CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 7600131100042004-00064-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por María Ruby Ramírez de Benítez, Francisco Javier Murillo Ramírez, Jairo Murillo Ramírez y Juan Carlos Murillo Ramírez, frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia seguido por Liliana Borja y Héctor Fabio Borja en contra de Herederos de Campo Elías Ramírez Ramírez.
ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción encaminada a declarar que Liliana Borja y Héctor Fabio Borja son hijos extramatrimoniales de Campo Elías Ramírez Ramírez y que tienen vocación hereditaria, con derecho a reconocerles frutos civiles desde la notificación del admisorio, la cual dirigieron contra sus herederos determinados, esto es, sus sobrinos Jaime Bohórquez Ramírez y María Ruby Ramírez de Benítez, quienes adelantaban la sucesión ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali. 2.- Encontrándose en curso, se presentó el señor Cenen Ramírez, hermano del causante y reconocido como interesado en la mortuoria, razón por la cual se integró a la litis, teniéndolo notificado por conducta concluyente y excluyéndo a los demandados iniciales (folios 80, 96 y 97). 3.- Ante el fallecimiento del vinculado, se citó a sus herederos Luz Dary Ramírez Ordoñez, Margarita Ramírez Ordoñez, Cenen Darío Ramírez Ordoñez y Olga Marina Ramírez Ordoñez, quienes intervinieron (folios 166, 185, 186 y 207). 4.- Comparecieron igualmente María Ruby Ramírez de Benítez, demandada inicialmente, así como Francisco Javier Murillo Ramírez, Jairo Augusto Murillo Ramírez y Juan Carlos Murillo Ramírez, a quienes se les admitió como sobrinos de Campo Elías Ramírez Ramírez (folios 213 a 221). 5.- Mediante sentencia de 11 de julio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Familia de Cali, complementada el 25 de los mismos mes y año, se declaró que el difunto Carlos Elías Ramírez Ramírez es el padre extramatrimonial de Héctor Fabio Borja y Liliana Borja, a quienes se les reconoció vocación hereditaria en el orden que la ley les otorgue dentro del proceso sucesoral, así como los frutos naturales y civiles “producidos por los [bienes] relictos del causante ” (folios 236 a 243 y 246 a 249). 6.- Surtida la alzada a instancia de María Ruby Ramírez de Benítez, Francisco Javier Murillo Ramírez, Jairo Augusto Murillo Ramírez y Juan Carlos Murillo Ramírez, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. 7.- Los apelantes desfavorecidos interpusieron casación, que les fue concedida mediante auto de 9 de febrero de 2011, guardando el ad quem silencio sobre la expedición de copias para la ejecución del fallo, lo que no fue objeto de reproche por aquellos. 8.- Dicha impugnación fue admitida por la Corte el 24 de marzo de esta anualidad (folio 4), pero se declaró con posterioridad la nulidad de todo lo actuado ante la misma, incluido tal proveído, en auto de 9 de agosto de 2011, quedando ejecutoriada tal determinación sin que la parte desfavorecida formulara alguna clase de cuestionamiento.
(folios 24 a 30). CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
Tal ordenamiento debe hacerse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que no lo solicite, mas, si el Tribunal no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de omisión se produce su deserción. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada” (auto del 8 de marzo de 2011, exp. 05360-3103-002-2008-00685-01). 2.- En el caso particular analizado, se observa que en la sentencia de primera instancia, objeto de confirmación por la de segunda, además de accederse a la declaración de paternidad a favor de quienes accionaron, se les reconoció vocación hereditaria y el derecho a los frutos naturales y civiles, aspectos que, sin lugar a dudas, son susceptibles de cumplimiento, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida.
Respecto de la ejecutabilidad de las decisiones sobre esta materia, la Corte ha señalado que "[e]ste punto relativo a la ejecutabilidad o cumplimiento de la sentencia estimatoria de la petición de herencia acumulada a la filiación extramatrimonial lo trató la Sala en el auto n° 025 de 24 de enero de 2005, expediente 11734-01, en los siguientes términos: (…) "El fallo impugnado aquí no encaja en ninguna de las circunstancias que, según la ley, impiden cumplirlo, pues siendo confirmatorio del que dispuso, a su vez, que los vencedores en el litigio adelantaran 'el trámite procesal correspondiente' para obtener la pertinente reforma en el proceso de sucesión del declarado padre, resultaba evidente la necesidad de satisfacer lo ordenado en la sentencia por medio de una actuación posterior que estando pendiente veda el trámite del recurso, en razón de no haberse solucionado de manera previa la expedición de copias encaminadas a ese propósito, ni haberse pedido, por el recurrente, que se suspendiera el cumplimiento del fallo mediante el otorgamiento de caución" ( auto 269 de 15 de diciembre de 2006, exp. 00228-01; reiterado en auto del 21 de septiembre de 2010, exp. 70001-3184-002-2003-00455-01). 3.- A pesar de lo anterior, no se dispuso por parte del ad quem la expedición de las copias necesarias para tal efecto ni suministró razón que justificara tal abstención. En adición, los inconformes tampoco promovieron actuación alguna encaminada a superar la omisión, sin que ofrecieran constituir caución para que permaneciera en suspenso, en los términos del inciso quinto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Tales condicionamientos constituyen una carga para quien impugna, sin que se pueda amparar en el hecho de que no se considera imperioso ni en el silencio del Tribunal, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe estar pendiente de que se reúnan todos los presupuestos necesarios para el agotamiento de esta vía extraordinaria.
Así se resalto por la Sala en reciente pronunciamiento, al señalar que “[e]l hecho de que quede al arbitrio de la parte atacante tal situación, no implica que sea este quien determine la naturaleza de la providencia materia de inconformidad, sino que conlleva una obligación de evitar los efectos adversos del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales, bajo el amparo del silencio por quien concede el recurso” (auto de 13 de julio de 2011, exp. 0800131030102000-00217-01). 5.- Consecuentemente, se dará aplicación al artículo 372 ibídem, que consagra la inadmisión del recurso “ cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por María Ruby Ramírez de Benítez, Francisco Javier Murillo Ramírez, Jairo Murillo Ramírez y Juan Carlos Murillo Ramírez. Segundo: Se reconoce personería al abogado Edgar Augusto Moreno Blanco para actuar como apoderado sustituto de los impugnantes, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 6 de este cuaderno. Tercero: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 F.G.G. Exp. 7600131100042004-00064-01