CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No. 76001 3110 007 2004 01130 01 Procede la Corte a pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la demanda de casación, a través de la cual la señora SARA DANELLY NAVIA QUINTERO, sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que la misma instauró en contra del señor CARLOS ANDRES CERON GARCIA, con el propósito de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho constituida por ellos y, la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Se considera 1. Clarificado está; de ello no hay ninguna duda a esta data, que el recurso extraordinario de casación, dada su naturaleza, excepcional por lo demás, impone a quien lo invoca el compromiso de aducir los cargos “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, cual lo regla de manera nítida el inciso 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Surge, entonces, de tal condicionamiento, que la impugnación debe ser “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Sent. de 15 de septiembre de 1994). 2. Además, como reiteradamente lo ha establecido la Corte, “cuando de la violación indirecta se trata, es necesario la especificación de los medios de convicción, o del conjunto de ellos, sobre los que recayó el yerro del juzgador, debiéndose reseñar con toda claridad si el error fue de hecho o de derecho, supuestos en los cuales, para el primero, corresponde puntualizar la preterición, la suposición o la alteración en que incurrió el Tribunal y, para el segundo, especificar el equivocado juicio que en el campo demostrativo él cometió, con señalamiento de las normas de disciplina probatoria que vulneró” (Entre otros, auto de 23 de enero de 2007, Exp. 2002 00199 01).
Exigencias tales devienen explicables, pues en cuanto al recurso de casación refiere, el objeto del mismo no resulta ser el litigio, sino, contrariamente, la sentencia impugnada. Y, claro, siendo así las cosas, el censor debe explicitar todas las razones que lo llevaron a considerar que el fallo proferido trasgredió la ley; argumentos que, a la vez, constituyen los límites o parámetros dentro de los cuales la Corporación puede desplazarse, pues, atendiendo el carácter dispositivo de la censura, le está vedado abordar temas o aspectos no planteados por el impugnante, menos concurrir oficiosamente a sanear las posibles deficiencias de la acusación. 3.
Las anteriores referencias permiten, prontamente, establecer que el único cargo formulado en la acusación no cumplió con algunos de los requisitos formales establecidos en la normatividad vigente, amén de las directrices jurisprudenciales pautadas por la Corte. En efecto, la recurrente manifestó que formulaba un cargo, “al amparo de la causal primera de casación”; sin embargo, omitió precisar en qué consistía el reproche propuesto; no adujo si el problema atribuido a la decisión de segunda instancia, concerniente con la “valoración de pruebas”, refería a una situación de contemplación objetiva, ya de preterición o suposición de dichos elementos o, a caso, aludía un asunto de mera apreciación jurídica; eventos, cualquiera de ellos, que bien pudieron haber resultado involucrados en la determinación cuestionada y que, por ello, la impugnante soportaba el compromiso de denunciarlos de manera clara y precisa, pero, principalmente, demostrarlos.
Además, la recurrente se abstuvo de precisar cuáles fueron los yerros de apreciación probatoria cometidos por el sentenciador, a la vez que omitió su demostración. Por ejemplo, frente a la Escritura Pública No. 1784 de 29 de septiembre de 2003, se limitó a decir que el ad-quem no encontraba razón para apuntalar en el contenido de dicho documento, que la unión marital pregonada entre las partes tuvo origen en septiembre de 2001; empero, no atinó a discurrir por qué el desacuerdo; pasó por alto confrontar tal inferencia del juzgador.
De otra parte, la censora no explicó la razón del por qué se apartaba del proceder del sentenciador, en cuanto haber validado, a título indiciario, respecto de la fecha de la unión marital, el contrato de arrendamiento cuya copia fue adosada a los autos. Elemento persuasivo de enorme trascendencia, dado que de allí derivó el fallador la fecha del comienzo de la unión marital de hecho que la recurrente disputa.
La casacionista, también, omitió combatir aspectos basilares de las conclusiones del Tribunal en torno a la valoración de algunos testimonios, v. gr., i) la aseveración sobre que la credibilidad del señor Chate Tafurt quedaba cuestionada por “la ausencia de justificaciones de su variación” al verter en dos oportunidades su exposición sobre los hechos; ii) sobre la versión de la señora Liliana del Pilar García, madre del demandado, quien sostuvo que su hijo vivió en su casa materna durante el año 2001; iii) o el hecho de que el señor Balanta Restrepo, amigo cercano del demandado, corroboró la versión de la progenitora de éste; iv) que los señores Martha Lucía Zea Estrada, Maria Ceneida (sic) Estrada Cortés, David Alexander Balanta Restrepo, Claudia Yolanda Tirano Orejuela, Jhon Fredy Aranda Sandoval, Augusto Arenas Velásquez y Liliana del Pilar García Gómez “ fueron coincidentes en situar temporalmente la iniciación de la relación marital en el mes de marzo de 2002 (…) ” –hace notar la Sala-.
Afirmaciones que desprovistas de ataque alguno mantienen incólume su poder persuasivo sobre el único aspecto objeto de la contienda, o sea, la fecha del inicio de la unión marital de las partes. Y dejar sin reproche asuntos que sirven de soporte a la sentencia cuestionada, es, sin titubeo alguno, mantener en pie el fallo deplorado y, por consiguiente, el cargo propuesto deviene incompleto y, por ahí mismo, inidóneo con miras a derrumbar la decisión censurada.
De otra parte, si bien el libelo sustentatorio involucra una denuncia por la indebida apreciación en conjunto de la prueba (parte final del respectivo escrito), el impugnante se abstuvo de señalar cuales fueron los aspectos concordantes o discordantes de los distintos medios probatorios que el Tribunal pasó por alto. En fin, las circunstancias descritas impiden viabilizar la demanda presentada y, contrariamente, imponen su inadmisión, pues defectos de tal jerarquía, itérase, no pueden obviarse y menos suplirse por el actuar de la Corte.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado por la demandante, en contra de la sentencia referida. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2004 01130 01