SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). REF.: 76001-31-10-007-2000-00282-01.
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por Olga Cecilia Navarro Mojica contra los herederos indeterminados de Raimundo Antonio Orozco Murillo, en el que intervienen María Trinidad Orozco de Vargas y Sandra Aurelia Orozco Perlaza, en su condición de herederas determinadas del mismo.
ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado Séptimo de Familia de Santiago de Cali la demandante solicitó declarar que entre ella y Raimundo Antonio Orozco Murillo existió una unión marital de hecho; decretar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que habían conformado. 2. Aquel juzgado le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 13 de agosto de 2008, en el que, tras declarar probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones.
Esta sentencia fue apelada por la actora. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el fallo de 5 de marzo de 2009, donde confirmó el del a-quo. Contra esta decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4. La sustentación de tal recurso la hace en un cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por sentado se tiene que el libelo con el que se sustente el recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber que tiene el impugnador de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.
En esta dirección la Sala tiene dicho que, "desde el punto de vista de la técnica del recurso…, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley.
La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida” por el tribunal ha de “ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.
“…. “Si el recurrente afirma que el tribunal incurrió en error de derecho por no haber ‘considerado en lo más mínimo’ determinadas probanzas, incurre en un notorio equívoco porque no es posible advertir tal especie de yerro en la falta de apreciación de un medio. Como ya fue señalado, en esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal”(G. J., t. CCXXXVII, Vol.
II, pags.1114-1115). De igual modo no se debe pasar por alto cómo, desde el punto de vista de la técnica del recurso de casación, “la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, ‘el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo’, como tampoco en aquellas hipótesis en que ‘se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen’”(sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01).
Asimismo tiene dicho la Corte que la “violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace”, y que “por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta” (sentencia 285 de 17 de noviembre de 2005, exp.#7567). 2.
Al hacer la comparación entre lo que viene de exponerse con el contenido del cargo encuentra la Sala que el mismo es inadmisible, como pasa a verse. a) Obsérvese, para empezar, cómo la recurrente en la acusación entremezcla la vía directa con la indirecta y, dentro de ésta, el yerro de derecho con el de hecho, pues asevera, cual en efecto lo hace en el encabezamiento de la censura, que “ se viola la norma de derecho sustancial, por error de derecho, por vía directa, cuando en la mencionada sentencia Los Honorables Magistrados para formar su juicio no tienen en consideración los medios de convicción ”, incumpliendo los requisitos previstos en el artículo 8º de la ley 54 de 1990, siendo que se demostró, según dice, que la demanda fue presentada dentro del término allí indicado; como se evidencia, en forma indiscriminada aquélla hace una mezcla en la que envuelve manifestaciones de diversa índole, las cuales, por la contraposición que palpita entre ellas, no permite descubrir, a ciencia cierta, si su verdadera intención fue censurar al ad-quem porque hubiese quebrantado, recta vía, aquella disposición o, contrariamente, por razón de que la hubiera infringido por la senda indirecta y, en este último escenario, si por dislate de derecho, como de manera expresa lo sostiene, o por error fáctico, cual parece verse en su desarrollo.
Como lo dijo la Sala en ocasión reciente, pese a que el cargo se planteó “por infracción recta, al suministrarle … a la Corporación la correspondiente explicación, el recurrente lo hizo con argumentos que atañen a la vía indirecta y, dentro de éstos, enrostrándole al tribunal yerros de facto y de derecho, situación que constituye una formulación contrapuesta, lo cual, dado el principio de independencia y autonomía que inspira este recurso, jurídicamente no es viable, toda vez que ‘existe diferencia entre el yerro de hecho – o de facto – y el de derecho – o de valoración –, pues dadas las características y distinciones existentes entre uno y otro, es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho’ (sentencia número 065 de 13 de julio de 1995), como también es antitécnico ‘erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente’ (G. J., t. CCLII, pag.1680)” (sentencia 151 de 5 de octubre de 2004, exp.#0453-01). b) En segundo lugar, si la Corte hiciera a un lado la deficiencia técnica anterior, en orden a concebir el cargo como propuesto por la vía indirecta, por yerro de hecho, su suerte no sería diferente de la ya anunciada, por cuanto, aun con prescindencia de tal anomalía, lo cierto es que el mismo se resiente de un notorio ataque incompleto, habida cuenta que su ámbito, así comprendido, está circunscrito a pretender rebatir apenas uno de los dos fundamentos que al juez de segundo grado le sirvieron de soporte para estimar probado el medio exceptivo cuyo mérito reconoció. En efecto, el juzgador afirmó que como respecto de Sandra Aurelia Orozco Perlaza, hija del causante Raimundo Antonio, la litis se trabó apenas el 26 de febrero de 2003, a su favor se configuró la excepción de prescripción, ya fuera que los 120 días a la sazón previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil los contabilizara de manera objetiva o de la forma como lo refería la sentencia T-741 de 2005 y “ la doctrina más generalizada en materia de prescripción ”, esto es, de modo subjetivo examinando en concreto si el motivo por el cual la notificación no se logró dentro de ese plazo obedeció a negligencia de la demandante.
La primera de esas aserciones, es decir, aquella donde aseguró que la citada defensa prosperaba al contarse el plazo que para entonces preveía el artículo 90 de la ley procesal civil a la luz de la teoría objetiva, la impugnadora no la combate, dado que sus escasísimos reparos están referidos sólo al razonamiento con el cual el sentenciador estimó que la prescripción salía avante también de ser ella analizada bajo la óptica de la corriente subjetiva.
Es así como la censora dice haberse demostrado que el libelo se presentó dentro del término indicado en aquel precepto legal y que la demora en vincular a Sandra Aurelia Orozco Perlaza se debió al diligenciamiento del exhorto 053; que no obstante que se pidió en la demanda la notificación mediante comisión, al admitirla en el auto dado a conocer a través del estado de 8 de marzo de 2000 el juzgado omitió dicha orden, pues la dispuso sólo por proveído de 14 de junio de 2000, donde determinó enviar el respectivo comisorio, el que fue despachado casi seis meses después; que de la primera de las indicadas fechas al 26 de febrero de 2003, en que esa providencia se notificó a la curadora de Sandra Aurelia, pasaron 624 días hábiles; que desde el 19 de junio de 2000, ocasión en que se libró el exhorto 053, hasta el 31 de octubre de 2002, cuando el citado comisorio fue devuelto sin diligenciar, transcurrieron 559 días hábiles esperando que el consulado realizara la notificación; que tales espacios de tiempo deben descontarse “ por ser una gestión ajena a la actora ”; y que al restarle a la primera cifra la segunda de las anteriores, quedan 65 días, los cuales están dentro del término para interrumpir la prescripción. Como se ve, en lo anterior para nada se toca esa otra consideración del fallo.
Véase, por lo demás, que en gran parte la casacionista se limita a transcribir, in extenso, el fallo del juez de primera instancia y el salvamento de voto, dedicando apenas unos cortos pasajes a la sentencia del tribunal, olvidando que es primordialmente sobre ésta en donde se debe centrar el ataque en casación, salvo que el recurso fuere per saltum, solución que por supuesto no es la planteada en esta ocasión. En el punto tiene dicho la Sala que como “no es tarea asignada al instituto de la casación en materia civil hacer de nuevo un examen integral del litigio…, el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido… de integridad la base jurídica esencial del fallo”, pues “de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente” (G., J., t. CCXVI, pags. 290-291). c) Adicionalmente, auncuando lo expuesto es suficiente, no ha de pasarse por alto que la casacionista cae en otra deficiencia de similar naturaleza, pues ella, en cuanto se limitó a los aspectos recién mentados, terminó planteando una crítica desenfocada, ya que con esos reparos no pone en la mira la argumentación toral del ad-quem, consistente, por un lado, en que el motivo de la tardanza en realizar la notificación del auto admisorio a la opositora no se le podía imputar al a-quo por cuanto el exhorto dispuesto para realizarla se libró el 19 de julio de 2000, de donde si el mismo se tramitó sólo a comienzos de 2002 se debió a la negligencia de la actora; y, por el otro, en que la decisión seguiría siendo la misma aún descontando, como en efecto descontó, no sólo los cuatro meses transcurridos entre la fecha en que se presentó la demanda y el 22 de junio de 2000, cuando fue notificado el proveído que ordenó el exhorto para vincular en Estados Unidos de América a María Trinidad, sino también el período del 12 de febrero de 2002 al 31 de octubre de esa anualidad, tiempo invertido en “ la infructuosa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores ”, que el juez de primera instancia olvidó sacar de ese conteo; en fin, que “ estos cerca de ocho meses ” eran insuficientes para colegir “ que el vencimiento de los ciento veinte días entre la presentación de la demanda y su notificación a…la curadora…, no fue atribuible a la inactividad de la…actora ”, pues de ese modo constataba “ que la notificación en análisis se produjo apenas el 26 de febrero de 2003 ”, es decir, “ cerca de tres años después de presentada la demanda ” (fls. 24-25).
En este sentido ha de recordarse, una vez más, que “la demanda de casación que formula el impugnante ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque’…”(sentencia 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587). 3.
Es, pues, evidente la deficiencia técnica que en estos aspectos reside en el cargo, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contuviera, la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 C.J.V.C., Exp.#2000-00282-01