Micelio
7600131030062000-00145-01 [A-218-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Exp. 76001-31-03-006-2000-00145-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por FES SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA S.A. FES VALORES - EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia de 10 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario promovido por LIBRERÍA NACIONAL LIMITADA frente a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Librería Nacional Limitada inició proceso ordinario frente a Fes Sociedad Comisionista de Bolsa S.A. Fes Valores - En liquidación - con el propósito de establecer la responsabilidad civil que pudiera derivarse a cargo de ésta por el manejo de algunas inversiones en certificados de depósito a término. 2. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2003 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali desestimó las excepciones de la demandada y declaró que ésta incumplió el contrato mercantil de comisión celebrado con la actora, motivo por el que era civil y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados.

Consecuentemente, la condenó al pago de $407’043.763.00 por capital y $612’626.982.00 por intereses moratorios desde el 1 de abril de 1999 hasta el 23 de septiembre de 2003, más los que se causaran hasta la fecha de pago total, según la tasa máxima legal, lo que debería hacer en el término de quince días contados a partir de la ejecutoria del fallo. 3.

El 10 de mayo de 2005 el Tribunal dispuso la confirmación de esta providencia, modificándola solamente para precisar el monto de las condenas, así: a). capital por $393’564.703.28; b). intereses corrientes comerciales desde el 1° de abril de 1993 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, por $468’107.827.79; c). intereses que se causen hasta los quince días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; y d). intereses de mora a la tasa máxima legal, desde esta última fecha hasta la de pago total de la obligación. 4.

El apoderado de la demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido el 3 de junio de 2005. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone que la concesión del recurso de casación no impedirá que la sentencia controvertida se cumpla, salvo que verse únicamente sobre el estado civil de las personas, se trate de una decisión meramente declarativa o haya sido impugnada por ambas partes.

Por lo mismo, la norma también señala que el Tribunal al conceder el recurso, si no se presenta ninguna de tales hipótesis, ordenará al impugnador el suministro de lo necesario para la expedición de las copias respectivas que serán enviadas al juez de primera instancia, “ para que proceda al cumplimiento de la sentencia ” Ahora bien, como lo ha dicho la Corte, “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación.” (auto de 15 de junio de 2005, exp. 00481-01, no publicado aún oficialmente) 2.

Al examinar el asunto objeto de estudio, emerge claramente que el fallo atacado no corresponde a ninguno de los eventos en que el recurso impide su cumplimiento, pues su contenido muestra declaraciones y condenas susceptibles de ejecución. Asimismo, resulta evidente que el impugnador no ofreció la caución a que excepcionalmente puede acogerse para asignarle un efecto suspensivo al recurso, pues se limitó a interponerlo y, además, guardó completo silencio ante el olvido del Tribunal en torno a la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo.

En este orden de ideas, forzoso es dar aplicación al inciso tercero del citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se insiste, el recurrente no adelantó gestión alguna para diferir el cumplimiento de la sentencia y tampoco observó el deber que le correspondía alrededor de la expedición de las copias para que la misma pudiera hacerse efectiva.

En este preciso sentido debe recordarse que si el fallador “ es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto.” (autos de 7 de diciembre de 2004, exp. 00599-01 y 15 de junio de 2005, exp. 00481-01, no publicados aún oficialmente).

III. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación que interpuso Fes Sociedad Comisionista de Bolsa S.A. Fes Valores - En Liquidación - frente a la sentencia de 10 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso referenciado. Segundo: ORDENAR remitir, por la secretaría de la Sala, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 00145-01