CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., dicienueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600131030062000-0014501 La demandada FES SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA S.A. FES VALORES EN LIQUIDACIÓN formuló recurso de reposición contra el auto de 7 de septiembre de 2005 (fol. 4) que declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el de casación que interpuso frente a la sentencia de 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido en contra suya por Librería Nacional Limitada, a fin de que se revoque y, en su lugar, se admita el citado medio de impugnación. Aduce, en síntesis, que no hay sanción legal cuando el Tribunal omite ordenar las copias para el cumplimiento del fallo y el recurrente no solicita la expedición de las mismas, y menos en este caso en el que la sociedad recurrente en casación consideró que no era necesaria la expedición de tales copias debido a que decidió cumplir la sentencia, como en efecto lo hizo, sin perjuicio de seguir con el trámite de la citada impugnación, pues pagó la totalidad de la condena impuesta en la sentencia, y así lo comunicó oportunamente al a quo, de modo que no se impidió ningún cumplimiento de la sentencia; los documentos que ahora aporta, prosigue, ponen en evidencia que la sociedad demandada cumplió con el pago de la condena el 8 de junio de 2005, antes de vencer el término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria del auto que concedió el recurso, “de manera que cualquiera que sea el aspecto interpretativo que se tenga en cuenta, no hay lugar a la declaratoria de desierto del recurso de casación”.
Dentro del término del traslado, quien dijo ser nueva apoderada de la parte demandante presentó un escrito para descorrerlo, pero no puede ser considerado debido a que no demostró su calidad de abogada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como ya lo advirtió la Sala en el auto objeto de la pretendida reposición, y ahora lo reitera, es indudable que, por regla general, de conformidad con el inciso 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso extraordinario de casación es en el efecto devolutivo, puesto que no impide el cumplimiento de la sentencia impugnada, a menos que sea atañedera al estado civil de las personas, ora simplemente declarativa u objeto de impugnación por ambas partes, circunstancia por la cual el legislador exige la adopción, de oficio por el Tribunal y, en subsidio, a petición y a costa del recurrente, de las medidas encaminadas a la reproducción de las piezas procesales necesarias para la ejecución provisional de las determinaciones contenidas en aquella providencia, siempre y cuando el impugnante no solicite diferir ese acatamiento y no ofrezca oportunamente prestar caución con el fin de garantizar el pago de los perjuicios que pudiera irrogar al acreedor tal postergación, que ha de extenderse hasta cuando sea resuelto el aludido recurso.
Por consiguiente, “ante la interposición del recurso de casación la fuerza ejecutiva de la sentencia no se enerva, y por tal razón el inciso 2° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil indica que en el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deben ser enviadas al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso.
La carga procesal que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil trae, tiene como finalidad que no se burle el efecto devolutivo que la ley ha dispuesto para el recurso de casación, sin que sea excusa para ello que el Tribunal no haya ordenado la expedición de las copias para la ejecución del fallo”, (auto 245 de 10 de septiembre de 1997, exp. 6659). 2.
Ha de verse, sin embargo, que como en este evento la sociedad que pide la reposición argumenta que no consideró necesario, ante el silencio del Tribunal sobre el particular, solicitar la reproducción de los elementos procesales indispensables para poder llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia que atacó por vía casacional, pues sabedora de la seriedad de la entidad demandante que le permitiría recuperar lo pagado, si tuviere éxito tal impugnación, pagó la totalidad de la condena, como así lo acreditó con los documentos vistos a folios 18 a 22 que anexó con el memorial mediante el cual interpuso el recurso objeto de esta providencia, lo cual cumplió mediante consignación realizada el 8 de junio de 2005, es decir, el día que se notificó por estado el auto de 3 de junio último, por el que el Tribunal concedió el recurso de casación, de ello deviene indudable que satisfizo con creces la finalidad que tuvo en cuenta el legislador cuando previó las diligencias que debían agotarse si fuera objeto del citado medio impugnativo el fallo del ad quem, dado que fue más allá, a tal punto que sin necesidad de coerción, solucionó la obligación dineraria que le impuso ese proveído.
De esa circunstancia emerge que en últimas no se ha desatendido el efecto del recurso, esto es la razón que tuvo el legislador para asegurar el cumplimiento del fallo de segunda instancia en el evento de que fuera recurrido en casación, ni el plazo que fijó para el adelantamiento de las diligencias enderezadas al acatamiento de tal proveído, habida cuenta que ya cumplió a plenitud aquella determinación, inclusive antes de vencer el término que tenía para advertirle al ad quem acerca del olvido en que había incurrido al haber dejado de ordenar la expedición de las copias necesarias para que ante el Juez de primera se promoviera el trámite dirigido a lograr la materialización de las órdenes impartidas en el referido pronunciamiento. 3.
Así, pese a la inexistencia de norma especial que regule la situación aquí presentada, la Sala en aplicación de los artículos 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil, que propenden por la prevalencia del derecho sustancial, encuentra viable acceder a la reposición solicitada por la sociedad demandada en el proceso, puesto que, ha de reiterarse, con ese especial comportamiento se satisfizo, con largueza, la ratio legis, o el propósito perseguido por el artículo 371 ibídem. 4.
La prosperidad de este recurso, por las razones ya expuestas, releva a la Sala de analizar en esta ocasión los argumentos atinentes a la sanción de deserción por no pedir el recurrente en casación las copias que deben remitirse al juez de primera instancia para el cumplimiento del fallo, cuando el Tribunal omite ordenarlas. DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve REPONER el auto impugnado.
En su lugar, admítese el recurso de casación interpuesto por FES SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA S.A. FES VALORES, EN LIQUIDACION, contra la sentencia de 10 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido frente a la citada recurrente por LIBRERÍA NACIONAL LTDA. En consecuencia, se ordena dar traslado a la parte recurrente por el término de treinta (30) días para que formule la correspondiente demanda de casación, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento civil.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 8 C.J.V.C. Exp.7600131030062000-00145-01