Micelio
7600131030152001-00592-01 [A-224-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Exp. No. 76001-31-03-015-2001-00592-01 Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que Hernán Yépes Martínez y Cía. Ltda, hoy, Cía. S.A., adelantó contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones del demandante, interpuso la parte demandada recurso casación, concedido por el Tribunal de Cali mediante providencia adiada el 3 de febrero de 2005, con la orden de ser enviado a la oficina postal para los efectos del pago de portes ordenado por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. 2.

La jefa de la oficina de correos de Adpostal informó por medio de la comunicación número 111049 de fecha 11 de mayo de 2005, - que obra al folio 89 del cuaderno del tribunal - que efectuaba la devolución del proceso porque dentro del término previsto en el oficio número 1882 del 20 de abril de la misma anualidad, procedente de la secretaría del tribunal superior del distrito de Cali, no fue cancelado el porte correspondiente de ida y regreso. 3.

El recurrente, a su vez, solicitó al tribunal que se ordenara nuevamente el envío del expediente para que se surtiera el recurso, argumentando que “no se utilizó ningún mecanismo por la secretaría para enterar a los interesados de que se había surtido este trámite, no hubo comunicaciones, no hubo fijación en lista, en fin, es esas circunstancias de desconocimiento absoluto resultaba imposible atender el pago correspondiente a los portes”. 4.

El magistrado ponente, a través del auto de fecha 16 de mayo de 2005, atendió positivamente la anterior petición y dispuso “por secretaría remítase nuevamente el presente proceso para que se surta el recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de fecha noviembre 12 de 2004 proferida en este asunto, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 del C. de P. Civil”. 5.

Frente a tal decisión, la parte demandante instauró recurso de súplica argumentando que no debía desplegarse ninguna actividad por la secretaría para notificar nada nuevo o diferente a las partes y manifestó que “solo debía estar la parte recurrente atenta al envío del expediente a la entidad postal correspondiente” porque además, el propio artículo 108 del C. de P. Civil, lo facultaba para retirar él mismo el expediente y llevarlo a la oficina de correos para tal efecto.

Así, solicitó que se tuviera por desierto el recurso. 6. En sala civil dual, el tribunal de Cali declaró improcedente la súplica, por no ser el auto de fecha 16 de mayo de 2005, a través del cual se ordena devolver el expediente a la oficina de correos, susceptible de esa especie de recurso. 7. Posteriormente, el accionante instauró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, por considerar que se cometió una vía de hecho y solicitó dejar sin efecto el auto anteriormente citado y en su lugar declarar desierto el presente recurso extraordinario.

Por medio de sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 77900, el amparo fue denegado con el argumento de que “existe otro mecanismo, cuando esta Corporación resuelva sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, circunstancia que podría conducir a la inadmisión del recurso de casación, en caso de acreditarse su llegada a la Corte en estado de deserción”. 8.

Con la orden impartida por el magistrado ponente del tribunal superior de Cali, sala civil, la secretaría de dicha corporación envió nuevamente el expediente a la oficina de correos, el cual fue recibido el 14 de julio del año que avanza, pagadas por el recurrente las copias dentro del término allí fijado y remitido el expediente a la Corte para el trámite del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En el presente caso emerge con claridad que la parte interesada en que se surtiera el trámite del recurso de casación no dio cumplimiento, en lo suyo, a lo ordenado en el auto de fecha 9 de marzo de 2005, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, o sea a la obligación de pagar el porte de ida y regreso dentro de los diez días siguientes al de la llegada del expediente a la oficina de correos, circunstancia que en su momento debió generar, cosa que no ocurrió, la deserción del recurso, y que no fue superada por el pago del porte en la oportunidad adicional que le fue brindada por el tribunal al recurrente por medio del auto de fecha 16 de mayo de 2005, pues dicha carga, de índole procesal, debe observarse estrictamente y en el tiempo que indica la norma, como quiera que son de imperativo cumplimiento los textos procesales que la ordenan en cuanto a su forma y oportunidad, sin que pueda el juez a su arbitrio variar su alcance, ni otorgar términos complementarios que rompen con los principios de perentoriedad y preclusión de los actos procesales. 2.

Efectuado el contraste entre la referida norma procesal con lo acontecido en el proceso, se tiene que no se cumplió con la carga impuesta allí a la parte impugnante, porque, en efecto, el expediente fue enviado a la oficina de correos el día 20 de abril de 2005 y luego fue devuelto por la gerente regional de adpostal al tribunal de Cali por medio de oficio de 11 de mayo de la misma anualidad, con la anotación de no haber sido pagado el porte correspondiente dentro del termino legal, actitud omisiva e injustificada que implica desde ya la deserción del recurso. 3.

No era de recibo el argumento del recurrente por el cual pidió por segunda ocasión el envío del expediente a la oficina postal bajo el supuesto de que no se dio inicialmente aplicación al artículo 108 del C. de P. Civil, puesto que el traslado a que allí se refiere no compagina con el término en que aquel debe cumplir con el pago de los portes de ida y regreso del expediente.

En punto de ese pago, se recuerda, que existen dos oportunidades, a saber: una, por cuya virtud a la parte interesada puede elegir dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispone la remisión del expediente, un medio más rápido y seguro que el ordinario; otra, derivada de la obligación de quien concede el recurso de remitir el expediente a la oficina de correos del lugar, para que dentro de los diez días siguientes se cumpla con la carga impuesta.

Esta disyuntiva de la parte recurrente, presupone que ésta debe estar atenta a dar cumplimiento a ese requisito so pena de asumir la consecuencia adversa que deriva de no hacerlo oportunamente. 4. Como pasado el término para ese efecto la única oportunidad legal existente para que se sufragaran los portes de correo no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 132 del C. de P. Civil, deviene ineluctablemente que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del tribunal ha llegado aquí en estado de deserción, por lo que se impone la inadmisión del mismo, la cual se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve: 1. Por causa de deserción previa, inadmitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 12 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantó Hernán Yépes Martínez y Cía. Ltda, hoy S.A., contra Compañía aseguradora de fianzas S.A. 2.

Ordenar la devolución del proceso al tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 PAGE 7 S.F.T.B. Exp. No. 76001-31-03-015-2001-00592-01