CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Referencia: Exp. 76001-3103-013-1997-00709-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por María Victoria Iza de Estrada contra la sentencia de 16 de octubre de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario por ella promovido frente a Arévalo Asociados y Cía. Ltda., observa la Corte lo que a continuación se expresa. 1.
El aludido litigio fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta o, en subsidio, la relativa, de la escritura pública 6564, suscrita el 12 de octubre de 1994, en la Notaría Novena de Cali, mediante la cual la actora vendió a la demandada un lote de terreno en el que se construiría un edificio de apartamentos; se pidió como consecuencia de cualquiera de las dos súplicas, la cancelación del indicado instrumento, la entrega del inmueble y la condena en costas a la demandada. 2.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali le puso término a la primera instancia con sentencia de 29 de junio de 2007, desestimatoria de las pretensiones, la cual, tras la alzada que formuló la parte demandante, fue confirmada íntegramente por el Tribunal, en los términos del mencionado fallo de 16 de octubre de 2008. 3. La actora interpuso el recurso extraordinario que le fue concedido por auto de 30 de enero de 2009, luego del examen que hiciera el tribunal del dictamen pericial dispuesto para el efecto.
Específicamente, el ad quem consideró que la impugnación debía ser concedida, como quiera que la cuantía de la resolución desfavorable resultaba superior a 425 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que “ …de la prueba pericial obrante en autos el valor actual de la resolución desfavorable a las pretensiones del recurrente, supera los 425 SMLMV, para la fecha de la decisión recurrida… ”. 4.
Como es sabido, el interés para recurrir en casación depende del agravio actual que la sentencia de segundo grado causa al recurrente, con prescindencia de que tenga derecho a las reclamaciones que formula; en esta materia, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el mentado interés no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el Tribunal dispondrá que sea justipreciado por un perito. 5.
Dentro del caso objeto de estudio el experto designado avaluó el lote de terreno materia de la escritura cuya invalidación se intenta en $337.074.969.00, pero omitió afirmar expresamente si esa suma resultaba suficiente para hacer procedente el recurso interpuesto, al paso que tampoco dijo si el valor dado al inmueble correspondía al del momento de la sentencia. El tribunal, fincado en el dictamen, dedujo que “… el valor actual de la resolución desfavorable a las pretensiones del recurrente, supera los 425 SMLMV, para la fecha de la decisión recurrida… ”, y concedió el recurso (C. 6, fls. 76 y 77). 6.
De cara a la experticia, ha de notar la Corte cómo este trabajo, que constituyó la única fuente en que se apoyó el Tribunal para la concesión del recurso, carece de las condiciones legales mínimas para que pueda ser tenido como un concepto especializado y susceptible de consideración, habida cuenta que en respuesta a la inquietud fundamental que se le propuso, como fue “ …determinar la cuantía del interés para recurrir en casación… ”(fl. 27, c. del tribunal), se limitó a avaluar el inmueble objeto de la escritura controvertida y a sostener que “ …el justiprecio del interés para recurrir en casación en el presente proceso… ”(fl. 37, c. del tribunal) era de $337.074.969.00, dejando de lado la necesidad de resolver si tal cuantía aparecía superior o inferior a la legalmente señalada y, lo que es más grave, omitiendo manifestar si el indicado quantum era el vigente al momento de la sentencia, en la medida que con relación a ese crucial aspecto nada sostuvo, contentándose con hacer las manifestaciones en tiempo presente, pero sin explicar, cual era debido conforme el primer inciso del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, si ese era el “valor actual” de la resolución desfavorable al recurrente.
En efecto, se trata de una irregularidad evidente, que debió llamar la atención del Tribunal, como se deduce de la escueta conclusión con que el auxiliar remató su tarea, porque se puso en evidencia que no adelantó completamente la labor encomendada, sino que se concretó a valorar un bien, sin detenerse a establecer la actualidad que resultaba indispensable de acuerdo con la norma en cita, al punto que emerge imposible conocer si el requisito de “ …valor actual de la resolución desfavorable al recurrente… ”, se cumple en el caso de ahora, desde luego que lo único cierto es que para el momento de presentación del trabajo el predio valía $337.074.969.00, pero nada se sabe acerca del instante en que se pronunció el fallo recurrido. 7.
En este orden de ideas, se impone concluir que el dictamen rendido dentro del proceso carece de eficacia y fuerza vinculante en orden a establecer la contemporaneidad del agravio que habilita a la recurrente para acudir a la casación, motivo por el cual la Corte, ante la prematura concesión del recurso, dispondrá que el expediente vuelva al Tribunal de origen, para que éste, previa la adopción de las medidas legales que estime pertinentes, realice un nuevo estudio en torno de la concesión de la impugnación extraordinaria.
Para estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta que su labor importa la valuación del bien, pero también la definición clara en torno de si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de origen, para que, de conformidad con las prescripciones contenidas en la ley y en esta providencia, efectúe una nueva evaluación sobre la procedencia del recurso interpuesto por los actores. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 4 4 Exp. 1997 - 00709 - 01