido de los instructorios que denuncia como mal apreciados o como dejados de estimar, utiliza pruebas no calificadas (principalmente de carácter testimonial) antes de haber hecho demostración de los desafueros fácticos del fallador de segundo grado por medio de la prueba calificada.
De lo primero es muestra lo dicho en el folio 19 del cuaderno de la Corte: "De haber apreciado correctamente la carta de despido (no indica en qué aspecto o qué es lo que la misma dice, de modo evidentemente contrario a lo expresado por el ad quem) la confesión contenida en la contestación de la demanda (no señala en parte alguna que fué lo confesado en dicho escrito) y los informes que se reputan erróneamente apreciados (tampoco discrimina el contenido de cada uno de ellos, los que, por demás, como documentos emanados de terceros no son prueba calificada en la casación del trabajo, como se ha explicado hasta la saciedad)" (obviamente lo anotado entre paréntesis no es del texto, sino de la Corte).
De lo segundo, lo expresado en los folios 20, 21, 22, 23 y 25, también del cuaderno de la Corte, en los cuales hace alusión a los informes y a los testimonios y aún a indicios (v. folio 22). De otra parte, para demostrar el supuesto error del Tribunal de "que el actor tuviese acceso a las mercancías que la demandada expendía al público", alega la censura que aquel "no desempeñaba el cargo de vigilante cuando fue unilateral e injustamente despedido" (folio 20, del cuaderno de casación) como si solamente los vigilantes se encontraran en posibilidad de acceder a los sitios de expendio de la demandada, y es en la demostración de este pretendido yerro la única en que invoca la mayoría de las pruebas calificadas para la casación. Dice además el censor que el ad quem valoró torcidamente el documento del folio 18 y ss.
Sin embargo, analizado el pertinente aparte de la sentencia, se concluye que el Tribunal por ningún respecto se apartó del contenido del mismo y ni extendió ni contrajo su significado. Por último, aunque es cierto que en la carta de despido se hace alusión a varios artículos del Reglamento Interno de Trabajo que no aparecen en el mismo -que consta solo de 90 artículos- no lo es menos que la fundamentación legal y contractual que en dicha documental se le invocó al actor sería suficiente para tomar la decisión que allí se le comunicó, siendo por tanto irrelevante aquella circunstancia. Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo no prospera.
En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 11 de Noviembre de 1994, en el juicio promovido por JORGE ORLANDO CAMARGO REINA contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM".
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �25� �PÁGINA �25� �Casación No. 7614.