CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: C-7600131030091993-10185-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por RAFAEL ROJAS BRAVO, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 1º de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la sociedad “UPEGUI, PUYO & CIA. S. EN C. S.”.
ANTECEDENTES 1.- El demandante, aduciendo que no se encontraba en posesión de un lote de terreno de su propiedad, con un área de 4.411 m2, el cual hacía parte de otro de mayor extensión, solicitó que la sociedad demandada, a quien sindica como su poseedora material, fuera condenada a restituírselo con los frutos civiles y naturales. Manifiesta, como fundamento de lo anterior, en lo pertinente, que el derecho de dominio del inmueble de mayor extensión se derivaba de la escritura pública 231 de 31 de enero de 1959 de la Notaría Segunda de Cali, mediante la cual él y su hermana CLARA ROJAS BRAVO, lo adquirieron de la SOCIEDAD ROJAS HERMANOS LIMTIADA; que parte de ese inmueble fue posteriormente subastado en un proceso de licencia judicial, según acta protocolizada en la escritura pública 246 de 23 de enero de 1964 de la Notaría Primera de Cali; que los hermanos en comento, por escritura pública 1003 de 31 de marzo de 1997 otorgada en la Notaría Tercera de Cali, decidieron poner fin a la indivisión que tenían sobre varios inmuebles desde el momento de su adquisición, correspondiéndole al demandante el reclamado, como parte de la parcela No. 11 de la plancha # 2 o lote conocido como segundo. 2.- Tramitado el proceso, con oposición de la sociedad demandada, el Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo absolutorio del juzgado, puesto que aparte de no haberse podido identificar el inmueble pretendido, al enfrentarse títulos de dominio, el del demandado, escritura pública 5627 de 31 de diciembre de 1974, resultaba ser anterior al del demandante, escritura pública 1003 de 31 de marzo de 1977, registrada en el folio 370-0021769, abierto el 28 de julio de 1977.
Esto, inclusive, “ sin considerar que ni se aduce, ni se prueba cuál es el título antecedente, aquel que dio origen a la comunidad que extinguieron con la escritura pública 1003 ”. Lo anterior, en síntesis, porque en la licitación de que daba cuenta la escritura pública 246 de 23 de enero de 1964, la parcela 11, entre otras, había sido adjudicada a ARCESIO ZUÑIGA H., quien a su vez, luego de algunas ventas parciales, hizo otras a YANGUAS & ZAMORA LTDA., según escritura pública 7434 de 5 de noviembre de 1964 de la Notaría Primera de Cali, sociedad que igualmente hizo lo propio, siendo de relevancia para el caso la “ transferencia a título de venta por escritura pública 5627 de 31 de diciembre de 1974 de la Notaría 3ª de Cali ” de “ un lote con un área de 4414 m2 a Upegui Puyo y Cía –anotación 008- (envés del folio 36 cuaderno No. 6, correspondiente a la matricula inmobiliaria 370-83630 )”.
La parte actora, por otra parte, reclamó la inscripción de la demanda en el folio 370-121811, certificado de tradición asignado a una porción de 4.414 m2, lote que, según lo dicho, ya había sido adquirido por la sociedad demandada. “ En el historial de tradición que allí se anota, distinto a gravámenes, afectaciones, valorización y contribución a favor del municipio, no aparece transferencia de dominio alguna, resultando como único titular la sociedad Upegui Puyo, valga decir, sin registro alguno que radique derecho en el demandante (folio 38) ”. 4.- En el único cargo formulado, el recurrente denuncia la violación de una serie de normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios, en lo que interesa al caso, por no haberse visto la escritura pública 231 de 31 de enero de 1959, citada, vista a folio 2, cuaderno 1, ni la matricula inmobiliaria donde se inscribió dicha escritura (folios 65 y 66, ib ).
Si el Tribunal, dice, aprecia esos medios, no habría concluido que el título que el demandante esgrimió había sido la “ Escritura Pública 1003 del 31 de marzo de 1977, posterior ciertamente a aquélla en la que dicen los demandados haber adquirido el dominio. Sin embargo lo cierto es que Rafael Rojas Bravo lo adquirió fue a través de la escritura 231 de 1959 de la Notaría Segunda de Cali ”.
CONSIDERACIONES 1.- El recurso de casación, bien se sabe, es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva. Por esto, la demanda que se presente para sustentarlo debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que se declare desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), porque al fin de cuentas, dicho escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.- Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, siendo de rigor para el recurrente, en lo que interesa al caso, formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.
Requisito que, como lo tiene explicado la Corte, alude, entre otros aspectos, a que exista una simetría o “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre bases no consideradas en ella, se estaría frente a un cargo desviado, es decir, impreciso, entendiendo por precisión lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ”. 3.- Aplicadas las anteriores directrices en el sub-judice, pronto se advierte que el único cargo formulado no es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite, porque si bien el Tribunal, al negar las pretensiones, señaló, entre otras cosas, que el título de propiedad del demandante era posterior al título de dominio del demandado, esa conclusión simplemente resultó ser colofón del sustrato de la decisión, ese sí basilar.
En efecto, aunque el sentenciador encontró que el demandante no había aducido ni probado el antecedente que originó la comunidad extinguida mediante la escritura 1003 de 31 de marzo de 1977 de la Notaría Tercera de Cali, es claro que con independencia de los varios registros inmobiliarios que fueron abiertos, al entroncarse en el cargo, para demostrar la cadena ininterrumpida del derecho de dominio, el titulo remoto contenido en la escritura pública que se dice fue omitida, el recurrente no podía desconocer que a ese mismo instrumento se acudió para mostrar que la posesión de la sociedad demandada sobre el inmueble pretendido era una posesión de propietaria.
Lo anterior, según el Tribunal, porque de las parcelas en que fue dividido el inmueble de que trataba el contrato de compraventa de la escritura pública 231 de 31 de enero de 1959, se adjudicaron en remate, entre otras, la número 11, la cual comprendía el lote reclamado, al señor ARCESIO ZUÑIGA, y porque éste, a su vez, había transferido varios lotes de esa parcela, entre otros, a la sociedad YANGUAS & ZAMORA LTDA., mediante escritura pública 7434 de 5 de noviembre de 1964 de la Notaría Primera de Cali, quien de su lado hizo lo propio, siendo de interés para el caso la “ transferencia a título de venta por escritura pública 5627 de 31 de diciembre de 1974 de la Notaría 3ª de Cali ” de “ un lote con un área de 4414 m2 a Upegui Puyo y Cía –anotación 008- (envés del folio 36 cuaderno No. 6, correspondiente a la matricula inmobiliaria 370-83630 )”.
En otras palabras, también conforme al cargo, los títulos remotos enfrentados provenían de la misma escritura pública 231 de 31 de enero de 1959. Mas, con independencia del acierto, en el cargo no se combate la posesión de propietaria que el sentenciador atribuyó a la sociedad demandada, fundamento basilar de la decisión, al decir que por virtud de la venta en pública subasta, los antiguos comuneros habían dejado de ostentar el derecho de dominio del inmueble pretendido, “ registrándose como titulares de dicho derecho real, varias personas, entre ellos la sociedad demandada, pues la original parcela 11 fue subdividida ”. 4.- En consecuencia, ante el desenfoque del ataque, pues en definitiva, pese a que se dijo que el título del demandante era posterior al título del demandado, las pretensiones se negaron, amén de la falta de determinación del inmueble, porque el demandante había dejado de ser propietario del terreno en cuestión, lo cual fue abandonado en casación, de suyo suficiente para sostener la decisión, el cargo, en su estructura formal, no es técnico para admitirlo a trámite.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso RAFAEL ROJAS BRAVO, respecto de la sentencia de 1º de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la sociedad “UPEGUI, PUYO & CIA. S. EN C. S.”, y ordena devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
Se reconoce al doctor CARLOS DARÍO BARRERA TAPIAS como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder especial a él conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004. PAGE 8 J.A.A.P. C-7600131030091993-10185-01