CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 P.O.M.C. Exp. No.2001 00405 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Ref.- Exp. No.76001 3103 013 2000 00177 01 Provee la Corte sobre el recurso de reposición formulado por el demandante, frente al auto proferido el 8 de agosto de 2007, mediante el cual fue inadmitido el cargo primero de la demanda en que sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por EMILIO SEJNAUI SIFUFFI frente a ROBERTO SEJNAUI SIFUFFI.
ANTECEDENTES 1. La parte actora interpuso recurso de casación contra el fallo dictado en segunda instancia, en el asunto antes reseñado, el que en su momento fue admitido. 2. El recurrente, oportunamente, presentó la respectiva demanda de casación, escrito que contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, en los que invocó las causales 1ª y 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. 3.
La Sala inadmitió el primer cargo del aludido libelo, por cuanto consideró que no precisa cuál o cuáles fueron los errores de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal y, por contera, no demuestra los mismos, ya que todo el discurso del censor se circunscribe a una alegación de instancia, en el que expone su propia apreciación de los medios de persuasión a que alude, pero sin confrontarlos con las conclusiones que de ellos extrajo el sentenciador, tarea que era indispensable para trazar los hitos dentro de los cuales habría de discurrir la Corte en el recurso de casación. 4.
El demandante recurrió en reposición la reseñada decisión, recurso tramitado en los términos previstos en el artículo 349 del Código de P. Civil.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICION El censor arguye que en el cargo inadmitido efectuó un recuento de los testimonios de Theresse Joussef Mousaliem de Sejnaui y Mauricio Cadavid Bueno con el único propósito de resaltar cómo el fallador omitió un examen completo de los mismos, situación que si no hubiera acontecido habría conducido a un resultado del análisis crítico distinto.
Sostiene que “no es una opinión personal la que se da frente a estos dichos, es el juzgamiento que se hace desde otro ángulo bien diferente si no se hubiese incurrido en el error de hecho en la apreciación de estas pruebas, pues queda claro que al omitir considerar aspectos importantes de sus versiones y darle otro giro, la prueba se desnaturalizó (…)”.
Así mismo, aduce que los yerros en que incurrió el Tribunal “se van decantando, en la medida que de la lectura del cargo se enfatiza el examen de las pruebas -testimonial, documental y pericial- con un resultado que es bien diferente al que llegó el sentenciador”, quien tergiversó la prueba, ya que se apartó de su contenido objetivo. Agrega, que el Tribunal desechó la prueba documental -no le dio valor probatorio-, por lo que en el cargo se “describe su valía y de que sí son aptos para probar las obligaciones que de ellos se derivan”, dado que, contrario a lo concluido por aquél, sí tienen una fecha cierta y son plena prueba de las obligaciones reclamadas.
Y, por último, expresa que aunque se reclamó la existencia de una nulidad absoluta, lo cierto es que las pruebas recaudadas dan cuenta de un vicio del consentimiento que estructura la nulidad relativa, cuya existencia es suficiente para rescindir el acto o contrato celebrado entre las partes. CONSIDERACIONES 1. Aquí una vez más, es conveniente recordar que cuando se alega la violación de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas es necesario que éste sea demostrado (artículo 374, inciso final), es decir, que no basta con que el recurrente manifieste su desacuerdo con esa estimación probatoria, sino que necesariamente debe determinar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando no sólo los medios de persuasión en que estima recayó el yerro, sino también, las apreciaciones erradas, confrontándolas con el contenido objetivo de aquéllos para poner en evidencia la desviación, exigencia que no se suple “(…) con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente alegar, más nunca demostrar, como es de rigor” (auto del 18 de noviembre de 1999, Exp.
No.7803). Y es que, como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, el referido recurso extraordinario juzga el fallo combatido y no el litigio, pues no es una instancia más dentro del proceso, de ahí que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias. La comentada condición no aparece cumplida en el cargo inadmitido, pues, tal como se dijo en el auto censurado, el recurrente le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pero ningún esfuerzo realizó para mostrar en que consistió tal yerro, pues omitió especificar en que distorsionó aquél el contenido objetivo de cada probanza, tarea que, itérase, implicaba la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de ellas y la conclusión que de allí derivó el mentado juzgador.
La verdad es que el censor para fundamentar el cargo reseñó los testimonios de Theresse Mousallem de Sejnaui y Mauricio Cadavid Bueno - esposa y abogado asesor del actor-, respecto de los cuales anotó que “acreditan la fuerza que ejerció el demandado sobre Emilio Sejnaui para que éste tomara la decisión de disolver y liquidar la sociedad Roberto Sejnaui & Cía Ltda.”, dichos que sostiene son verosímiles, por “provenir de actores que han estado en el escenario histórico del debate” y porque coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; amén que, tratándose de una sociedad de familia, eran los más llamados a testificar, por eso fue que dieron una visión de la personalidad del actor y de la presión psicológica ejercida por Roberto sobre su hermano. De igual modo, aquél arguye que la versión de los mentados declarantes sobre los valores exigidos por Roberto a Emilio para aceptar la disolución y liquidación de la sociedad la corroboran los documentos aportados al proceso y que, los actos de fuerza también referidos por ellos muestran cómo el actor convino en aquélla para ponerles fin, hecho que, en su criterio, es diciente de que no se trataba de una relación tensa entre los socios como lo asumió el fallador.
En ese discurso, como se ve, el recurrente se circunscribió a presentar una alegación, pues restringió su actuación impugnativa a manifestar su desacuerdo con la decisión combatida y a Presentar su propia percepción del haz probatorio al que aludió, conforme al cual éste acredita la fuerza ejercida por el demandado sobre su hermano para que éste accediera a disolver y liquidar la sociedad conformada entre ellos.
En dicha exposición aquél ni por asomo determinó cuál o cuáles fueron los aspectos del contenido objetivo del mentado material que el juzgador ad quem tergiversó y, por contera, no demostró yerro alguno. Así lo admite el recurrente en la reposición de que aquí se trata, en la que sostiene que el cargo inadmitido no contiene una opinión personal frente a las testificaciones, sino que “es el juzgamiento que se hace desde otro ángulo bien diferente”.
Recuérdese, además, que a la censura le incumbe trazar los linderos dentro del cual puede moverse la Corte en el examen del recurso, pues así lo impone la naturaleza extraordinaria de éste, exigencia con la que riñe el planteamiento contenido en la reposición, según el cual los yerros en que incurrió el Tribunal “se van decantando, en la medida que de la lectura del cargo se enfatiza el examen de las pruebas -testimonial, documental y pericial- con un resultado que es bien diferente al que llegó el sentenciador”.
En cuanto a la errónea apreciación de la prueba documental, se tiene que la censura sólo señaló que de ellos emergía la fecha en que ésta fue elaborada, dejando de lado las inferencias que el fallador de ella extrajo, como la falta de claridad que advirtió en las cuentas allí contenidas y que lo condujo a considerar que carecían de certeza para acreditar la deuda pretendida por el actor.
Al margen de lo dicho, la Sala advierte que la reposición es intrascendente, en cuanto que el Tribunal, entendiendo que el actor reclamaba la declaración de nulidad absoluta, dijo que la fuerza, de admitirse que está probada, no genera la misma, reflexión que el censor no combatió. Por lo expuesto, se RESUELVE NO REVOCAR el auto proferido el 8 de agosto de 2007, mediante el cual fue inadmitido el cargo primero de la demanda en que sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida, el 14 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por EMILIO SEJNAUI SIFUFFI frente a ROBERTO SEJNAUI SIFUFFI NOTIFÍQUE SE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA