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76111-22-13-000-2009-00286-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve enero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2009-00286-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Nelly Escobar Arroyave contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Deogracias Castaño García, Julia María, Miguel Enrique Marmolejo y los herederos indeterminados de Virgelina Hidalgo de Marmolejo.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, actuando en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió Deogracias Castaño García contra los herederos determinados e indeterminados de Virgelina Hidalgo de Marmolejo, en el epílogo del juicio, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de gravamen y negó la intervención ad excludendum de Nelly Escobar Arroyave condenándola con una multa de $5.000.oo.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto únicamente por la interviniente, decretó la nulidad de la actuación surtida desde la providencia que libró mandamiento de pago. Estimó que el a quo dio paso a la ejecución sin que los herederos determinados hubieran demostrado tal calidad con el respectivo registro civil, además, no era procedente la ejecución contra los indeterminados, pues la notificación de la orden de pago se surte debidamente con el curador de la herencia yacente, es decir, con el que se designe en el proceso de sucesión por ser el único que tiene la facultad de disponer de los bienes del causante, acto que no se podía surtir con el curador ad litem nombrado en el proceso ejecutivo, porque ello contraviene la ley, la jurisprudencia y la doctrina, aparte de que éste no tiene la administración de los haberes de la causante. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, Nelly Escobar Arroyave, interviniente ad excludendum, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, pidió revocar la providencia por la cual se decretó la nulidad, así mismo, ordenar admitir y resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 15 de abril de 2009.

Argumentó que en el proceso de la referencia fue llamada para defender sus derechos, aceptada como interviniente ad excludendum, además, tiene embargado el crédito que pertenece al demandante; que el juez accionado al decretar la nulidad de la actuación incurrió en una interpretación ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y lesiva de sus derechos, configurándose una vía de hecho, pues de manera equivocada argumentó que se configuraba la causal prevista en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que se libró orden de pago después de la muerte del deudor sin cumplirse el trámite previsto en el artículo 1434 del Código Civil, cuando aquella norma no es aplicable al caso y desconoce la providencia de 5 de septiembre de 2003 por medio de la cual ordenó notificar de la existencia del crédito a los herederos determinados Julia María y Miguel Enrique Marmolejo, aparte de que ellos presentaron escrito donde reconocen y aceptan la obligación, como también que recaía una medida cautelar sobre el crédito perseguido.

Señaló que si el a quem pretendía evitar una vulneración a los herederos determinados por la no presentación del registro civil, debió dar aplicación al artículo 145 ibídem, es decir, poner en conocimiento de las partes la eventual irregularidad en vez de desgastar la administración que justicia que lleva tramitando el proceso por más de seis años, hecho éste notorio de la violación de la ley sustancial y procedimental en perjuicio de la gestora del amparo.

Agregó igualmente, que la inadmisión de la demanda ordenada por el a quo, ignora que ella concurrió al despacho a reclamar el crédito legalmente embargado como notificado al deudor hipotecario y que la parte activa no volvió a intervenir en el juicio. 3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, luego de relatar el trámite del proceso, manifestó que los herederos determinados que intervinieron en el asunto en ningún momento negaron o se opusieron al parentesco que tienen con la demandada, fueron debidamente notificados, ejercieron el derecho de defensa y no hicieron manifestación alguna sobre existencia de otros herederos; que no obstante lo anterior ordenó la notificación de los indeterminados y al advertir que no se realizó debidamente su emplazamiento, declaró la nulidad de la actuación. Añadió que ante la orden del superior, ordenó allegar los registros civiles de los comparecientes, así como la constancia de existencia del juicio de sucesión. 4.

Por su lado, el despacho Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, informó que cumplió con su deber como juez de segunda instancia, que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, el trámite se surtió debidamente y los motivos que generaron la nulidad están plasmados en la actuación de primera instancia, tal como quedó señalado en la providencia proferida, razón por la cual no se entiende donde se plasmó la vulneración reclamada, de manera que obró en forma diligente, sin vulnerar los derechos fundamentales, pues no puede un administrador de justicia ignorar o pasar por alto la existencia de una nulidad cuando la advierte.

De otro lado, expresó que la acción de tutela no es procedente para atacar providencia judiciales, ni es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar un fin propuesto, menos como último recurso de las partes a quien no le favorece una decisión o afecta sus intereses. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Buga negó el amparo deprecado bajo la consideración de que la accionante no está legitimada para incoar la acción de tutela, en vista de que la calidad invocada por ella de interviniente excluyente en el proceso de ejecución con título hipotecario no fue obtenida conforme a la ley, ya que aquella sólo procede en los juicios declarativos o de conocimiento.

El hecho de que a contravía de la ley, el juzgado Primero Civil Municipal de Buga, haya reconocido ese atributo en un proceso de ejecución no puede conducir al yerro, menos para brindarle protección constitucional a quien no ha adquirido acorde al ordenamiento legal la titularidad del derecho cuya vulneración denuncia. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de tutela.

Expone que tal negativa “ desconoce el derecho legalmente reconocido sobre el crédito respaldado con título valor de hipoteca aceptada y legalmente reconocida por los herederos de Virginia Hidalgo de Marmolejo”. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, contrario a la estimación del Tribunal, la accionante sí tiene interés para incoar la presente acción de tutela, por cuanto tiene embargado el crédito al demandante.

Si bien la intervención ad excludendum no es propia de los procesos de ejecución y en la sentencia apelada se negó dicha participación, ello no despoja a la peticionara del interés para recurrir ante el juez constitucional, pues quien ha embargado los derechos del acreedor en un proceso ejecutivo, tiene interés en lo que suceda en ese proceso, ya que la suerte de su crédito depende de las decisiones que allí se tomen.

Puestas en esta perspectiva las cosas, se equivocó el Tribunal al negar legitimación a la promotora del amparo, dado que no solo podía cuestionar en sede constitucional la decisión que la despojó de su concisión de actor “ ad axcludendum” del que gozaba, sino la sola condición de embargante de los derechos de una de las partes le otorga interés suficiente. 2.

El motivo central de queja es la determinación tomada en la providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito accionado, dado que, según se acusa, en ella se incurrió en una vía de hecho al anular la actuación con apoyo en el numeral 1° del artículo 141 del Código de procedimiento Civil, cuando en verdad debió ponerla en conocimiento de las partes para que fuera alegada o saneada, al tenor de lo provisto en el artículo 145 ibídem.

No obstante, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, encuentra la Corte que el hecho de que el accionante no haya agotado los recursos que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, En efecto, contra el auto dictado en segunda instancia que invalidó la actuación, la interviniente ad excludendum pudo interponer el recurso ordinario de reposición, para que el mismo juez dentro en la órbita de su competencia, revisara si hubo o no desacierto en la decisión. Como no se hizo así, ello impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han precluido con desdén de los interesados.

Como ha sentado la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el interior del proceso, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desaprovechadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los interesados quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas.

Entonces, se confirmará el fallo impugnado no por las razones que adujo el Tribunal, sino por las aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. T-76111-22-13-000-2009-00286-01 _1202878250.bin