Micelio
7600131100082004-01196-01 [23-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil once Ref.: 76001-31-10-008-2004-01196-01.

Se decide sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandante tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por Clara Inés Fory frente a Martha Lucía Riascos Alomía, Diana Patricia Riascos Sánchez, Jorge Hernando Riascos Ramírez, Juan Manuel Riascos Rodgers y Jesús David Riascos Rodgers, menor de edad representado por su progenitora Dolores del Carmen Rodgers Velásquez, como herederos determinados de Melanio Andrés Riascos Urbano, y contra los herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Octavo de Familia de Santiago de Cali la accionante solicitó declarar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formada entre ella y Melanio Andrés Riascos Urbano, fallecido el 1º de enero de 2004. 2.- Dicha Oficina Judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 22 de abril de 2009, en el que accedió a las súplicas.

Éste fue apelado por algunos de los accionados. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el suyo de 3 de noviembre de 2010, donde revocó la del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones. Contra esta decisión la promotora del asunto propuso el aludido medio de impugnación. 4.- Su sustentación la hace en un cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- El libelo con el que se sustente el recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. 2.- Al contrastar lo acabo de señalar con el contenido del cargo encuentra la Sala que el mismo no es admisible, puesto que no satisface las exigencias acabadas de particularizar, tanto porque en uno de sus apartados el aparente ataque no se enfoca al puntual escenario que llevó al Tribunal a negar las súplicas, como por razón de que en los otros la arremetida emerge incompleta, se queda en la presentación de un mero alegato de instancia, deja de efectuar el paralelo entre las pruebas que aduce y lo expuesto por aquél, y equivoca la vía, omitiendo así la inevitable labor de demostrar la violación normativa que alega como consecuencia del “ error de hecho en la apreciación ” de las pruebas, como pasa a verse. 3.- Evidentemente, la acusadora aduce que el juez de segundo grado cometió error fáctico “ al interpretar el contenido de la demanda ”, porque dedujo “ que no se verificó …el requisito de existencia de la unión marital de hecho que alude a la conformación de una comunidad de vida permanente…, desconociendo los… hechos que despuntan de ésta ”.

Con relación a lo así firmado debe tenerse en cuenta lo siguiente: a.-) Se emplaza al juzgador por aspectos que no adoptó con base en el acto introductorio o que sencillamente reconoció en beneficio de la propia actora, con lo cual la censora incurre en notorio desenfoque. Véase cómo lo cuestiona por no haber visto que en aquella pieza expuso que los consortes convivieron en forma pública y notoria, cuyos hechos señalan que éstos procuraron desplegar la unión en Buenaventura, Popayán y Cali, donde en 1999 compraron un apartamento para centrar su relación de manera equidistante, de los que emanan los elementos esenciales para admitir su existencia, “ toda vez que se aprecia…una pareja ”, que decidió “ conformar una comunidad de vida permanente y singular ”, que brota de lo allí narrado; estas circunstancias, que acá se presentaron, aquél las ignoró pues redujo su análisis a la necesidad de demostrar la cohabitación en un lugar específico.

Ocurre, sin embargo, que fue con ese particular aspecto con el que el sentenciador empezó el desarrollo de sus reflexiones, pues, tras preguntarse si podía existir unión marital entre quienes laboran en ciudades distintas, y de admitir la posibilidad de que una pareja tuviera un proyecto unívoco en la hipótesis de trabajar cada uno en diversos poblados, significando con ello que la ejecución de tareas en un mismo territorio no era una condición, hizo ver que según el libelo la vida común se concretó a la concurrencia de la actora y Melanio Andrés al apartamento 702 del Edificio Coquibacoa de Santiago de Cali, el cual compartían y veían como su residencia, y que “ ello no se habría opuesto…a que la demandante fuera recibida en la casa del abogado Riascos cuando…iba a Bogotá ”.

Luego si lo que pretende rescatar la casacionista es que en el acto con que promovió este asunto dijo que sus encuentros se llevaron a cabo en Buenaventura, Popayán, Cali, debido a que ejecutaban sus oficios en municipios diferentes, y que fue el último donde se ubicaron, tal crítica brota desenfocada, porque, como viene de notarse, ello fue lo primero que advirtió el fallo, al punto de admitir la posibilidad de que existieran uniones maritales de hecho en las que sus partícipes desempeñaran su profesión en lugares distintos.

La impugnadora también se desorienta al decir que el error del Tribunal al ver el escrito inicial del pleito, partió de aceptar la convivencia, sin estudiar el contexto en que se desarrolló la cohabitación, que ignoró que en los hechos expuso los elementos esenciales para admitir la relación, donde “ se aprecia…una pareja ” que decidió formar “ una comunidad…permanente y singular…pública y notoria ”, no solo porque con soporte en tales aseveraciones fue como aquél estimó que la “ solución del primer problema jurídico ” pasaba por determinar si aquí podía predicarse “ una unión marital de hecho entre personas que tienen la sede de su trabajo en lugares distintos ” y que el “ punto álgido de la controversia jurídica, tal como se ha planteado atrás, se centra en determinar el alcance de…la permanencia ”, sino debido a que la argumentación sobre la falta de demostración de este elemento de la acción la construyó del acervo probatorio, y no del libelo.

De tal conjunto demostrativo fue del que halló que aquel apartamento era de propiedad del finado, donde vivió su hija Martha Lucía, pero que “ no hay claridad sobre el que en él haya vivido permanentemente la actora y menos aún que ese lugar haya sido una verdadera sede de la vida doméstica de la pretendida pareja ”, esto es, “ no hay…prueba…de que Clara Inés haya tenido residencia permanente ” en el señalado sitio (resaltado la Sala).

Sobre el particular ha “de verse que la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, ‘el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo’, como tampoco en aquellas hipótesis en que ‘se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen’…” (sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, expediente número 30782-01 ). b.-) Tocante con el acto introductorio del proceso la recurrente no plantea una acusación con las características propias de este recurso extraordinario, sino que hace unas afirmaciones producto de su percepción personal, y no del contraste entre lo que objetivamente esa pieza dice y lo argumentado en la providencia; tanto es así que no cita siquiera uno de sus fundamentos fácticos, y mucho menos lo confronta con lo que expresó con base en el mismo o hubiera apuntado a partir de su lectura.

Desde luego que esas aseveraciones están muy lejos de constituir un verdadero ataque de la magnitud que se reclama, pues a la manera de un mero alegato de instancia asevera que si bien la vida en común no se desarrolló todo el tiempo en un lugar, este hecho no desvirtuó el concepto de familia que existió entre la actora y el causante, que la convivencia puede desarrollarse en forma pública, notoria o privada, en vivienda propia o arrendada, en sitio distinto a aquel donde el marido o la mujer trabaje, existiendo siempre la comunicación de vida; pero todo esto es el punto de vista suyo, y no el resultado de la confrontación en cuestión. La jurisprudencia tiene sentado que como es el opugnador quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por dislates fácticos y de derecho, el desacierto cometido por el ad-quem en la valoración de los elementos de juicio, a él le toca contrastar lo que realmente surge de ellos con la conclusión que éste haya derivado de los mismos, por cuanto así es como podrá, dentro del contexto de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, desde luego que cuando se trate de un embate de la señalada estirpe, “ el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si…se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia ” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, expediente 7730). c.-) Es más, sostiene que la equivocación del juez de segundo radicó en que no estudió el contexto en que Clara Inés y Melanio Andrés desarrollaron su relación de pareja, “ reflejados en los documentos arrimados al proceso ”, donde se configura un núcleo familiar, y en que, pese a que aceptó el hecho de que ellos no tuvieron un único lugar de residencia, negó las súplicas porque no se demostró que la unión se desarrolló en residencia común, puesto que ello no resiste, a juicio de la acusadora, una evaluación de coherencia argumentativa, aparte de “ que desconoce lo que resaltan los medios aportados con la demanda ”; mas acontece que alrededor de tales pasajes ésta se sustrae de individualizar esos documentos arrimados al plenario, de los que se reflejan los actos de ese modo descritos, según pretende dar a entender, así como los elementos de certeza que allegó con el acto introductorio, unos y otros de los que ni por asomo describió lo que dicen o resaltan.

Por el “ carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, no es a la Sala a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qué consistieron los desaciertos del juzgador sino que…ello es lo que el cargo debe mostrar y probar; con otras palabras, no basta que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o se limite a presentar meras consideraciones generales sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando la falencias ” (sentencia 102 de 31 de mayo de 2005, expediente 7795). 4.- De otro lado, la censora apunta que el Tribunal cayó en “ error de hecho en la apreciación de las probanzas obrantes dentro del expediente ”; que la falta de contestación de la demanda por los opositores Juan Manuel Riascos Rodgers y Jorge Riascos Ramírez debía considerarla como un indicio grave contra ellos, medio probatorio este “ que en conjunto con los demás elementos de convicción ” debieron conducir a adoptar otra decisión; que como tal actitud de los nombrados indica que el soporte fáctico del libelo encontraba asidero en la realidad, aquél debió darlos por probados.

Dice que de igual modo omitió valorar la confesión ficta de la contraparte, ya que Martha Lucía Riascos Alomía, Juan Manuel Riascos Rodgers, Jorge Riascos Ramírez y Diana Patricia Riascos Sánchez no asistieron al interrogatorio de parte, situación que los ubica en el escenario de admitir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Empero, en esos ámbitos el cargo también se reciente de insoslayables defectos técnicos, por los motivos que a continuación se exponen. a.-) Aunque le endilga al juzgador haber incurrido en dislates fácticos al apreciar las probanzas y anota que el aparente indicio junto con las demás pruebas conducían a una decisión diferente, lo cierto es que en esos específicos apartados de la crítica desatiende el deber que tenía de identificar esos medios de persuasión, de los que por lo mismo tampoco hizo la menor referencia a su contenido objetivo, y sabido es, conforme quedó visto en algunos de los pasajes precedentes, que cuando se trata del yerro en mención corresponde al acusador no solo individualizar los elementos de juicio respecto de los cuales deduce la equivocación de facto, sino demostrarla, en orden a lo cual ha de adelantar la tarea de comparar lo que real y objetivamente brota de la respectiva prueba con la inferencia que el juez haya derivado de la misma. b.-) Además, si en parte la inconformidad pasa porque el sentenciador omitió valor en conjunto el aludido indicio con los demás elementos de juicio, la cuestión debió perfilarla la acusadora por la vía indirecta sí, pero enrostrándole la comisión de yerro de derecho, poniendo de presente que la ponderación de los elementos probativos la realizó de manera aislada, en la que no buscó las conexidades y coincidencias de ese acervo, conforme a las exigencias contempladas en el inciso primero del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto referido en último término, es claro que la acusación, para que se acople a las exigencias técnicas que se requieren en esta senda extraordinaria, necesaria e ineludiblemente debe apuntar “ a demostrar que el juzgador no examinó integralmente las probanzas o que lo hizo sin detenerse en las conexiones, articulaciones o discrepancias existentes entre ellas, que es lo que caracteriza el yerro por violación ” del inciso primero de aquel precepto (sentencia 161 de 11 de julio de 2005, expediente número 97-0035). c.-) Ahora, con relación a aquellas falta de contestación de la demanda y de comparecencia de algunos opositores al interrogatorio de parte, el Tribunal consideró que la “ contumacia ” de varios de éstos no podía “ suplir la ausencia de prueba ”, pues la declaración de unión marital de hecho tenía “ carácter absoluto ” y debía ser la misma para todos, ya que al tener “ la condición de litisconsortes necesarios,…la actuación de alguno o algunos de ellos aprovecha a los demás (Art. 51 del Código de Procedimiento Civil) ”, lo que también predicó “ de la concurrencia de alguno de los herederos a un interrogatorio de parte ”, cuyas “ manifestaciones en dicha audiencia, de haberse hecho expresas ”, sólo “ habrían tenido el valor de testimonios (Art. 196, ibídem) ” (folio 139), y acontece que, como se acaba de ver, ninguno de estos específicos argumentos es combatido, dando lugar a que, por el manifiesto ataque incompleto que reside en el cargo a raíz de tal omisión, las reflexiones que del modo señalado aquél sentó, sigan manteniendo incólume la sentencia en lo atinente a las consecuencias derivadas de las circunstancias de que ciertos opositores no hubieran contestado el libelo ni concurrido a dar la citada declaración. Ha dicho la Sala, a propósito de lo anterior, que “ si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos ” (sentencia 035 de 12 de abril de 2004, expediente 7077). 5.- Le atribuye la crítica al ad-quem haber cometido yerro fáctico en torno a la prueba documental, porque ignoró el certificado de defunción de Melanio Andrés, las Resoluciones 001 de 1º de enero de 2004 y 003 de 2 de los mismos mes y año, expedidas respectivamente por el Concejo del municipio de López de Micay y por la Alcaldía de Puerto Tejada, la certificación emitida por la coordinadora de talento humano de la delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Valle del Cauca, el contrato para la prestación del servicio de televisión por cable suscrito entre Johana Balanta Fory y Cable Unión de Occidente el 21 de junio de 2001, las facturas dirigidas a aquélla envidadas al mismo inmueble, los cheques girados por Melanio Andrés a Clara Inés, los registros fotográficos de la pareja, la audiencia para la observación de videos 208 MN de la grabación de 6 de enero de 2003, rotulada como “ Mariachi Monterrey ” y sendos comprobantes de pago de las cuotas de administración del apartamento.

No obstante, en derredor de los individualizados medios de certeza el cargo igualmente se resiente de inocultados defectos, según se explica a continuación. a.-) La prédica referida en precedencia inicialmente cabe hacerla respecto de esas afirmaciones del cargo, habida cuenta que deja de combatir la motivación mediante la cual el Tribunal aseguró que la prueba documental no demostraba el carácter permanente de la unión marital.

En tal sentido acotó, en efecto, que una relación notoria y pública tan prolongada habría sido constatada por un conjunto de testigos representativo de lado y lado y que “ una prueba documental más inequívoca que recibos de servicios a nombre del propio Riascos o de su hija, podrían ser más convincentes en este momento de que Clara Inés en alguna ocasión vivió en el apartamento… [ de ] Cali o en la casa de Modelia en Bogotá ” (folio 138).

Esta apreciación no es objeto de embate, como que la censura en torno a los mentados elementos se reduce solo a la transcripción de unos brevísimos pasajes de ellos, sin por lo menos aludir a tan específicas motivaciones. b.-) Adicionalmente, con excepción de las cortas transcripciones que hace de los señalados escritos, la acusadora omite realizar el contraste entre el verdadero contenido de ellos, con lo que expresó el fallo o debió decir a partir de haberlos valorado en la objetivad de cada uno de los mismos.

Ciertamente, asevera que esos medios prueban la existencia de un núcleo con vocación de permanencia y singularidad, una comunidad de vida permanente y singular entre el causante y la actora, que algunos de ellos provenían de entidades públicas integradas por ciudadanos que conocieron al finado y a su familia, son reveladores del vínculo sentimental que unía a la pareja, que la hija de la actora vivía en el mismo domicilio, que existían lazos de fraternidad que los unía; que ellos se apoyaban mutuamente.

Como se observa, la censora se dirige es a exponer, a la manera de un simple alegato, la percepción personal suya acerca de la manera como los aludidos documentos podrían ser entendidos, pero no a efectuar el parangón que se echa de menos. Por supuesto que debió enfrentar el contenido de esa probanza con los fundamentos del fallo, para a partir de tal paralelo demostrar el error fáctico en que hubiera podido caer el juez de segundo grado; y esa tarea, valga repetirlo, fue del todo desatendida. 6.- Lo dicho en los dos literales que preceden también acontece en tratándose del error que sobre la valoración de la prueba testimonial le endilga al juzgador, según se verá enseguida. a.-) Éste anotó que las versiones de quienes sostuvieron que las partes convivieron en aquel edificio, eran vagas e inconsistentes, pues Néstor Raúl Chapurri habló de un apartamento en la calle 56 con Pasoancho adquirido por la pareja a finales de 1997 o 1998, esto es el 702 del Edificio Coquibacoa, pese a que fue comprado por Melanio Andrés el 30 de marzo de 1999, pero que igualmente vivió en Popayán, en Buenaventura y que Riascos Urbano las pasó las últimas vacaciones en Santander en compañía de sus parientes;

Agustín Hernando Valencia Mosquera espontáneamente había afirmado que “ el domicilio principal de…Clara Inés así trabajara en otras ciudades era Puerto Tejada, en donde vivía con sus dos (2) hijas ”; Carlos Caicedo Dinas expuso haber estado con ellos en el apartamento de Coquibacoa cinco días antes del fallecimiento del causante, ocasión en la que también estaba una hermana de Clara Inés, lo que hacía pensar que se trataba de una reunión social, que él los visitó en el apartamento de Cali y que sabía que pasaban tiempo en Bogotá, pero que no concretó esas afirmaciones genéricas ni precisó de dónde surgía esa percepción;

Harrison Capaz Rengifo sostuvo que la actora viajaba con frecuencia a Cali, pero “ no puedo decir si venía al apartamento Coquibacoa ”, mientras que Hernando Palacios Asprilla, al concretar su dicho de que la pareja había hecho vida marital, expresó desconocer si Fory llegaba al Edificio Coquibacoa cuando iba a Cali, que categóricamente no afirmó que ella residiera en ese lugar, a más de que la relación ocasional del testigo con ésta y el causante se redujo a ir a comer a algún restaurante en esa ciudad.

También apuntó que Libia Argenis Delgado, Adriana Eugenia Rengifo Mina, William Emery Mina, Ever Vásquez Mena, Lida Eugenia Benítez González, María Isabel Velasco de Córdoba, Manuel Truque Córdoba y Mireya Camacho de Martínez en sus testimonios no dijeron anda respecto de la unión marital, pues, aparte de sus inconsistencias, no refirieron circunstancia concreta que hayan percibido, ubicándolas en lugar y tiempo; sí resultaba de ellos que Clara Inés vivía en Puerto Tejada y que el apartamento de Cali, donde aparentemente se llevó a cabo la convivencia, no era un lugar de su domicilio, y sí, cuando más, el sitio “ de encuentro ocasional de los dos colegas, a quienes los unía una larga amistad ”, desde cuando ambos eran casados; que la víspera del año en que murió, Melanio Andrés la “ pasó con su familia en Santander de Quilichao…y que en esa reunión, que suele ser significativa en las relaciones de pareja y máxime en aquellas que están separadas buena parte de su tiempo, no estuvieron juntos ” (folios 136 y 137).

Agregó que tampoco había prueba de que Fory haya sido recibida en las residencias del de cujus en Bogotá o tenido algún vínculo de pareja con ella en ese que fue su domicilio durante toda la vida. Aunque Mireya Camacho de Martínez y Edgard García adujeron que la vida en común se dio en las residencias de él en Bogotá “ y asegura que esa afirmación está respaldada por sendas percepciones personales, no concreta cuales fueron esas percepciones ”; que Camacho declaró ir cada 15 días al apartamento pero no concretó a cuál, que ella ayudó a decorar el ubicado en el barrio “ Chicó ”, pero que Riascos Urbano vivió en una casa y luego en un departamento en los sectores de Nueva Modelia y Santa Bárbara de Bogotá, respectivamente.

En cambio los testigos Rómulo Diomedez Quiñones, Santiago Pinto Vera, Elvia Grajales, Fabio Alberto Pulido, Sandra Liliana Molina, Gustavo Manuel Ardila Muñoz y Gabriel Darío Villa, que se relacionaron constantemente con Melanio Andrés en Bogotá, donde él permanentemente ejercía como abogado, expusieron que éste siempre vivió con sus hijos Martha y Jorge, que no conocieron a Clara Inés, y que el último de los mentados deponentes manifestó haber ido a Cali “ en diciembre antes de la muerte, donde pasó…en compañía de la hija del difunto ” (folio 137).

Recalcó el sentenciador cómo “ en este aspecto” eran “especialmente creíbles, por su particular ubicación frente a la vida de Melanio Andrés, las declaraciones de Sandra Liliana Molina Hernández y Eladia María Murillo Potes ”, pues la primera de ellas, “ administradora del Edificio Carmenza de la Cra. 11 No. 114 A-74, en cuyo apartamento 402 vivió Melanio los dos últimos años de su vida ”, sostuvo que a “ ese edificio él llegó con su hijo Juan Manuel y con Celemina ”, que “ aparte de otro de los hijos del difunto nadie más iba ” a ese apartamento, en tanto que la segunda de las mismas, “ empleada…en la casa de Nueva Modelia ” entre 1994 y finales de 1999, indicó “ que Riascos vivió…ese entonces con sus hijos Martha y Juan Manuel y que Jorge, su otro hijo, los visitaba con frecuencia ” (folio 138).

Dijo, para rematar, que la amistad entre la demandante y el finado, originada de sus nexos políticos, no estuvo investida de una relación reconocida en el domicilio de ella en Puerto Tejada ni en la casa y en el apartamento de él en Bogotá, pues quienes la afirmaron, genéricamente y sin una percepción concreta, se basaron quizás en aseveraciones de la actora, como que algunos de ellos eran sus paisanos y amigos, mientras que otros pudieron deducir un vínculo semejante por haber participado en alguna comida, en una velada u otro acto eventual, de los que no se desprendía la forma de vida que caracteriza la unión marital como modo de constituir familia, que implicara una actitud y una disponibilidad en muchos espacios de la vida.

Al contrastar las anteriores motivaciones que el sentenciador sentó a partir de la crítica efectuada sobre esa prueba personal, con las expresiones que la casacionista lanza alrededor de las versiones entregadas por Néstor Raúl Charrupi, Agustín Hernando Valencia Mosquera, Juan Carlos Caicedo Dinas, Harrison Capaz Rengifo, Hernando Palacios Asprilla, Libia Argenis Delgado Zambrano, Adriana Eugenia Rengifo Mina, William Emery Mina, Ever Vásquez Peña, Yohana Celima Balanta Fory, Lida Eugenia Benítez González, María Isabel Velasco de Córdoba y Edgardo William Quiñonez Villota, sin ninguna dificultad se constata que aquéllas ni siquiera son rozadas en éstas. b.-) La deficiencia técnica anterior lleva a otra, consistente en que en torno de la declaración entregada por los últimos de los nombrados, la impugnadora del igual modo deja de efectuar el paralelo entre el contenido objetivo de esas pruebas y lo que con base en ellas expresó el juzgador o debió concluir a partir de haberlas ponderado en su materialidad.

A este respecto transcribe un pequeño pasaje de la versión entregada por cada uno de los recién mentados, y enseguida apunta que en ellos existe concordancia acerca de que Fory y Riascos Urbano quisieron hacer su vida marital en Cali, en el inmueble adquirido para ese efecto en 1999, por lo que desconcierta “ la falta de valoración ” por el Tribunal (folio 30), que es inadmisible que éste se duela de la ausencia de pruebas, cuando brotan de las enlistadas las circunstancias que echa de menos, por lo que erró de facto por omitir su ponderación; que la mayor equivocación fue desestimar los testimonios sin considerar las situaciones de modo, tiempo y lugar a que los mismos hacían referencia y al no atender el conocimiento sobre la ejecución de la vida en el apartamento; que desacertó al analizar las declaraciones porque alteró su contenido; que desconoció su hilo conductor, el cual apunta a que los consortes proyectaron su vida en el domicilio aludido; que la actora y el causante laboraban en ciudades diferentes, pero los unía la intención de formar una pareja estable, por lo que no es comprensible que hubiera negado las súplicas argumentando que la convivencia no se realizó en un lugar específico; que del somero estudio que hizo de esas versiones advierte el error de hecho respecto del resto del acervo, pues concluyó en que la unión no tuvo lugar, porque la cohabitación no se dio en una vivienda determinada, pese a que la dedujo del dicho de los citados deponentes.

Lo presentado así por la censura traduce un mero alegato de instancia, y no la sustentación que en esta senda extraordinaria se exige, por cuanto con ello muy lejos está la recurrente de realizar el paralelo entre el fundamento edificado por el juez de segundo grado, con lo que emerge de cada una de esas de declaraciones. Así, se queda en esas meras aseveraciones, toda vez que ninguna explicación y argumentación ofrece que permitiera comprenderlas.

Desde luego que “ si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón ” (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, expediente 5839). 7.- Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas que en estos aspectos residen en el cargo, cuestiones que imponen, por sí solas e independientes de cualquiera otra anomalía que contenga, la inadmisión del libelo objeto de análisis, como lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: Declarar, por consiguiente, desierta dicha impugnación. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 22 Exp.#2004-01196-01