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7600131100082004-01196-01 [27-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.:7600131100082004-01196-01 Decide la Corte la reposición planteada por la demandante respecto del auto de 23 de junio de 2011, por el cual inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso de casación interpuesto por ésta frente al fallo dictado el 3 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por Clara Inés Fory contra Martha Lucía Riascos Alomía, Diana Patricia Riascos Sánchez, Jorge Hernando Riascos Ramírez, Juan Manuel Riascos Rodgers y Jesús David Riascos Rodgers, menor de edad representado por su progenitora Dolores del Carmen Rodgers Velásquez, como herederos determinados de Melanio Andrés Riascos Urbano, y los herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES Sustenta su inconformidad con el citado proveído en lo siguiente: a.-) Que el análisis allí realizado desborda la confrontación que de los requisitos debe hacerse en esta etapa, por cuanto es solo sobre los de forma previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que ha de decidirse sobre la admisión, sin que sea dable valorar “ el fondo…, determinando…si…existió error de hecho o de derecho ” o si el fallo está cimentado en bases “ legales o no, ya que esta es una labor que debe acometerse ” en la sentencia. b.-) Que la reseñada fase no es escenario para estudiar los fundamentos en que se estructuran los ataques ni para calificar el mérito de las acusaciones, por imposición del inciso cuarto del citado precepto; de hacerse, se violaría el derecho al debido proceso. c.-) Que aunque no lo podía hacer, el auto incursiona en la sustentación, haciendo consideraciones de fondo y diciendo cómo debía enderezarse la crítica.

CONSIDERACIONES 1.- En la providencia objeto de este ataque la Sala explicó las razones por las cuales el libelo no cumplía las exigencias formales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, situación que conllevó la declaración de deserción de la respectiva impugnación. Por una parte, porque en uno de sus pasajes el ataque no se enfocó al puntual escenario que llevó al Tribunal a negar las súplicas; y, por la otra, debido a que en los restantes la arremetida no solo emergía incompleta, sino que se quedó en la presentación de un mero alegato de instancia, a más que dejó de efectuar el paralelo entre los elementos que adujo y lo expuesto por aquél, amén que adicionalmente equivocó la vía, omitiendo la labor de demostrar la violación que alegó como consecuencia del “ error de hecho en la apreciación ” probativa. 2.- De las precedentes reflexiones se advierte, sin ningún asomo de duda, que, al contrario de lo dicho en el memorial de la opugnación ordinaria, las motivaciones y determinaciones comprendidas en la resolución judicial no traspasan los límites previstos en el inciso cuarto del artículo 373, habida cuenta que obedecieron sencillamente a que se constató que la pieza en rigor no reunía “ los requisitos formales ” que al efecto impone el numeral tercero del citado artículo 374, en cuanto la demandante, acorde con las razones allí dadas, no suministró los fundamentos de la acusación de manera “ clara y precisa ” y, por ende, tampoco demostró los dislates fácticos que le enrostraba al juez de segundo grado, siendo que alegaba violación de normas de derecho sustancial.

La circunstancia de que la Corporación haya estudiado la acusación para determinar si cumplía esos requerimientos impuestos por el legislador, y que en esa tarea hubiese hallado las deficiencias técnicas que vienen mencionadas, al contrario de lo que en forma equivocada se afirma en el mentado escrito, no traduce que en esa específica misión hubiera o estuviera calificando su mérito, con desborde de lo que contempla el inciso cuarto citado, por supuesto que en tan importante ejercicio no pasó que reparar sobre ese contenido “fo rmal ” de la censura, y sin sentar un solo vocablo con el que pudiera dar a comprender que “ existió [ o no ] error de hecho o de derecho ” o que la providencia del juzgador estuviera cimentada en “ bases legales o no ”, como sin razón ninguna se pregona.

El auto objetado absolutamente nada de esto dice, ni siquiera implícitamente algo de ello da a entender. 3.- Es palmario que las inconsistencias por las cuales inadmitió la acusación se ajustan en un todo a las prescripciones de los artículos 374, numeral 3º, y 373, inciso 4º, ejusdem, si se tiene en cuenta que el primero de estos textos prevé como requisito de la indicada pieza, “ la formulación…de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se subraya), que el segundo de ellos exige examinarla, sin calificar su mérito, para ver “ si reúne los requisitos formales ” y que “ en caso negativo se declarará desierto el recurso ”, que fue lo dispuesto en el mentado auto.

Por lo demás, lo así determinado es reiteración de la jurisprudencial desarrollada sobre el particular con sujeción a los dictados de la ley, como puede verse en los autos 285 de 24 de noviembre de 1999 (expediente 7712), 288 de 26 de noviembre de 1999 (expediente 7684), 237 de 9 de noviembre de 2001 (expediente 2349), 208 de 1º de octubre de 2004 (expediente 00382-01), 256 y 265 de 2 y 9 de noviembre de 2005 (expedientes 05525-01 y 04690-01), 026 de 26 de enero de 2006 (expediente 03531-01), 1º de junio de 2009 (expediente 00560-01), entre otros, donde desató opugnaciones interpuestas frente a decisiones en que, por anomalías similares a las que motivó aquel auto de 23 de junio pasado, en su momento procedió de igual manera en los respectivos libelos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE No reponer la providencia de veintitrés (23) de junio de 2011, en la que se inadmitió la demanda de casación. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.#2004-01196-01