CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Referencia: 76001-31-10-003-2006-00993-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que María Isabel Arias Elías pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de la recurrente contra Hebert Muriel Silva.
A cuyo propósito se considera: 1. El primer cargo, de los dos que se plantean contra el fallo del ad quem –al amparo de la causal primera de casación-, consiste en la violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, 2 de la Ley 54 de 1990, 252 del Código de Procedimiento Civil, 1218 y 1225 del Código Civil, así como por la aplicación equivocada del artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
El recurrente, luego de enunciar el ataque, procede a transcribir las normas que en su decir resultan vulneradas, para cerrar el mismo manifestando que el juzgador “no aplicó, debiendo hacerlo, disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil que se refieren al valor probatorio que dentro de los procesos tienen los documentos, las normas que regulan los eventos en los cuales un documento privado está cobijado de presunción legal de autenticidad (…) que para efectos de su valor probatorio lo iguala a un documento público ” (fl. 16, cdno. de la Corte);
“ se equivoca, cuando (…) declara que existió una unión marital de hecho que (…) perduró hasta el 1º de noviembre de 2002 y en razón a la fecha en que termina, no hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial (…) si hubiese dado aplicación al Art. 252 del C.P.C. (…) su conclusión hubiese sido declarar la existencia de la sociedad patrimonial (…) en virtud de que la unión marital entre ellos perduró hasta el 8 de enero de 2006 ” (fl. 17), y finalmente, manifiesta que el Tribunal “ al no aplicar las normas sustanciales no hizo una valoración adecuada de la realidad procesal (…) y concluyó erróneamente ” la finalización de la unión marital en el año 2002, pues de haberlas hecho operar debidamente, “ hubiese inferido que (…) perduro (sic) hasta enero 8 de 2006 ” (fl. 18). 2.
La segunda censura endilga al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 e inaplicación de los artículos 2 de la misma ley, 4 y 176 del Código Civil (fl. 18) “ (…) ya que la citada sentencia acusada violó la ley sustancial por vía directa (…) ” (fl. 19). En el desarrollo del cargo se indica que el “ presupuesto necesario para que operara la prescripción (…) la separación física y definitiva de los compañeros ” no se verificó en la fecha indicada por el colegiado –1 de noviembre de 2002-; que “ aplicar la norma impropia, para llegar a la conclusión equivocada, omitiendo la aplicación del literal a) del artículo 2 de la Ley 45 de 1990 y el art. 176 del C.C. (…) es concretamente el gran y ostensible yerro del juzgador de instancia ”; que “ el demandado no se separó definitivamente de ” la demandada (fl. 19); que “ durante el lapso de tiempo de la supuesta separación de los compañeros (…) hasta el 8 de enero de 2006 fueron numerosos los hechos notoriedad (sic) de la relación de compañeros permanentes (…) por cuanto fueron muchas y variadas las manifestaciones que el Sr. Muriel Silva hizo hacia María Isabel Arias su compañera, tales como apoyo, ayuda, solidaridad, sustento económico ”, como se desprende de “ la realidad procesal ”, de los testimonios presentados por la actora al proceso –“ la empleada doméstica de la casa de María Isabel, el portero y una vecina ”-, de la solicitud de becas durante 3 años –2003 a 2006- del convocado a su empleador, en beneficio de la actora, y del viaje que con “ carácter romántico ” los dos realizaron en el 2006, según consta en el interrogatorio de parte de Muriel “ por cuanto el mismo (sic) dijo que el viaje era el preámbulo a la convivencia que iban a tener ”; inter alia (fl. 20). 3.
Abundante y pacífica ha sido la jurisprudencia al indicar que, por la “ naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación ”, éste “ comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta ”, de forma que su admisión resulta vedada cuando quiera que el recurrente desatienda, obvie u omita “ las exigencias estatuidas.
Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal ” ([subrayas fuera de texto] auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01).
La precisión obliga a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” y de ser ésta la que reprocha al juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y soportarse –el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido, mientras que la claridad exigida por la normatividad citada, impone al libelista la carga de estructurar su ataque de forma tal que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ” (Sent.
Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994). En consecuencia, cuando los cargos en casación se cimientan en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante debe ajustar los reproches a la vía que dentro de aquella ha seleccionado. “ Al punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.
En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) ” (Sent.
Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341); contrario sensu, cuando el ataque se encamina por la vía indirecta, menester que el impugnante refiera y demuestre errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, sin que le sea dado limitarse a criticar el criterio jurídico del tribunal. 4. Descendiendo al particular asunto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la censura equivocó la estructuración de sus ataques, toda vez que en ambos incurre en falencias técnicas que dan al traste con su intención de quebrar el fallo de primera instancia. En efecto, en la primera denuncia, escogió la vía directa, pero no se limitó a reprochar al juzgador por ser “ su entendimiento del derecho deficitario ”, sino que también procedió a increparle el no ser “ el mejor observador del expediente en punto de pruebas ” –ataque propio de la indirecta- (Sent.
Cas. Civ. No. 169 de 20 de septiembre de 2000). En otros términos, pese a manifestar que lo acaecido era una violación recta vía de la ley sustancial, procedió a endilgar al ad quem no haber realizado “ una valoración adecuada de la realidad procesal ” y omitir la aplicación de las normas que regulan la validez de los medios demostrativos allegados al plenario, en particular, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alegatos que en verdad plantean es una disputa con el criterio del colegiado en cuanto a normas de linaje probatorio y de análisis jurídico y fáctico de las evidencias.
El segundo cargo, confuso en algunos pasajes, incurre en el mismo desatino que el anterior, es decir, carece de la precisión exigible en casación, pues no obstante encaminarse por la vía indirecta y reprochar al juzgador sus conclusiones desde el punto de vista fáctico, manifiesta expresamente que “ la citada sentencia acusada violó la ley sustancial por vía directa (…) ” (fl. 19), incurriendo en una imprecisión insalvable en esta sede.
A mayor abundancia, con relación al segundo embate, el casacionista se limita a plantear sus propia visión e interpretación de unas pocas probanzas, a manera de alegato de instancia, sin proceder de modo alguno a demostrar el yerro que endilga al Tribunal, ni a enfrentar la hermenéutica dada en el fallo a las evidencias, esto es, a derruir el entendimiento del juzgador en lo relativo a la valoración de los medios acreditativos.
Obsérvase, en tal sentido, que el casacionista cita algunas declaraciones que soportan sus pretensiones –de una vecina, el portero y la empleada doméstica-, así como algunos hechos que considera de gran notoriedad, pero jamás discute el razonamiento y análisis que llevó al colegiado a concluir “ respecto del segundo grupo de testigos [los que soportan la versión del demandado], que ellos tienen en su conjunto mayor armonía en sus afirmaciones y percepciones de los hechos investigados, perceptible de la simple lectura de sus declaraciones (…), que la que se puede percibir y encontrar en el primer grupo, debido, sin lugar a dudas, a que las personas que conforman el primer grupo de testigos, no tuvieron una relación directa con el demandado después de la separación de la pareja (…) ” (fl. 28, cdno. de 2ª instancia), o lo que es igual, el impugnante no combate los soportes probatorios del fallo restringiéndose a exponer su parecer.
Sobre el particular, memórase que “ el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin que sea suficiente plantear una conclusión disímil a la del juzgador; también es sabido que la actividad del impugnador debe demostrar los evidentes errores en la apreciación probatoria, que adjudica al sentenciador, sin que le sea dado limitarse –al estilo de un alegato de instancia- a exponer sus propias conclusiones respecto de los medios de convicción, sin confrontar la providencia cuya ruptura pretende, pues “ (…) al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos arguméntales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)” (Sent.
Cas. Civ. No. 003 de 1º de febrero de 1993, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 061 de 1º de julio de 2008), de tal forma que la actividad desplegada por el recurrente, tendiente a demostrar los errores del ad quem, “ (…) no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (Sent.
Cas. Civ. No. 056 de 8 de abril de 2005), pues “ el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del Tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro ” (Sent.
Cas. Civ. No. 202 de 5 de agosto de 2005). 5. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada.
Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV. – Exp. 76001-31-10-003-2006-00993-01 10