CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Ref: Exp. 76001-3110-004-2004-00064-01 Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda de casación, si en este caso no se observara la configuración de una causal de nulidad insaneable que debe ser decretada de oficio.
ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción encaminada a declarar que Liliana Borja y Héctor Fabio Borja son hijos extramatrimoniales de Campo Elías Ramírez Ramírez y que tienen vocación hereditaria, con derecho a reconocerles frutos civiles desde la notificación del admisorio, la cual dirigieron contra sus herederos determinados, esto es sus sobrinos Jaime Bohórquez Ramírez y María Ruby Ramírez de Benítez, quienes adelantaban la sucesión ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali. 2.- Encontrándose en curso, se presentó el señor Cenen Ramírez, hermano del causante y reconocido como interesado en la mortuoria, razón por la cual se integró a la litis, teniéndolo notificado por conducta concluyente y excluyéndose a los demandados iniciales (folios 80, 96 y 97). 3.- Ante el fallecimiento del vinculado, se citó a sus herederos Luz Dary Ramírez Ordoñez, Margarita Ramírez Ordoñez, Cenen Darío Ramírez Ordoñez y Olga Marina Ramírez Ordoñez, quienes intervinieron (folios 166, 185, 186 y 207). 4.- Comparecieron igualmente María Ruby Ramírez de Benítez, demandada inicialmente, así como Francisco Javier Murillo Ramírez, Jairo Augusto Murillo Ramírez y Juan Carlos Murillo Ramírez, a quienes se les reconoció como interesados en el proceso, en su condición de sobrinos de Campo Elías Ramírez Ramírez (folios 213 a 221). 5.- Mediante sentencia del 11 de julio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Familia de Cali, complementada el 25 de julio de 2008, se declaró que el difunto Carlos Elías Ramírez Ramírez es el padre extramatrimonial de Héctor Fabio Borja y Liliana Borja, reconociéndoles vocación hereditaria en el orden que la ley les otorgue dentro del proceso sucesoral, así como los frutos naturales y civiles “producidos por los relictos del causante ” (folios 236 a 243 y 246 a 249). 6.- Surtida la alzada a instancia de María Ruby Ramírez de Benítez, Francisco Javier Murillo Ramírez, Jairo Augusto Murillo Ramírez y Juan Carlos Murillo Ramírez, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. 7.- Los apelantes desfavorecidos con el fallo interpusieron casación, que les fue concedido mediante auto del 9 de febrero de 2011. 8.- Se admitió por la Corporación, a través de auto calendado 24 de marzo de 2011 (folio 4).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
Tal ordenamiento debe hacerse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que no lo solicite, mas, si el Tribunal no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de omisión se produce su deserción. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada” (auto del 8 de marzo de 2011, exp. 05360-3103-002-2008-00685-01). 2.- En el caso particular analizado, se observa que en la sentencia de primera instancia, objeto de confirmación por la de segunda, además de accederse a la declaración de paternidad a favor de quienes accionaron, se les reconoció vocación hereditaria y el derecho a los frutos naturales y civiles, aspectos estos cuyo cumplimiento debió haberse adelantado, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida.
Respecto de la ejecutabilidad de las decisiones sobre esta materia, la Corte ha señalado que "[e]ste punto relativo a la ejecutabilidad o cumplimiento de la sentencia estimatoria de la petición de herencia acumulada a la filiación extramatrimonial lo trató la Sala en el auto n° 025 de 24 de enero de 2005, expediente 11734-01, en los siguientes términos: (…) "El fallo impugnado aquí no encaja en ninguna de las circunstancias que, según la ley, impiden cumplirlo, pues siendo confirmatorio del que dispuso, a su vez, que los vencedores en el litigio adelantaran 'el trámite procesal correspondiente' para obtener la pertinente reforma en el proceso de sucesión del declarado padre, resultaba evidente la necesidad de satisfacer lo ordenado en la sentencia por medio de una actuación posterior que estando pendiente veda el trámite del recurso, en razón de no haberse solucionado de manera previa la expedición de copias encaminadas a ese propósito, ni haberse pedido, por el recurrente, que se suspendiera el cumplimiento del fallo mediante el otorgamiento de caución" ( auto 269 de 15 de diciembre de 2006, exp. 00228-01; reiterado en auto del 21 de septiembre de 2010, exp. 70001-3184-002-2003-00455-01). 3.- A pesar de lo anterior, no se dispuso por parte del ad quem la expedición de las copias necesarias para tal efecto ni emitió decisión alguna sobre el particular, sin que los inconformes promovieran actuación alguna encaminada a superar tal omisión, además de que tampoco ofrecieron constituir caución para su suspensión, en los términos del inciso quinto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Así las cosas, al no haberse superado las directrices de la referida norma, no era dable admitir el recurso, como en efecto se hizo, toda vez que lo procedente era acudir a su inadmisión en la forma contemplada en el artículo 372 ibídem, por haberse recibido en estado de deserción. 5.- Por lo tanto, con el fin de solucionar la irregularidad advertida, debe procederse a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 24 de marzo de 2011 que le dio vía (folio 4), por no tener competencia funcional la Corporación para su conocimiento, causal contemplada en el numeral 2 del artículo 140, la cual es insaneable a la luz del inciso final del artículo 144, ejusdem.
Sobre situaciones como la que aquí se expone se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos “…en auto N° 145 de 6 de julio de 1999, expediente 6942, al resolver una situación que guarda similitud con el tema aquí examinado en cuanto a la declaratoria de nulidad de lo íntegramente tramitado por haberse admitido un recurso de casación no obstante haber arribado en estado de deserción, dijo lo siguiente: (…) ‘como la Corte admitió a trámite el recurso de casación, no obstante la existencia de ese vicio procesal, debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 1998, inclusive, porque toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional que le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamiento en que se dice incurrió el Tribunal, dado el fenómeno de deserción del recurso que con antelación a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de producirse, según lo explicado antes.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento’” (auto del 17 de abril de 2008, exp. 5000631030012003-00393-01) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación a partir del auto calendado 24 de marzo de 2011, inclusive, por lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, secretaría, ingrese nuevamente el expediente a despacho. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ 1 2 F.G.G. Exp. 76001-3110-004-2004-00064-01