CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 76001 3103 006 2000 00488 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL, demandante, mediante el cual sustentó el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario instaurado por él frente a JORGE LUIS VÉLEZ LONDOÑO y OSCAR ALONSO VÉLEZ LONDOÑO, este último convocado como litisconsorte necesario.
Se Considera 1. Clarificado está que el recurso extraordinario de casación, en cuanto tal, aparece marcadamente afectado por algunos requisitos de índole formal, los que, al momento de su sustentación, deben, imprescindiblemente, ser acatados por el recurrente; en esa perspectiva, el escrito de demanda ha de cumplir el mínimo de exigencias reguladas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, norma esta última incorporada de manera permanente en la legislación procesal civil mediante el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Desconocer tales requerimientos comporta, de forma inevitable, la inadmisión de la censura y, subsecuentemente, la deserción del recurso. 2. Surge así de dichas pautas, de inevitable observancia, itérase, el camino a través del cual la parte accionante debe transitar y, desde luego, a partir de ellas emerge, sin titubeo alguno, que la impugnación aducida ha de exteriorizarse bajo tales características que, de una parte, la denuncia esgrimida resplandezca, con la nitidez debida, la causal escogida por el opugnante, amén de desechar cualquier mixtura tanto con respecto a las invocadas como a los hechos expuestos como soporte de las mismas; de otra, los cargos planteados han de ser claros, expresos, precisos y comprender, de manera integral, los argumentos basilares de la sentencia confutada.
Síguese, entonces, que a la exposición argumentativa de la impugnación le corresponde evidenciar los puntos que suscitan la inconformidad del recurrente y, dependiendo la causal de que se trate, poner de presente el error del juzgador ad-quem, eso sí, insístese en ello, sin olvidar de reprochar, plenamente, los aspectos básicos y esenciales sobre los cuales está erigida la decisión final.
A propósito del tema referido, observando una constante tendencia de antaño, la Corte ha expuesto: “..la exposición separada de los cargos que se proponen contra la sentencia impugnada y el señalamiento claro y preciso de las razones en las cuales tienen arraigo, exigencia que desde luego presupone la proposición de una crítica que confronte directa e integralmente la argumentación conclusiva del juicio jurisdiccional atacado, o dicho de otro modo, que exista una sincronía total entre la queja y la sentencia, porque de otra forma no se le estaría enjuiciando ‘en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación’ (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003)….. la crítica que propone no confronta en su integridad los razonamientos que cimentan la decisión enjuiciada..” (auto de 20 de junio de 2007).
Resáltase, por lo demás, cual deviene del contenido del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que el gestor del recurso debe precisar qué normas de derecho sustancial fueron trasgredidas en la sentencia reprobada, ya de manera recta o como consecuencia de algún error derivado de la gestión fáctica o probatoria. 3. Ahora, con miras a establecer la magnitud y acierto de las acusaciones, en los siguientes argumentos asentó el Tribunal la decisión cuestionada: a) que en el actor no había interés para promover la simulación denunciada, situación que, en últimas, traduce una ausencia de legitimación en causa por activa; b) tal ausencia surgía de dos aspectos bien definidos: de un lado, no existir en el demandante ningún derecho que pudiera resultar afectado por el negocio “ficticio” realizado por el demandado, de otro, que no hay lesión cierta y actual de ese derecho; c) que el hecho de que el actor fuese socio del demandado, no le brindaba per se interés para accionar en simulación; d) que “ los bienes propios de los socios en sociedades de hecho no están afectados para el pago de las utilidades o participaciones en las mismas, cuya cancelación deberá provenir de los aportes y de la gestión social, que son los que permiten beneficios sociales y de los remanentes de la masa de bienes sociales después de satisfacer las obligaciones contraídas por los socios.. ” –se hace notar por la Sala-; e) que no son los “bienes propios de los socios los llamados a sustentar la cancelación a los otros socios de las utilidades y participaciones debidas y que les correspondan en una sociedad de hecho celebrada entre ellos..”; f) que una es la responsabilidad de los socios frente a terceros y otra entre ellos.
Con respecto a los primeros hay responsabilidad irrestricta, pero frente a los segundos, o sea, entre ellos, no la hay. Por manera que siguiendo las directrices reseñadas en líneas anteriores, el promotor de la censura, si, en verdad, pretendía desquiciar el fallo censurado, debía combatir todas las inferencias del sentenciador de segunda instancia. 4.
Sin embargo, como quedará evidenciado de manera palpable durante el desarrollo de las acusaciones, el impugnante no respondió al compromiso que le deparaba el rol asumido, deficiencias que impiden la admisión del libelo. 4.1. Efectivamente, el casacionista, en los dos primeros cargos, cuestionó la sentencia ya por falta de aplicación ora por aplicación errónea de las normas que regulan las responsabilidades de los socios en una sociedad de hecho; tales reproches tienden a demostrar que el actor sí tenía interés para precipitar la simulación, que nace por razón de las obligaciones que pesan en cabeza de cada uno de los contratantes.
Obsérvense las siguientes líneas en las que se condensa la inconformidad del recurrente: “Olvidó también el Honorable Tribunal que de conformidad con el artículo 501 del Código de Comercio en la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán ilimitadamente por las operaciones celebradas” (folio 36 cuaderno de la Corte). Más adelante expuso: “..se tiene que existe en cabeza del asociado de hecho que detenta todo el haber social y la utilidad generada una clara obligación personal frente a los demás asociados” (folio 37 ib ).
A folio 41, en la misma línea argumentativa, sostuvo, “….con absoluta claridad establece que en la sociedad de hecho los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”. (el actor refiere al artículo 499 del C. de Co.) Y sigue: “pues con claridad le interesa la recomposición del socio incumplido en su obligación de pagar los aportes y utilidades que como socio de hecho le corresponden” (folio 42 cuaderno de la Corte).
No se ocupó el demandante en refutar conclusiones del Tribunal, fundamentales por cierto, en el soporte de la sentencia, como que los bienes propios de los socios no pueden involucrarse o destinarse al pago de obligaciones sociales (folios 44 y 45 cuaderno del Tribunal). Tampoco demandó la atención del inconforme en cuanto a demostrar que el Juez colegiado erró al concluir que las obligaciones de la sociedad de hecho, ciertamente, debían satisfacerse con bienes sociales y si, a caso, se trataba de compromisos con respecto a terceros, comprendería los bienes propios de los socios; contrariamente, si las citadas obligaciones referían sólo a ellos, no aplicaba tal regla, esto es, que opera una responsabilidad limitada, circunscrita, únicamente, a los bienes sociales.
El recurrente quedó a mitad de camino en el reproche argumentativo, toda vez que se aplicó a demostrar que, conforme al ordenamiento, eventualmente, los socios de hecho responden ilimitadamente con su patrimonio. Sin embargo, se sustrajo de acreditar que por causa de la liquidación de la sociedad de hecho, el aquí recurrente hubiese resultado acreedor del demandado, o que éste debiera responder ilimitadamente frente al actor.
En fin, los puntos mencionados permanecieron incontrovertidos y, por ello, siendo basamento del fallo, trasluce un ataque incompleto, lo que, tal cual fue advertido, no habilita siquiera la admisión del recurso. 4.2. El tercero de los cargos formulados, tampoco cumple con el mínimo de exigencias para lograr su trámite. Resáltase que dicha acusación está anclada en una eventual violación de algunas normas de carácter sustancial, por defectos en materia probatoria, pues, según el recurrente, fueron preteridos algunos indicios.
Sin embargo, tal reproche evidencia un desenfoque, en cuanto que el Tribunal no abordó, en el fondo, el asunto de la simulación y si no lo hizo, mal pudo haber elucubrado sobre pruebas o elementos persuasivos que le hubiesen conducido a declararla, menos puede endilgársele haberlas dejado de valorar. Sin mayores esfuerzos interpretativos puede concluirse que el juzgador permaneció en el umbral del debate, no superó esa línea que delimita la legitimación de la activa y el ejercicio de aprehender el estudio del asunto generador de la contienda; no hubo lugar a escudriñar la fortaleza de los argumentos tendientes a derruir la escritura contentiva de la venta cuya simulación fue suplicada, luego, frente a tal perspectiva, no ameritaba sopesar prueba alguna y menos, que de las existentes, haya olvidado el sentenciador valorarlas total o parcialmente. 4.3.
Por último, conveniente resulta relievar que la censura elevada en contra del fallo cuestionado, en uno de los embates expuestos, concretamente la cuarta acusación, olvidó citar las disposiciones sustanciales que, supuestamente, trasgredió el Tribunal; situación que impide a la Corporación, por lo dispositivo del recurso, auscultar qué norma fue violada.
En conclusión, no es posible admitir a trámite el recurso interpuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el señor HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL, demandante, mediante el cual sustentó el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario instaurado por él frente a JORGE LUIS VÉLEZ LONDOÑO y OSCAR ALONSO VÉLEZ LONDOÑO, este último convocado como litisconsorte necesario.
Segundo. Consecuencialmente, Declarar desierto el recurso de casación en referencia. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC Exp. 2000 00488 01