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7600131030062001-00008-01[16-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 76001-3103-006-2001-00008-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda que presentó el señor FRANCISCO BAÑERAS POSES para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la señora MARÍA TERESA SILVA VACA.

ANTECEDENTES

1. FRANCISCO BAÑERAS POSES convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a MARÍA TERESA SILVA VACA para que en sentencia se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar el enriquecimiento sin causa por parte de la demandada obtenido “ mediante la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal supuestamente de mutuo acuerdo, llevada a cabo en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, mediante EP No. 2.442 de fecha Abril 21 de 1.994 ”. 1.2.

Ordenar, en consecuencia, que “ las cosas vuelvan a su estado anterior, es decir, que dicha sociedad mantenga su estado anterior, es decir, que dicha Sociedad Conyugal, mantenga su iliquidez o vigencia ”. 1.3. Condenar, entonces, a la demandada “ a restituir a la Sociedad Conyugal, todos y cada uno de los bienes que se hayan transferido por cualquier concepto, junto con sus frutos civiles y naturales que se hubiesen causado desde la fecha en que se ordenó tal liquidación ”. 1.4.

“ Ordenar la cancelación de los registros de transferencia de propiedad de cualquier gravamen o limitación de dominio que se produjere posterior a la inscripción de la demanda ”. 1.5. Imponer a la demandada el pago de los perjuicios tanto morales como materiales “ con motivo de la ocultación dolosa de los bienes que conforman El Patrimonio Social, logrado en dicha Sociedad Conyugal, previa evaluación de perito judicial ”. 1.6.

Ordenar “ la Partición Judicial, para el reconocimiento de los derechos ” del actor (fls. 84 y 85, cuad. 1). 2. En el relato de los hechos contenido en la demanda, el actor afirmó los siguientes fundamentos fácticos en sustento de las reseñadas pretensiones: 2.1. Que a través de la escritura pública 2.442 otorgada el 21 de abril de 1994 en la Notaría Tercera (3ª) del Círculo de Cali, se declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal que conformó con la demandada, con expresa manifestación en torno a que “ los esposos no pactaron capitulaciones y que no poseían bienes inmuebles ” (fl. 82, cuad. 1). 2.2.

Que “ en ningún momento concedió poder alguno para llevar a cabo dicha disolución y liquidación de Sociedad Conyugal; pues El único poder que se confirió, fue única y exclusivamente para El Divorcio del Matrimonio Civil, por mutuo acuerdo ”. 2.3. Precisó que “ de dicha Sociedad Conyugal se logró constituir un Patrimonio de inmuebles por cuantía superior a los MIL MILLONES DE PESOS, los cuales siempre se colocaron en cabeza de la señora MARIA TERESA SILVA VACCA (sic), por ser ella de nacionalidad Colombiana y El señor BAÑERAS POSES, por ser extranjero con simple residencia en nuestro País ”. 2.4.

Que “ como consecuencia de esta fraudulenta Disolución Liquidación, la señora MARIA TERESA SILVA VACCA (sic), mantiene en su nombre y en posesión material ” los bienes que allí mismo enlistó, y “ se ha lucrado inmensamente con El fruto y usufruto (sic) de los mismos ”, sin que el demandante haya recibido participación alguna en ellos. 2.4.

Que la demandada “ ha obtenido una ventaja patrimonial… tomando un derecho de un Patrimonio ajeno sin autorización ” y que esa actitud “ reúne los tres elementos conjuntos para que exista el Enriquecimiento sin causa ” (fls. 83 y 84 cuad. 1). 3. Admitida la demanda (fl. 90 cuad. 1), y notificada esa providencia a la demandada, ésta le dio contestación (fls. 98 a 100 cuad. 1), en desarrollo de lo cual se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “ PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA POR LESION ENORME ” y “ PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA DE RENUNCIA DE GANANCIALES ” (fls. 99 y 100 cuad. 1). 4.

El Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Cali agotó la primera instancia con sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda. 5. A su turno, Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad capital, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia del a quo con apoyo, principalmente, en que la acción ejercida “ solo procede a falta de toda otra acción ”, esto es, registra un carácter subsidiario en cuanto que “ se encuentra condicionada a la circunstancia de que el empobrecido no haya contado con un medio diferente para reestablecer el equilibrio roto por el desplazamiento patrimonial ” (fl. 24, cuad. 8). 6.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal. La Corte lo admitió, y su promotor para sustentarlo presentó demanda en la que formuló dos cargos, ambos con base en la causal primera del art. 368 del C. de P.C.: el primero por “ aplicación indebida o interpretación equivocada ‘Error Jurídico’ ”; y el segundo “ por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de la Carta Constitucional por Vía Indirecta, en la cual se materializa un error de hecho ” (fls. 28 y 41 cuad.

Corte). CONSIDERACIONES 1. La sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se clausuró la segunda instancia en el proceso ordinario previamente reseñado, se apoyó, básicamente, en que del listado de requisitos reconocidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin justa causa, en el asunto de que se trata se destaca la ausencia del atinente a que el demandante “ carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi - contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos ”, en virtud de lo cual se afirmó que dicha súplica está condicionada para su viabilidad a “ la circunstancia de que el empobrecido no haya contado con un medio diferente para restablecer el equilibrio roto por el desplazamiento patrimonial, o en otros términos, esta acción sólo procede a falta de toda otra acción ” (fl. 24 cuad. 9).

El juzgador de segundo grado precisó que para debatir los hechos relatados en la demanda, el actor disponía de la posibilidad de impugnar o cuestionar la liquidación de la sociedad conyugal efectuada mediante escritura pública, a través de las acciones de nulidad absoluta, o de la relativa, de simulación, de rescisión de la partición, o la acción orientada a que se declarara que la demandada ocultó o distrajo bienes sociales, y aunque instauró esta última lo cierto es que luego desistió de ella.

Adicionalmente, el ad quem recordó, por una parte, que no existe enriquecimiento sin causa “ cuando el aprovechamiento o ventaja de una de las partes es legítimamente causado, vale decir, autorizado por el derecho ” y, por la otra, que “ [e]n el campo negocial, el enriquecimiento en grado de injusto tiene tratamiento específico ” de modo que en “ cada caso nace una acción determinada, v.gr: El vendedor que recibe la cosa, y no la paga; el vendedor que la cobra, y no la entrega; el prestatario que no devuelve la suma prestada… ”, comportamientos “ regulados por el ordenamiento, con un sendero específico para accionar, por la vía civil ” (fls. 26 y 27 cuad. 9).

De esa manera el Tribunal concluyó que no hay razones plausibles para separarse de los precedentes jurisprudenciales, reiteró entonces el carácter subsidiario de la actio in rem verso, y con tal fundamento confirmó el fallo apelado, adverso a las pretensiones formuladas en la demanda. 2. El recurrente denunció en el primer cargo, por la vía directa, la violación de los arts. 5º y 8º de la Ley 153 de 1887; 10º y 32 del C.C.; 4º, 5º y 37 del C. de P.C., 831 del C. de Co. y 29 y 228 de la Constitución Política.

Para sustentar la acusación el censor señaló, inicialmente, que el elemento axiológico de la subsidiariedad necesario para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa lo tiene decantado la Corte desde hace más de medio siglo, y luego de discurrir sobre los diferentes métodos de interpretación de la ley, detuvo el análisis en el tema de la equidad para sostener que el Tribunal desconoció el referido art. 8º, en cuanto que este precepto “ contempla dos oraciones importantes como son ‘Doctrina Constitucional y Reglas Generales de Derecho’ las cuales nos proyecta (sic) a que en el caso en estudio se analicen estos principios, en profundidad y se evalúen conforme al contenido de las Jurisprudencias que son soporte de la decisión de segunda instancia ” (fl. 38 cuad.

Corte). Añadió, a continuación, que la decisión recurrida también “ es violatoria de norma Constitucional. Art. 29 y 228… por contener conceptos contrarios a la norma constitucional ” (fl. 39 cuad. Corte), con lo que “ se vulneran ciertos Derechos y Principios como en el caso llamado de (sic) no atender la no Subsidiariedad de la Acción de Enriquecimiento Sin Causa ”, y que con ella igualmente se quebranta el art. 10 del C.C. porque pese a “ que nos reitera la prevalencia de la disposición Constitucional (…) la Sentencia acusada refleja una conducta omisiva desde el punto de vista procesal ” (fl. 40 cuad.

Corte). De la síntesis del cargo se desprende que aunque el recurrente expresó su disentimiento en punto del carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa según lo señalado por el Tribunal, no expuso, ni sustentó, con claridad y precisión, en qué consistió la violación del ordenamiento jurídico en la que habría incurrido el fallador de segundo grado al proferir la sentencia acusada, merced a que dedicó la mayor parte de su actividad a evocar, extensamente, la doctrina que se ocupa de exponer las teorías “subjetiva” y “objetiva” en punto de los métodos de interpretación de la ley, asunto ajeno al debate que se planteó en el cargo que se analiza, con lo que se desvió al dejar de lado el laborío que es necesario desarrollar cuando en la demanda de casación se denuncia el quebranto directo de la ley sustancial.

De igual forma, aunque el recurrente reconoció que la subsidiariedad es un elemento que reclama la jurisprudencia de la Corte para la prosperidad de la actio in rem verso, ningún discurso argumentativo desarrolló para demostrar que ese supuesto axiológico contraría las normas sustanciales citadas en el cargo, es decir, olvidó el deber en el que se encontraba de hacerle ver a la Corte, con claridad y precisión, el “ error jurídico ” que allí denunció. Igualmente, a pesar de que reprochó la violación del artículo 8º de Ley 153 de 1887, sobre dicha disposición, que, como se sabe, sirvió a la jurisprudencia para introducir en el ordenamiento nacional importantes principios generales, como el enriquecimiento sin causa, se limitó a señalar que la misma “ contempla dos oraciones importantes como son ‘Doctrina Constitucional y Reglas Generales de Derecho” destacando la necesidad de analizarlos “ en profundidad” y de evaluarlos “ conforme al contenido de las Jurisprudencias que son soporte de la decisión de segunda instancia ” (fl. 38 cuad.

Corte). Y allí se detuvo el discurso, con lo que se evidencia que el casacionista desdeñó la carga atinente a explicar cuál debe ser el alcance o la inteligencia que corresponde darle a tal precepto para de esta manera poner de manifiesto el quebranto en que habría incurrido el sentenciador al considerar que la acción de enriquecimiento sin justa causa tiene carácter subsidiario.

En resumen, si la exposición de la censura, aunque extensa, no tiene la coherencia e ilación que son requeridas para los efectos de este recurso extraordinario, y el actor, para darle contenido y profundidad a la censura, no presentó “ ningún argumento contundente, capaz de arruinar la inteligencia propuesta por el sentenciador en el fallo impugnado” (sent. 167 de 4 de septiembre de 2001), es evidente que el cargo examinado no cumple con el requisito formal establecido en el numeral 2º del artículo 374 del C. de P.C., de conformidad con el cual la demanda de casación deberá contener “ [l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”.

Recuérdese que la Corte ha señalado al respecto que “ el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. CXLVIII, pág. 221)” (Auto de 28 de septiembre de 2004).

Además, la Corte ha indicado que “ las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación (…)” (Sentencia de casación 003 del 5 de febrero de 2001). 3.

Por su parte, en el segundo cargo, el demandante afirmó que el Tribunal infringió los arts. 230 de la Constitución Política y 7º de la Ley 153 de 1887, al considerar que la sentencia objeto del recurso es “ violatoria de la Carta Constitucional por Vía Indirecta, en la cual se materializa un error de hecho, el cual no se vislumbra plenamente en la Sentencia de Segunda Instancia, por cuanto reitero esta Casación la considero de un carácter Especial ”, indicando, seguidamente, que la señalada decisión se apoyó “ en unos fundamentos Jurisprudenciales, que dentro de su construcción jurídica inobservo (sic) algunos aparte (sic) probatorios y desconoció algunos conceptos que son requeridos por la misma jurisprudencia ” (fls. 41 y 42 cuad.

Corte). Con el propósito de sustentar la impugnación, el censor destacó que el ad-quem denegó prosperidad a la pretensión, según las palabras del Tribunal, “ por resultar evidente que se encuentra ausente en el presente caso ” el presupuesto relacionado con el carácter subsidiario de la acción propuesta, en cuanto que ella “ solo procede a falta de toda otra acción ” (fl. 42 cuad.

Corte). Dejó de lado el Tribunal, según el recurrente, que el demandante había promovido diligentemente otro proceso, orientado a que se reconociera la defraudación de que habría sido víctima por parte de la señora MARÍA TERESA SILVA VACA, aun cuando ese proceso terminó por desistimiento del propio actor por la expectativa que se le había generado de que su ex cónyuge iba a honrar su palabra, pero ante el incumplimiento por parte de la demandada en cuanto a “ cumplirle con la partición … no quedó otra opción que accionar por enriquecimiento sin causa ” (fl. 42 cuad.

Corte). Indicó que si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente “ la Declaración Extraproceso, realizada en la Notaria Quince del Circulo de Cali, por la doctora NIDYA ANGEL ARANGO ”, en la que manifestó que las partes asistieron a su oficina “solicitando el desistimiento de la acción”, y que luego el demandante regresó y la buscó “ para reanudar el proceso ”, no habría concluido que el aquí demandante no ejerció una acción enderezada a evitar la defraudación de la que había sido objeto en la partición de la sociedad conyugal, antes de acudir a la acción de enriquecimiento sin causa.

Respecto de la acusación que se analiza debe recordar la Corte que por razón del carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo dispositivo, es indispensable que, tratándose de la causal primera de casación, se señalen en el correspondiente libelo las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas con la sentencia impugnada (art. 374 del C. de P.C.).

Aunque en el sub judice el promotor del recuso de casación denunció la infracción de dos preceptos, la Sala observa que ellos, en estrictez, no ostentan carácter sustancial para fines casacionales, en cuanto que el art. 230 de la Constitución Política señala que “ los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley ”, y que la “ equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial ”, mientras que el art. 7º de la Ley 153 de 1887, alude a que el “ Título III de la Constitución sobre derechos civiles y garantías sociales, tiene también fuerza legal ”.

Las normas jurídicas anteriormente mencionadas no tienen linaje sustancial, para efectos del recurso extraordinario de casación, puesto que dentro de las que califican como tales “ sólo están comprendidas aquellas que, al decir de la Corte, ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…’, determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ (G.J. CLI, pág., 241) ” (Sent. 124 de 10 de diciembre de 1999).

Es evidente, por una parte, que el artículo 7º de la Ley 153 de 1887 no crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas entre las personas vinculadas en una particular situación trascendente para el ordenamiento jurídico. Por la otra, respecto de la invocación de normas de rango constitucional, como lo es el artículo 230 superior, como normas de derecho sustancial en el marco del recurso extraordinario de casación, la Sala ha señalado que “ [s]i bien es verdad, los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos, como es el caso de aquellos que establecen las garantías fundamentales, ostentan naturaleza sustancial, como quiera que de su desarrollo práctico pueden surgir, alterarse o terminar situaciones jurídicas específicas, también lo es que ello no significa que esa condición -de corresponder a normas sustanciales- sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo.

“ Las normas constitucionales, por su propia naturaleza, están llamadas a ser desarrolladas por la ley y, por consiguiente, son los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que se ocupan de implementar el ejercicio de los derechos que de unas y otras se desprenden, de lo que se infiere que si una situación específica ha derivado en conflicto y el mismo ha sido llevado a composición de los jueces, éstos, por regla de principio, deben, para solucionarlo, aplicar la ley, en tanto que, se itera, es ella la que directamente debe hacerse actuar en la búsqueda de la solución aplicable y, por ende, la que, eventualmente, puede ser transgredida por el operador judicial por falta o indebida aplicación o por errada interpretación. “ En tal orden de ideas, propio es entender que, en tratándose de controversias judiciales, la infracción de los preceptos constitucionales, en especial, de los invocados por el recurrente, sólo puede producirse en la medida en que en un determinado asunto se haya actuado con desconocimiento o en contravía de las normas legales que lo rigen, de lo que se desprende que mientras el quebranto de éstas últimas ocurre primero y directamente, el de aquellos se da solamente por rebote o como reflejo de esa inicial violación” (Cas.

Civ., auto del 30 de noviembre de 1998, expediente No. 7374), planteamiento que fue reiterado en auto del 17 de febrero de 2005 (expediente No. 11001-31-10-015-2001-00805-01). Por virtud de las anteriores consideraciones el segundo cargo tampoco satisface los requisitos formales establecidos en la ley. 4. Puestas de este modo las cosas, como el recurrente no satisfizo para ninguno de los dos cargos formulados las exigencias formales de la demanda de casación establecidas en el art. 374 del C. de P.C., se impone su inadmisión. Por consiguiente, se declarará desierto el recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por consiguiente, se declara DESIERTO. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 16 ASR 2001-00008-01