Micelio
7610(17-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7610 Acta No. 34 Magistrado Ponente: Dr.FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMITE DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL TOLIMA, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por ALBERTO REINA GUTIERREZ contra la recurrente.

LA DEMANDA INICIAL: En suma explicó el demandante que luego de haber laborado desde el 22 de enero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1989 al servicio de la Federación de Cafeteros, ésta no incluyó la prima convencional de vacaciones como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas. Sobre esta base reclamó la reliquidación de la cesantía, los intereses a la misma y la pensión jubilatoria, así como también la indemnización moratoria consecuente.

POSICION DE LA DEMANDADA: La Federación se opuso a lo pretendido, argumentando que la prima vacacional percibida por el actor no era salario. LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 1994 el Juzgado 3o Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que la prima vacacional pagada al demandante por la Federación de Cafeteros constituía factor salarial y, consecuentemente, accedió a reconocer los reajustes impetrados pero sin la indemnización moratoria.

El Tribunal Superior de Ibagué, mediante el fallo impugnado, reformó para aumentar los reajustes ordenados en la primera instancia y adicionalmente impuso la indemnización moratoria. EL RECURSO DE CASACION: Persigue principalmente en casación el quebranto total del fallo impugnado. En sede de instancia la revocatoria de las condenas emitidas por el a-quo, para que se absuelva en su lugar a la demandada.

En subsidio busca la anulación parcial de la sentencia en cuanto impuso la indemnización moratoria y en sede de instancia la confirmatoria de la absolución impartida por este concepto en la decisión de primer grado. Se formula un cargo que denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los textos legales consagratorios del concepto de salario (C.S.T, arts 127 y 128) así como de los que contemplan los derechos cuyo reconocimiento se critica.

El censor analiza en su fuente la prima de vacaciones cuya índole se discute, para concluir, luego del análisis de varios elementos de juicio que estima mal apreciados, que su naturaleza no es salarial, entre otras razones porque " como el pago de las vacaciones legales no es salario, así su importe se mida con base en este, porque sólo retribuye el descanso, el de la prima vacacional, que como suplemento suyo se canceló para que el demandante mejor lo disfrutara, tampoco puede serlo ".

Explica finalmente que si sus argumentos no conducen a excluir el carácter salarial de la aludida prima, al menos acreditan plenamente la buena fe de la empresa accionada. LA OPOSICION: Sostiene primeramente que los argumentos jurídicos expuestos en el cargo son nuevos e inadmisibles en casación. Seguidamente defiende la categoría salarial de la prima vacacional e incluso invoca jurisprudencia en este sentido y, por último, excluye que la Federación haya actuado de buena fe.

SE CONSIDERA: LA PRIMA CONVENCIONAL DE VACACIONES: Aparece acreditado en el informativo que la Federación Nacional de Cafeteros estipuló con el sindicato Sintrafec una prima vacacional consistente en un porcentaje de la remuneración mensual según una tarifa establecida en relación al tiempo de servicios (ver, folio 16 del cuaderno principal).

En la pertinente cláusula se estableció también que "..la prima de vacaciones se podrá compensar en tiempo hasta por un período de un año ". Figura también en el proceso que el actor percibió esta prima vacacional, conforme se observa en el documento de folio 4 y en la inspección judicial (fol 228) entre otros medios. LA INDOLE DE LA PRIMA DE VACACIONES SEGUN EL TRIBUNAL: El ad-quem concluyó la naturaleza salarial de la prima según los siguientes resultandos: " La demandada afirmó que la prima vacacional puede ser compensada en tiempo y que por tal motivo no tiene el carácter de salario; lo cierto es que se pagó anualmente y como retribución del servicio, lo que hace que al tenor del art. 127 del C.P.L tenga tal carácter, como lo ha expresado la jurisprudencia, al decir que "la consagración extralegal de la prima vacacional o su pago consuetudinario adopta el carácter de elemento integrante del salario de acuerdo con lo que prescribe el Art. 127 del C.L " La H. C.S de J Sala de Cas.

Laboral al hacer referencia a la prima vacacional ha reiterado que tiene el carácter de salario y específicamente en sentencia de marzo 24/89 consignó que "la prima vacacional implica retribución de servicios pues para obtener el derecho a ella es presupuesto indispensable haber laborado el tiempo necesario para generar las respectivas vacaciones".

Esta Sala estima que así se haya reconocido la prima en tiempo como un descanso al trabajador, tal como lo afirma la demandada, constituye factor de salario porque no se trata de descansos obligatorios; además, no se pactó expresamente excluirla como base salarial pues aunque se hubiera hecho no resulta válido, por tratarse de un caso anterior a la vigencia de la Ley 50 de 1990" (ver, fol 22 y 23 cuaderno del Tribunal).

CONFRONTACION DE LA POSTURA DEL FALLADOR: El censor cuestiona este criterio del fallador en tanto sostiene que la prima vacacional examinada carece de carácter salarial, dado que en suma a su juicio se trata de un suplemento del pago inherente al descanso vacacional y no un elemento retributivo de servicios. Sin embargo, aún de aceptarse los puntos de vista del impugnador, no podría tacharse de manifiestamente errónea la conclusión del Tribunal, pues ella tiene sustento incluso en la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha reconocido el carácter salarial de primas vacacionales similares a la que ahora la ocupa.

LA INDEMNIZACION MORATORIA: El ad-quem impuso la indemnización moratoria con base en los argumentos que siguen: "Sanción moratoria: Al terminar el contrato se quedó adeudando al trabajador parte de cesantía, en razón a que se omitió incluir la prima vacacional como factor de salario. La demandada no adujo razón válida para tal omisión y no constituye excusa decir que se trata de una prima diferente a la de otras empresas, pues se pagó anualmente, por servicio prestado y aunque se concediera en tiempo no por ello deja de ser un beneficio para el trabajador derivado de la prestación del servicio lo cual denota que no existió razón válida para excluirla como factor salarial.

Al respecto vale tener en cuenta lo expresado por la Corte en sentencia de feb. 12 de 1993 cuando expresó: "ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas y por lo mismo no podría disponder que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Además el argumento fundamental es sofístíco; si la prima de vacaciones puede compensarse en tiempo hasta lo que corresponde a un año -aunque se hayan causado varias vacaciones que se tomen conjuntamente- quiere decir que la voluntad de las partes era que dicha prestación extralegal fuese recibida primordialmente en dinero, como ocurrió en realidad, y el otorgamiento en tiempo se previó sólo como una posibilidad.

Desconocer como salario un factor que la ley le da tal carácter, no permite que pueda considerarse de buena fe al empleador que por ese medio dejó de cancelar la totalidad de las prestaciones. Procede la indemnización moratoria consistente en la suma diaria de $14.984,13 a partir de enero 1° de 1990 y hasta cuando se cancele lo adeudado por prestaciones".

(fols 25 y 26 cuaderno del Tribunal). En sentir de la Sala la buena fe de la accionada se desprende de los elementos de juicio mencionados en el cargo, de ahí que la conclusión transcrita resulte ostensiblemente equivocada. En efecto, el enfoque de la Federación de Cafeteros acerca de la naturaleza de la prima vacacional aparece seria y plausible ya que según lo indican las convenciones colectivas, así como los instructivos internos (fols 79-80, 90-91) se la concibió como una prestación social que mejoró el derecho legal de vacaciones e incluso podía ser percibida mediante el disfrute de un tiempo adicional de descanso; así mismo lo precisa la testigo Teresa Muñoz Cárdenas, cuya declaración es susceptible de ser examinada (Ley 16 de 1969, art 7) en vista de los datos que ofrecen las pruebas calificadas.

La declarante, en su condición de funcionaria encargada de elaborar finiquitos prestacionales de los trabajadores de la Federación, explicó que el concepto del comité de cafeteros era el de que la prima de vacaciones es una prestación extralegal que reconoce la empresa en tiempo o en dinero, a elección de los operarios y que jamás se tuvo en cuenta como salario para ninguno de ellos en razón a que " las normas de la empresa no la conciben como factor salarial " (ver, fol 236).

Se advierte, pues, sin la menor dificultad, que la empresa no dejó de incluir la prima de vacaciones como elemento constitutivo del salario en la liquidación del señor Reina Gutierrez, con el ánimo de perjudicarlo o de incumplir deliberadamente un compromiso adquirido con éste (mala fe), sino porque estimó con fundamento en razones plausibles que en derecho no correspondía hacerlo (buena fe).

Y conviene aclarar que si bien la jurisprudencia se ha inclinado en casos concretos por la naturaleza salarial de determinadas primas de vacaciones, no puede desconocerse la discutibilidad del punto y la relatividad del mismo. El cargo, de consiguiente, es fundado en este aspecto. EL CARGO, CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Y LAS COSTAS: De conformidad con lo explicado el cargo prospera sólo en lo que hace a la condena de indemnización moratoria la cual se anulará y no en los demás temas.

Como consideraciones de instancia basta lo dicho respecto a la buena fe de la Federación, para confirmar la decisión absolutoria del a-quo relativa a la indemnización moratoria reclamada. No hay lugar costas en el recurso, pues este fue parcialmente próspero. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE el fallo impugnado en tanto impuso la indemnización moratoria a la demandada.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA la decisión absolutoria del a-quo por dicho concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No. 7610 �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�