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7600131100072006-00726-01 [31-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Ref.- 76001 31 10 007 2006 00726 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual YAMILETH MORALES pretende sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió frente a VALENTINA CANDAMIL ECHEVERRI, en su calidad de heredera del causante JHON LEYDER CANDAMIL SÁNCHEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste.

Al respecto, se CONSIDERA 1. La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone una especial atención a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que el impugnante subestime las exigencias formales previstas en los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Entre otros requerimientos, se tiene que los cargos formulados al fallo opugnado deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa sus fundamentos, al punto que ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada, amén que deberán delimitar el ámbito dentro del cual la Corte ha de discurrir, por cuanto a ésta le está vedado moverse de manera oficiosa con miras a enmendar las deficiencias de la acusación, dado el carácter eminentemente dispositivo del aludido recurso extraordinario.

Ahora, si se trata de la causal primera de casación, y más concretamente en los casos en que la acusación se perfila por la vía indirecta, es insoslayable para el recurrente, tal cual lo determina la última parte del precitado artículo 374, que demuestre el yerro de apreciación probatoria denunciado, tarea que le impone individualizar los medios de persuación que, a su juicio, fueron indebidamente apreciados y confrontar su contenido objetivo con la conclusión extraída de ellos por el sentenciador, pues sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia aquel denuncia. De ahí que no basta que la recriminación haga referencia en forma global a las pruebas o que se circunscriba a una mera consideración general sobre éstas, sino que debe contener el referido contraste con miras a evidenciar el error fáctico, si de este se trata. 2.

Pues bien, el único cargo formulado a la sentencia aquí impugnada, bajo la égida de la causal primera de casación y por la vía indirecta -error de hecho-, no se ajusta a las exigencias formales atrás reseñadas, por cuanto no especifica en qué consistieron los yerros de apreciación probatoria en que incurrió el tribunal, ni demuestra los mismos. 2 Exp.

No.2006 00726 01 Ciertamente, el recurrente circunscribió su actividad impugnativa a reseñar las pruebas en que el juzgador ad auem fundó la decisión opugnada, inclusive reprodujo gran parte del contenido de los testimonios y del interrogatorio absuelto por la actora, para luego exponer su propia apreciación de ese material, cual si se tratara de un alegato de instancia, buscando persuadir de que las mismas muestran que entre Yamileth Morales y Jhon Leyder Candamil Sánchez existió una convivencia marital permanente por un término superior a dos años, pero sin asumir la tarea de explicar en qué términos fue que los supuestos errores de facto acabaron configurándose.

Muestra de lo dicho es que la censura, tras trasuntar apartes de las declaraciones de Blanca Luz Rodríguez Arango y Mary Luz López Ramírez, destaca que son testigos de excepción por ser espectadoras del desarrollo histórico de los hechos que estructuran la unión marital de hecho entre la pareja Candamil-Morales, y afirma que de sus versiones puede inferirse, sin esfuerzo alguno, que esa relación comenzó "a principios de 2004, sin la cortapisa de que por estar el compañero destacado en el Departamento de Policía de Cundinamarca, no era posible que se diera ese entendimiento marital que se prolonga hasta el deceso trágico del compañero".

Aduce, también, que las imprecisiones en que pudieron incurrir las deponentes "son naturales y propias de quienes dicen la verdad espontáneamente, sin atender a versiones elaboradas, donde el hecho aflora sin rodeos". También resume las atestaciones de José Manuel Medina Quintero y Gildardo Candamil, para decir que las imprecisiones en que pudieron incurrir no son de tal entidad como para restarles credibilidad, ni denotan ningún ánimo de alterar la verdad ni de favorecer a alguna de las partes; simplemente, contaron lo que les constaba, esto es, que las partes conformaron una comunidad de vida permanente y estable por un lapso superior a los dos años.

Exp. No.2006 00726 01 Otro tanto ocurre con el interrogatorio absuelto por la actora, el que también trascribe para luego aducir que de él emergía que las partes iniciaron la convivencia marital en el año 2004, la que perduró hasta el 3 de julio de 2006, fecha en que se produjo el deceso del señor Candamil Sánchez; además, resalta que la interrogada refirió el desarrollo del trato afectivo y sexual con su compañero, en una comunidad de vida conocida por los vecinos y familiares, caracterizada por su estabilidad y permanencia. Agrega, que la distancia entre la pareja por razón del trabajo no era "obstáculo para que el trato marital se desarrollara caseramente y ante propios y extraños, se les tenga como marido y mujer ( )".

Nada distinto acontece con la certificación expedida por el Departamento de Policía del Valle -oficina Talento Humano-, el formulario de auxilio mutuo de dicha entidad y las pólizas de seguro de vida de MAPFRE, toda vez que el impugnante se limitó a plantear una apreciación de éstos diferente a la efectuada por el tribunal, sin concretar cómo el tribunal tergiversó el contenido de esos elementos de juicio.

En fin, esas son críticas fundadas en la visión propia del recurrente sobre el acervo probativo cuestionado, en las que éste ni por asomo intentó demostrar que la inferencia del tribunal contraría abiertamente el contenido objetivo de aquel, labor de contraste que se imponía para mostrar la contraevidencia de tal conclusión. En eso consiste demostrar el error, lo demás es sencilla y llanamente una alegación inherente a las instancias, más no al recurso de casación. La jurisprudencia ha sostenido que la demostración de una acusación impone al casacionista la obligación de hacer "'el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios cuya 4 Exp.

No.2006 00726 01 apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos' ( ), pues que no siendo la casación una tercera instancia y sí, en cambio, un recurso extraordinario, formalista y dispositivo, no admite ni el ataque global ni el examen indiscriminado que haga el recurrente para contraponerlo al que efectuó el tribunal" (Auto de 14 de octubre de 2005, Exp.No.1999 10818 01). 3.

Por lo demás, el impugnante denuncia que el fallador no le reconoció valor probatorio a los documentos que la actora aportó en el interrogatorio de parte que absolvió, aduciendo que se omitió correr traslado de ellos al contendor, cuestión que, a su juicio, se cumplió porque "el artículo 287 num.7° del C. de P. C." (sic) no exige dictar auto que así lo ordene.

Esa situación, sin duda, concierne con la eficacia de la prueba y, por tanto, debió plantearse como un error de derecho, en el que incurre el sentenciador cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas o les atribuye un mérito que la ley no le otorga o desconoce el asignado por ésta. 4.

Así las cosas, la demanda objeto de estudio será inadmitida y, subsecuentemente, se declarara desierto el recurso extraordinario aquí interpuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5 Exp. No.2006 00726 01 RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación por medio de la cual YAMILETH MORALES sustentó el recurso que interpuso contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió frente a VALENTINA CANDAMIL ECHEVERRI, en su calidad de heredera del causante JHON LEYDER CANDAMIL SÁNCHEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste.

Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE W ERNA an r'rce Çz, u i'wrp? NDO GIRALDO GUTIÉRREZ Exp. No.2006 00726 01 6 JAIME ALBERTO ARRUBLA PALMA e, e UTH MARINA DÍAZ RUEDA — PEDRO OC AVIO MUNAR CADENA WILLIAM NTICAÉrskrk ''Ctr ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. No.2006 00726 01