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7610931030021998-00155-01 [A-037-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No.76109-31-03-002-1998-00155-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Seguridad Dincolvip Ltda para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario por ella promovido frente a la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura solicitó la demandante que se declarara que la demandada incumplió el contrato de vigilancia No. 251, celebrado por ambas partes respecto de las instalaciones del terminal marítimo de esa ciudad, por no haber pagado unos reajustes salariales desde el 1° de enero al 31 de mayo de 1997, y que se le condenara a pagarle la suma de $ 112.252.000.oo a razón de $ 22.450.583.oo pesos mensuales, dineros que debían cubrirse con su correspondiente indexación. 2.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó “cobro de lo no debido”. 3. La sentencia de primera instancia estimatoria de las súplicas de la demanda, fue parcialmente confirmada por el Tribunal Superior de Buga, revocándose los ordinales 2°, 3°, 4° y 7° de su parte resolutiva, absolviéndose a la demandada del pago de la prestación invocada por la entidad demandante en relación con el incremento salarial, por estimar el Tribunal que ésta no había probado, de una parte, el número de personas a las cuales afirmó haberles pagado incrementos salariales y, de la otra, que hubieren prestado sus servicios de vigilancia a la sociedad portuaria. 4.

Contra la providencia del ad-quem el actor interpuso recurso de casación que fue concedido por aquel y admitido en esta Corporación. La demanda que se ha presentado para sustentarlo, contiene cinco cargos: los tres primeros con apoyo en la causal primera de casación alegándose en el tercero de ellos, la comisión de un error de hecho en la apreciación probatoria; el cuarto y el quinto con fundamento en la causal segunda.

CONSIDERACIONES 1. En razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que de antiguo se ha reconocido al recurso de casación, la demanda que se formule para sustentarlo, ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. En las diversas y repetidas ocasiones en que la Sala se ha pronunciado sobre los alcances de la norma antes citada, ha precisado que “ el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte situada dentro de los límites que le demarca la censura pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la acusación” (CXLVII, 221) y que por ello la exigencia del legislador, apunta inequívocamente a la “nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador” (auto de 13 agosto de 2001, Exp. 2349). 2.

En el presente asunto, los cargos primero, segundo, tercero y quinto propuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga no pueden admitirse a trámite, por las razones que van a expresarse: A. La Sala observa que los dos primeros son casi idénticos; el primero, corre de páginas 13 a 30 y el segundo de la 31 a la 42 del escrito sustentatorio, respectivamente; ambos tienen la misma estructura: empiezan con la transcripción de las normas denunciadas y de apartes de la sentencia impugnada, afirman que el Tribunal olvidó aplicar “toda esa preceptiva” (fls. 19 y 36), que la obligación incumplida nace de la apertura de un proceso licitatorio, habiéndose pactado entre las partes una variación en el precio “sujeta al aumento del salario mínimo legal”.

Se afirma en los dos, que “el contrato de prestación de servicios y vigilancia está reglado como una modalidad del contrato de arrendamiento”, se cita posteriormente un concepto del Consejo de Estado y nuevamente se transcriben pasajes de la sentencia impugnada, así como del salvamento de voto a ésta (fls. 22, 23, 39 y 40). La única diferencia entre las dos censuras, es ésta: mientras en la primera se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1757 del C.C. y 177 del C. de P.C. y se cita jurisprudencia y doctrina bajo el acápite denominado “trascendencia del cargo”, en la segunda se alude a la interpretación errónea de los dos preceptos normativos antes mencionados.

Y aunque ambos cargos vienen enfilados por la vía directa y así se reconoció por el censor al expresar que “El juicio de valor que plasmó en su sentencia [la del Tribunal se aclara], lo llevó afirmar de manera equívoca que no se había aportado al probatorio (situación que no se tratara en éste cargo, por ser objeto de tratamiento en la vía indirecta)” (fls. 19 y 36), lo cierto es que terminó descendiendo a los hechos debatidos y disputando la apreciación fáctica que de los mismos tuvo el Tribunal.

En efecto, se dice en el libelo que “…conforme a la regla consagrada en el artículo 1620 del ordenamiento atrás citado, entre dos interpretaciones posibles y jurídicamente viables, de las cuales una conduzca a la eficacia en este caso de la cláusula prevenida y otra a que sucumba, debe preferirse la primera…entonces conviene preguntarse: Que sentido o alcance le dieron las partes a tal proposición para que la mayoría de la Sala se ofreciera a interpretar ? Este cuestionamiento consideró con todo respeto no se lo hizo la Sala mayoritaria, y conforme al debate procesal la respuesta si fluyó, cuando en modo alguno la sociedad demandada cuestiono la referida condición y reitero, con un criterio respetable que no comparto, la Sala omitió atender el efecto vinculante de la misma determinación, violentado de pago (sic) el principio de la autonomía privada”, afirmaciones que permiten apreciar la inconformidad del casacionista con los aspectos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal, lo que reiteradamente la Sala ha entendido inviable en una acusación formulada por la vía directa.

En tal virtud, no se permite al recurrente hacer una miscelánea de una y otra vías, “o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura” (auto de julio 24 de 2001, Exp. 9457.

Vid: auto de octubre 11 de 1999, Exp. 7684, y 29 de noviembre de 2001 Exp. 9550). B. Adicionalmente en los tres primeros cargos se denuncia la falta de aplicación de los artículos 2°, 4°, 822, 884 del C. de Co; 65 de la ley 45 de 1990, y 6°, 1494, 1518, 1524, 1530, 1531, 1541, 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1973 del Código Civil, disposiciones que en su gran mayoría no son normas sustanciales o que siéndolas no gobiernan el caso sometido a composición judicial.

En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que son normas sustanciales “las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (Auto del 5 de mayo de 2000, Exp. 9114, Vid: auto 13 de noviembre de 2001, Exp. 0811-01).

En providencias dictadas en los últimos años, la Corte ha precisado que los arts. 1494 (auto 285 de 1996), 1518 (auto 120/96), 1524 (cas. civ. 24 1975), 1530, (auto 224/2000), 1603 (auto 149/97), 1613 y 1614 (CLVIII,13 y cas. civ. 16 de junio de 1989) y 1618 del Código Civil (auto 117/96) no son normas sustanciales, y lo mismo cabe predicar de los arts. 1531, 1541 y 1973 del mismo estatuto, que en su orden, describe la condición positiva y la negativa, establece que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida, y define el contrato de arrendamiento.

Respecto de los arts. 1620 y 1622 del Código Civil que regulan reglas de interpretación de los contratos, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de señalar que “si bien es cierto que ellas no tienen índole sustancial, puesto que no confieren derechos subjetivos ni imponen obligaciones civiles propiamente dichas, sí son preceptos instrumentales ‘que señalan las nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta para descubrir la intención de las partes contratantes, para apreciar la naturaleza jurídica de las convenciones y para determinar los efectos de éstas’ ”(CXXIV, 451).

Y aunque las demás normas señaladas en los tres primeros cargos, pudieren considerarse como sustanciales, ninguna de ellas tiene relación con el asunto debatido en el presente asunto, vale decir, con la acción de cumplimiento del contrato de vigilancia celebrado entre las partes. Dicho de otra manera, no basta con señalar como infringida cualquier norma de índole sustancial, sino que “…la violación por la que debe dolerse [el casacionista, se explicita], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes ” (auto de 18 de febrero de 2004, Exp.00932-01), y ello ha sido omitido en los cargos sub examine, toda vez que el actor pretende –como antes se señaló- la declaratoria de responsabilidad contractual de la entidad demandada por el presunto incumplimiento de las obligaciones que tienen su fuente en un contrato de vigilancia. Luego, con prescindencia de que se acepte -como afirma el censor- que el contrato celebrado fue uno de prestación de servicios, que es una modalidad del de arrendamiento, o que pudiere considerarse que es uno de suministro por estar suscrito por dos sociedades mercantiles, lo cierto es que no se citó ninguna de las normas que regulan tales negocios jurídicos, ni las que permiten en materia civil o comercial exigir el resarcimiento de los perjuicios como consecuencia de un incumplimiento contractual, y las que se denuncian en los cargos no tienen relación con lo pretendido y debatido en el litigio y no son, por lo tanto, las normas llamadas a gobernarlo.

C. En cuanto tiene que ver con el cargo quinto, se acusa la sentencia de ser incongruente por no haber utilizado el sentenciador “las facultades previstas en los arts. 179 y 180 del C. de P.C.”, alegando el censor que “la actividad del juzgador, si en él surgió duda, debió direccionarse en la búsqueda de la verdad real, utilizando la herramienta procesal que le otorgó el legislador y optar por la facultad oficiosa, con el fin último de probar la cuantificación total de la suma adeudada”, afirmaciones respecto de las cuales se observa lo siguiente: La causal prevista en el numeral 2 del artículo 368 del C. de P. C., en el que se fundamenta el cargo sub examine “ … atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido ( extra petita ), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado ( ultra petita ), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados ( citra petita ), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, “por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación” (XXVI, pág. 93.

Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), razón por la cual cuando la censura se eleva con invocación de esta causal “….la labor del recurrente se contrae a plantear y demostrar si la sentencia resulta inconsonante por ser un fallo extrapetita, ultra petita o infra petita partium, sin que nada que tenga que ocuparse de la supuesta violación de normas sustanciales, lo que resulta propio de la primera de las causales de casación” (CCLII, Vol.

I, 810). La Sala ha tenido oportunidad de precisar que dentro de los requerimientos del art. 374 del C. de P.C., se encuentra la de que los cargos se presenten con la exposición de los fundamentos “en forma clara y precisa”, requisito éste inherente a la naturaleza dispositiva de ese recurso extraordinario, por lo que atañe al casacionista la tarea de señalar puntual y fielmente los vicios que le endilga a la sentencia acusada, por supuesto que en forma inteligible (claridad), “siendo indispensable… que ellos tengan correspondencia con la causal que le sirve de soporte, esto es, que exista fidelidad con el vicio in iudicando o in procedendo que se predica de la sentencia acusada (precisión)” (Auto de 12 de julio de 2000, Exp. 2000), dado que, de incumplirse esa carga, no podrá la Sala – ex oficio - enmendar las omisiones en que hubiere incurrido la censura.

De ahí que una fundamentación vaga e imprecisa, no le permita a la Corte cumplir con su misión constitucional de realizar el derecho objetivo (art. 235 Constitución Política y 365 C.P.C.). El respeto a la prenotada exigencia, impone al impugnante a no trocar, por vía de ejemplo, la acusación de una sentencia por la violación de la ley sustancial (nral. 1 art. 368 C.P.C.), con otra apoyada en el quebranto de las reglas de procedimiento (numerales. 2 a 5 art. 368 ib.), pues, en el primer caso, el error del Juez “se concreta en no hacer actuar la verdadera voluntad de la ley”, mientras que, en el segundo evento, “su yerro se traduce en la inobservancia de un precepto que le impone determinado comportamiento en el proceso” (CXLII, pág. 196).

En el presente asunto, la actividad del recurrente no está encaminada a demostrar que la sentencia impugnada es incongruente por alguno de los motivos antes señalados, sino que su discurso se encuentra que gira en torno a la violación o desconocimiento de los arts. 179 y 180 del C. de P.C., lo que ciertamente no constituye motivo que pueda hacerse valer por la causal elegida, no tornándose por ello, en estrictez, preciso, como se acotó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Inadmitir el primero, segundo, tercero y quinto de los cargos de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado. 2. Admítese a trámite la demanda de casación mencionada, en lo tocante con el cargo cuarto. Por tanto, córrase traslado de dicha acusación a la parte contraria, en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00155-01