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7600131030082005-00303-01 [05-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF.: 76001-31-03-008-2005-00303-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por Oswaldo Penagos Flórez contra el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S. A. —hoy Banco de Bogotá S. A., a raíz de la fusión que por absorción se realizó—.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali el actor solicitó declarar responsable al demandado por los daños que le ocasionó reportarlo por error a las centrales de riesgos", en las que estuvo desde 1999 hasta 2001, y que se lo condenara a pagarle $486'000.000 por los perjuicios padecidos "al no poder acceder a créditos en las entidades financieras" que “le permitieran surtir su negocio y cumplir con sus obligaciones", lo que afectó sus ventas, relaciones comerciales y le disminuyó "sus ingresos anuales", así como la suma equivalente a 160 y 105 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios morales sufridos a raíz de que se le vulneró su buen nombre y del "desajuste de su núcleo familiar", respectivamente. 2.

El aludido despacho judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 31 de enero de 2007, en el que negó las pretensiones. Dicha providencia fue apelada por el demandante. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali profirió el fallo de 8 de julio de 2008, en el que revocó el del a-qua y, en su lugar, declaró la responsabilidad deprecada, condenó a la opositora a pagar cinco millones de pesos por los daños morales y negó la condenación por los perjuicios materiales al no encontrarlos demostrados; contra esta decisión el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.

La sustentación de tal recurso la hace en un cargo, propuesto por la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, la demanda con que se sustente el recurso de casación debe adecuarse estrictamente a los requisitos formales previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los que ha de destacarse la formulación separada de los cargos contra la sentencia recurrida, "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa".

En esta dirección ha de verse cómo, desde el punto de vista de la técnica del recurso de casación, "la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, 'el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo', como tampoco en aquellas hipótesis en que `se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen'"(sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01).

Igualmente, usi la censura se propone dentro del ámbito de la causal primera y, como ocurre en este caso, se alega la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, es necesario, además, que el recurrente lo demuestre cabalmente, en orden a lo cual se le exige, como lo ha señalado esta Corporación, que ' adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista' "(sentencia 325 de 13 de diciembre de 2005, exp.#42709-01).

Desde otra perspectiva, aunque relacionado con las exigencias de las que se viene hablando, también es sabido que, en el ámbito de la casación, "el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta Ileva a la violación de norma sustancial, no pueden ser de ninguna manera confundidos, pues el de hecho implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba', mientras que el de derecho parte de la base de que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia', diferencias que hacen ' que sean reciproc,amente excluyentes; o sea, que cuando se combate la sentencia por violación de las normas sustanciales por repercusión de la ocurrencia de aquellos, no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para entrar a examinar las acusaciones propuestas' " (sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, exp.#7486). 2.

Al hacer la comparación entre lo que viene de exponerse con el contenido del cargo encuentra la Corte que el mismo es inadmisible, conforme pasa a verse. a) Obsérvese, para empezar, cómo el recurrente incurre en manifiesto e inocultable desenfoque, pues, en algunos de los pasajes de la acusación censura al tribunal por aspectos que precisamente reconoció y valoró. En efecto, lo primero que éste hizo fue dar por establecida la legitimación en la causa de las partes y por probados los elementos estructurales de la acción que estimó intentada, para enseguida afirmar que no obstante la responsabilidad que le cabía a la demandada, la verdad era que, con excepción de los daños al buen nombre del actor, en el proceso no encontraba acreditados los otros perjuicios.

Pese a lo anterior, en algunos apartados del cargo el impugnador fustiga al ad-quem como si éste no hubiese reconocido tales aspectos, cuando lo cierto es que sí, al punto que por haberlos admitido declaró a la demandada responsable y le impuso la condena de que trata el fallo impugnado; tal acontece con aquellas porciones de la crítica en las que sostiene que con los elementos de persuasión que relaciona se probó la calidad que de comerciante tenía el demandante; la vigencia de la renovación de su matrícula mercantil; que el opositor en calidad de cesionario asumió la responsabilidad respecto de los activos y pasivos que se le transfirieron en la cesión que le realizó Coopdesarrollo, así como por las contingencias derivadas de las acciones judiciales y reclamaciones por las operaciones involucradas en la cesión, y quedaba desvirtuada la excepción denominada "falta de legitimación en la causa por pasiva"; que como el actor no suscribió pagaré alguno a favor de Cupocrédito y, por tanto, no tenía la calidad de deudor, Coopdesarrollo incurri6 en error al reportarlo; que Crecer S. A. sufrió cambios en su nombre hasta consolidarse como Megabanco, pero que aún desarrolla su objeto social como entidad financiera; que por razón de la fusión por absorción, la responsabilidad sigue en cabeza del Banco de Bogotá como absorbente; que la institución bancaria reconoció el error en el que incurrió al grabar a Penagos Flórez como codeudor; que no existe discusión respecto a la legitimación en la causa por pasiva, pues ello se demostró con el derecho de petición, la tutela, el paz y salvo y la escritura de cesión, además de que la demandada corroboró los hechos; que el reporte como tal no era un hecho que se realizaba en un solo momento sino que se prolongaba en el tiempo y terminaba• cuando se daba la orden judicial para levantarlo; que el tribunal cometió yerro fáctico porque no valoró que en la cláusula segunda y en el parágrafo tercero de la escritura 1747 de 1° de diciembre de 1999 de la Notaria 43 de Bogotá, se previó que el opositor, en calidad de cesionario, asumió la responsabilidad, "siendo una declaración de voluntad".

Es palmario, por supuesto, que ninguno de esos aspectos combate la argumentación que al sentenciador le sirvió de base para negar la imposición de condena a cargo de la opositora por daños materiales y para concederle al actor los perjuicios morales en la cuantía que al efecto dispuso, según atrás se reseñó. b) Desde un panorama distinto, véase cómo en algunos de los otros aspectos del cargo el impugnador omite efectuar el paralelo entre el contenido objetivo de las• probanzas que señala como dejadas de apreciar con los razonamientos que construyó el juzgador a partir de los medios de persuasión que fueron objeto de su ponderación. Ciertamente, como pruebas sobre las que hace recaer el error de hecho que dice divulgar, el acusador relaciona el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Tulua, el registro único mercantil, las declaraciones de renta de 1997 a 2004, la acción de tutela, la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Promiscuo de Bugalagrande, la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por AV-Villas, la escritura 1747 de 1° de diciembre de 1999 de la Notaría 43 de Bogotá, el derecho de petición elevado a Megabanco S. A., el pagaré 1617 expedido por Cupocrédito en cuantía de $7'000.000, "copia del título valor", el certificado de existencia y representación del opositor, los comprobantes de pago de las casas de cambio, la constancia emanada de la "Unidad Central del Valle del Cauca", el paz y salvo expedido por el demandado el 5 de octubre de 2000, el testimonio de Amardi Henzo Ocampo y los balances contables de 1997 a 2001 obrantes a folios 84 a 94.

Con apoyo en esos elementos de certeza se limita a afirmar -porque en puridad no hace más que lanzar simples aseveraciones o frases desprovistas de todo contexto- que con ellos se prueban los ingresos brutos percibidos por el demandante; el daño que sufrió a raíz de la disminución de sus ingresos desde 2000 y al habérsele lacerado su buen nombre a causa del reporte; la desestabilización de su hogar por los perjuicios padecidos en su parte afectiva; que hubo dificultad económica para el cumplimiento de la acreencia hipotecaria demandada por AV​Villas; que Nerin del Socorro Erazo, a la sazón esposa del actor, realizaba giros para cubrir la obligación con la institución acabada de citar; la udisgregación" de ese hogar; el nivel de vida y de escolaridad de aquélla, quien abandonó sus estudios a causa de la situación financiera padecida como consecuencia del reporte; la calamidad sufrida por aquél y su familia después del susodicho reporte, así como la vida que sin apremios Ilevaba antes de tal acontecimiento; que durante esos años se le afectaron sus ingresos; que el actor cumplió diligentemente la carga que tenía de probar ya que demostró los hechos en que fundamentó las súplicas; que el nexo de causalidad consistía en que el demandado permitió que el reporte se alargara en el tiempo; que el daño estribaba en que, por estar reportado, se ponía en entredicho su buen nombre comercial, se deterioraba su imagen así como su núcleo familiar, y no podía obtener créditos para surtir su negocio o financiarse.

Sin desarrollar ninguna labor de contraste entre lo que objetivamente dicen las pruebas, lo que expuso el juzgador en el fallo combatido y lo que debió concluir a partir de haber ponderado aquéllas, continúa sólo afirmando que éste cometió yerro fáctico porque no valoró el documento Ilamado "histórico de pagos", del que observa que antes del reporte estaba cumpliendo su obligación y que después del mismo se produjo un perjuicio por cuanto el aludido pleito hipotecario se adelantó hasta el remate, que es el punto donde se retleja el daño material y moral; el interrogatorio de parte "realizado" por la demandada, del que dice colegir que antes del reporte el actor ostentaba buenas relaciones comerciales con el sector financiero y con los particulares, pues tenía acceso a créditos que le permitían atender sus acreencias, como aquellas con AV-Villas, sus proveedores, y que los inconvenientes acaecidos luego del informe lo Ilevaron a incurrir en mora y a que le suspendieran los suministros, como lo indican las certificaciones expedidas por las personas con quienes tenía vínculos; el testimonio de Enzo Amardi Ocampo, quien "establece" que la situación económica del demandante antes del reporte era solvente y de normalidad; la sentencia de divorcio, indicativa de que "su situación afectó el núcleo familiar, pues la esposa decidió solicitarle el divorcio", ademostrándose la afectación" a su área sentimental al igual que la "disminución en su calidad de vida"; las consignaciones realizadas para pagar el crédito hipotecario con dineros girados desde el exterior, probándose "la disgregación de su núcleo familiar"; los balances contables de 1997 a 2001 que reflejaban la disminución de los ingresos, con los que se descarta el argumento de aquél, de que por "el principio de la carga dinámica de la prueba el actor estaba en mejor posición para demostrar esos perjuicios"; que esos balances y declaraciones evidenciaban que para 1997 a 1999 había estabilidad y no existía problema alguno, al contrario de la disminución de los ingresos mostrada por las declaraciones de 2000 a 2003, la cual no se presentaba antes del reporte negativo y que compagina "con los balances contables" que el ad-quem no advirtió; que esas pruebas, por estar "ligadas en el tiempo inmediatamente después del reporte", tienen relación de causalidad, de donde colige que hubo un perjuicio; que no se trata de cantidades hipotéticas, sino de un cálculo aritmético, consistente en sumar y dividir para obtener el promedio de entradas en 1997, 1998 y 1999, y cotejarlos con las anualidades subsiguientes.

Y en ese mismo terreno prosigue al afirmar, sin más, que el tribunal cometió error de facto frente a la solicitud de créditos, sólo porque los establecimientos bancarios no se los otorgan a las personas reportadas, lo que, por constituir un hecho notorio que no necesita de prueba y ser de conocimiento general, era suficiente demostrarlo con la acción de tutela al igual que probando que Penagos Flórez estuvo reportado de 1999 a 2001 y que en ese período no pudo acceder a créditos bancarios; que en los créditos solicitados a los bancos Popular, Bancafé y Occidente al preguntarle si estaba reportado, cuando contestó que sí, tales instituciones se abstuvieron estudiar sus peticiones, y en este sentido se lo lesionó porque entró en dificultad para desarrollar su profesión de comerciante; que en lo tocante con los perjuicios morales "no hay aplicación de los principios de reparación integral y equidad" porque cinco millones de pesos "no es ni la mínima parte" de los daños causados; que en la tasación de éstos no se tuvo en cuenta los tres años que duró el reporte, la calidad de comerciante durante más de 30 años, que por efectos del mismo sufrió dificultades, tampoco vio los requerimientos, los derechos de petición y la acción de tutela que el actor promovió para que el Banco suprimiera el dato negativo, "Io que por simple lógica permite fijar una suma" que "se ajuste a la realidad", pues "no hay una debida tasación", y no vio "los perjuicios ocasionados dentro del núcleo familiar que como indicio fueron demostrados".

Como se aprecia, en lo anterior la susodicha labor de parangón brilla del todo por su ausencia, como que con ninguno de aquellos comentarios descubre el contenido material de cada una de esas pruebas y lo que respecto de ellas dedujo el juzgador o debió concluir a partir de la lectura de su contenido real y objetivo. Idéntica deficiencia técnica reside en los pasajes de la censura en los que se dedica a lanzar sólo conjeturas, suposiciones o hipótesis, como cuando le achaca al tribunal haber cometido yerro fáctico porque no valoró o no tuvo en cuenta -según así lo afirma el recurrente-, la copia del proceso ejecutivo hipotecario promovido por AV-Villas contra Penagos Flórez después del mentado reporte, que Ilegó hasta remate, causándole incertidumbre e inestabilidad emocional por la "posibilidad" que existía de perder la vivienda suya y la de su familia; que los años anteriores al reporte arrojan un ingreso promedio anual de $191'000.000, cifra que se ve reducida en las anualidades posteriores como consecuencia de no poder obtener créditos que le permitieran financiar su negocio; que por ello se aprecia la disminución en su ingreso a $52'000.000 para 2000 y 2001, de donde cree que se trata de un perjuicio real, como lo muestra el dictamen que ahora trae, porque la fluctuación "no puede ser tan gravosa y continua" cuando un negocio está acreditado y tiene trayectoria de más de 30 años, y dado que, "por más exaperadas" que ellas sean, "no es la causa primordial de que sus ingresos disminuyeran" más del 100%; y que como los bancos no le otorgan créditos a personas reportadas, según es difundido y conocido en todo el país, era milógico pensar" que el actor acudiera a aquellas entidades (f1.74; se subraya).

Es claro que también en estos puntuales aspectos la crítica se queda en esas rneras suposiciones, dejando de efectuar la correspondiente confrontación, necesaria en estos casos, según viene de explicarse. Es más, en otros pasajes la censura simplemente contiene expresiones ininteligibles, que, por lo mismo, desdicen abiertamente de la claridad y precisión que en esta materia exige la ley procesal civil, como cuando señala que el ad-quem, "al dejar la duda en la prueba argumentando una posible lluctuación del mercado', no hizo uso de sus facultades para tener la certeza" al fallar; que el argumento de éste, de que el actor presentó unas cifras hipotéticas sin relación de causalidad y que de las declaraciones de renta no infería que la merma de los ingresos fuera consecuencia exclusiva del reporte porque podía obedecer a fluctuaciones del mercado, "no reviste certeza necesaria porque crea la duda en cuanto a que se trate de tluctuaciones del mercado".

Se tratan, todas las anteriores, de manifestaciones que muy lejos se encuentran de constituir una verdadera crftica que ponga el sustento expuesto por el juzgador de cara a la objetividad de las probanzas respecto de las que el recurrente pretende afincarse, tanto que ninguna mención se hace acerca de lo que verdaderamente emerge de las mismas.

La ausencia de confrontación es tan evidente que alude a una diversidad de probanzas, pero no expone, cual corresponde en tratándose del recurso de casación, el texto genuino incorporado en cada una de ellas. c) En adición a lo expuesto, de por sí suficiente para dar al traste con el cargo, ha de verse cómo en la parte restante el impugnador cae en el despropósito de confundir el yerro fáctico con el de derecho, pues, pese a que explícitamente dice proponerlo por aquella especie de dislate, a la postre trata de explicar la acusación con elementos que no son típicos del mismo sino del error de jure, como al sostener que el tribunal omitió analizar los elementos enantes enlistadas, cuales en conjunto dan la certeza real de los hechos" sobre los que el mismo no se pronunció; que la prueba referente a los balances contables de 1997 a 2001 "debió ser valorada luntamente con las declaraciones de renta", como se hace en el dictamen pericial que adjunta con la demanda de casación; que conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil las probanzas deben "ser apreciadas en coniunto"; que para efectos del artículo 179 de esta codificación los juzgadores de instancia "tienen la facultad de decretar las pruebas que se consideren necesarias"; que aquél "debió" estimar "como útil decretar una prueba para verificar los hechos", y que como no lo hizo incurrió en "error de hecho", pues les era más valioso a dichos falladores "decretar una prueba de oficio que los acercara al convencimiento", siendo que ello no vulnera el debido proceso, la igualdad procesal ni la imparcialidad del juez; que el tribunal no se ciñó a las características del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto contrarió lo manifestado por la jurisprudencia constitucional e incurrió "en error de hecho por omisión" al no aplicar el artículo 179 ya mentado; que la circunstancia de "no complementar" el análisis con los balances contables, "implica un error de hecho por falta de valoración"; que aquél debió "decretar otra prueba que despejara la duda", razón por la cual violó el artículo últimamente citado; y que como el a-quo no valoró todas las pruebas, cual debió hacerlo según el artículo 187 esdem, la apelación se centró a la alegada falta de legitimidad en la c,ausa por pasiva, que el mismo declaró probada, y que a raíz de ello el juez de segundo grado no se manifestó sobre la totalidad de las pruebas, lo que era "una falla garrafar de esos dos juzgadores.

Por supuesto que si, como se sabe, "el error de hecho implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba", mientras que el de derecho parte de la base de "que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia"(sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp.#5442), entonces aquellos cuestionamientos no podrían dibujar el dislate fáctico que abierta y reiteradamente pregona el censor en tanto los acontecimientos así vertidos no aluden a que el sentenciador. haya supuesto u omitido valorar algún medio de certeza, sino a situaciones que conciernen "al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas"(G. J., t. LXXVIII, pag. 313).

Ahora bien, los acontecimientos que así vienen• planteados tampoco podrían ser mirados bajo esta óptica, es decir, mediante la perspectiva del error de derecho, por cuanto en ellos el recurrente, al igual que sucedió con los cuestionamientos anteriormente vistos, se queda en la expresión de simples afirmaciones, carentes de toda sustentación, tanto que se sustrae de argumentar, con la claridad y precisión necesarias, por qué, desde el punto de vista de las normas relativas a la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el sentenciador pudo haber incurrido en dislate de derecho por no ordenar de oficio la práctica de pruebas, las que tampoco individualizó, y, en el caso del artículo 187 efiedem, "de ofrecerle a la Corte la menor razón dirigida a hacer ver que el sentenciador no examinó de manera integral el acervo probativo, o que lo hubiese hecho sin advertir las conexiones o articulaciones que era dable efectuar entre unas y otras, o que en su ponderación hubiera repudiado las discrepancias existentes entre ellas"(auto de 2 de septiembre de 2008, exp.#00060-01). 3.

Las deficiencias señaladas, independientes de cualquiera otra que contuviera el cargo, imponen la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM NAMÉN VARGAS RUTH MARINA.DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EN COMISION DE SERVICIOS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PAGE 2 C.J.V.C. Exp.# 76001-31-03-008-2005-00303-01