CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil once (2011). Referencia: C-7600131200042007-00627-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso Merceditas Cardona, respecto de la sentencia de 17 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Brandon Michel Arboleda Murillo contra la recurrente, mediante la cual, además de reconocer la existencia de la unión marital de hecho reclamada y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, declaró disuelta esta última y ordenó su “ liquidación en los términos previstos en el artículo 7º de la Ley 54 de 1990 ”.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.
En el caso de que ninguna de las anteriores hipótesis tenga ocurrencia, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenar al recurrente que suministre lo indispensable para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.
En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto. 2.- En el caso, la sentencia del Tribunal era susceptible de cumplimiento, porque al disponer la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgida como consecuencia de la declarada unión marital de hecho, abrió la posibilidad de satisfacer lo así ordenado mediante una actuación posterior que asume el carácter de ejecución, bajo el entendido, como lo tiene explicado la Corte, que por tal se comprende no sólo la decisión que impone “ deberes de prestación a otros sujetos ”, sino también la que ha “ creado situaciones jurídicas concretas nuevas ”.
Como en otra ocasión se reiteró, frente al recurso de casación, a partir de ordenarse la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, “ por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso ”.
Empero, la recurrente, única por lo demás, al interponer el recurso de casación, no solicitó suspender el cumplimiento del fallo recurrido, ofreciendo caución suficiente. Tampoco el Tribunal, al concederlo, dispuso la expedición de las copias necesarias para ese mismo propósito, y del mismo modo, la interesada guardó sobre el particular absoluto silencio. 3.- En ese orden, salta de bulto que, ante el incumplimiento de las cargas procesales que incumbía a la recurrente, el recurso de casación llegó a la Corte en estado de deserción, razón por la cual no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las consecuencias que son inherentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación de que se trata y como consecuencia ordena devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 048 de 1º de abril de 1998, expediente 01283, reiterando doctrina anterior. � Auto 081 de 3 de mayo de 2002, expediente 0491. PAGE 4 J.A.A.P. C-7600131100042007-00627-01